1) Primer punto, cual es la fecha de cese de la relación laboral? Tras lo cual hay que ver que norma transitoria para la jubilación anticipada estaba en vigor en la fecha de cese, si la DF.12.2ª en redacción dada por Ley 27/2011 o en redacción dada en RD-Ley 5/2013. Norma posterior deroga a la anterior, pero la posterior se aplica a las situaciones que se den tras su entrada en vigor.
A) VERSIÓN ORIGINAL Ley 27/2011 (BOE 2 agosto 2011), sobre la entrada en vigor, DF 12ª.1… “La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013 salvo (…) y en dicho apartado primero nada que interese al tema que aquí se debate.
LA DF 12ª2 Ley 27/2011 en redacción BOE 2 de agosto de 2011 se aplica desde del 1 de enero del 2013 hasta el 16 de marzo del 2013 (pues el 17-3-2013 entra en vigor el RD-ley 5/2013 que da nueva redacción a la DF 12ª.2).
Copio literalmente el punto 2 de la DF 12ª que estuvo en vigor hasta el 17-3-2013):
DF 12ª.2ª Ley 27/2012
2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley , a:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de la publicación de la presente Ley.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley , con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley , así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013
POR TANTO, en lo que se refiere a la jubilación anticipada (ojo esto es mientras estuvo en vigor esta norma, de ahí la importancia de ver la fecha exacta del cese en la relación laboral y ver que redacción de la Ley 27/2011 estaba en vigor, y ojo que AQUÍ NO SE HABLA DE “volver a quedar incluidos…”) entiendo que corresponde aplicar la legislación anterior:
a) A quienes se les hubiera extinguido la relación laboral antes del 2 de agosto del 2011.
b) Quienes tuvieran suspendida o extinguida la relación laboral mediante ERE, convenio colectivo, acuerdo de empresa o decisión juez concursal, SIEMPRE que la suspensión/extinción por medio de cualquiera de los instrumentos señalados fueran aprobados o suscritos antes del 2 de agosto del 2011, y ello con independencia de que la extinción se materialice antes o después del 1-1-2013 (p.ej. ERE que prevé la extinción de contratos en varias fechas, el ERE fue acordado antes del 2-8-2011 pero la extinción de x trabajadores se produce, en términos previstos en el ERE, antes o después del 1-1-2013, que es la fecha de entrada en vigor).
DF 12ª.2 en redacción dada por el ART. 8 del RD-Ley 5/2013, vigente DESDE el 17 de marzo del 2013, COPIO LITERALMENTE
2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019*, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013*, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social*.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013*, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019*.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.
Cuando pongo asterisco es para marcar los cambios que sobre la redacción originaria operó el RD-Ley 5/2012, importantes.
Y otra cosa a tener en cuenta es la fecha de entrada en VIGOR de la nueva norma.
En la propia Nota informativa del INSS que citáis (que reitero no es más que una nota informativa para sus empleados) también especifica y no citáis aquí que cabe distinguir los hechos causantes:
a) anteriores al 1-1-2013;
b) los comprendidos entre el 1-1-2013 y el 16 de marzo del 2013;
c) los comprendidos entre el 17 de marzo del 2013 y el 31 de marzo del 2013, y
d) finalmente, los posteriores al 1 de abril del 2013.
Añade además dicha Nota interna que "El Real Decreto‐ley 5/2013 ha entrado en vigor el 17 de marzo de 2013, por lo que esta fecha marcará los efectos de la disposición final 12ª.2" y que de igual modo "el Real Decreto‐ley 5/2013 marca el inicio de la nueva regulación de las jubilaciones anticipadas y de las jubilaciones parciales no afectadas por la disposición final 12ª.2".
Mi ánimo no es confundir más, sino poner los preceptos originales y sus modificaciones y exponer los lapsos de tiempo en que se produce el hecho causante, a tener en cuenta para determinar la norma aplicable (aunque no es lo único a tener en cuenta). Debido a la sucesión de normas en tan poco tiempo entiendo que esto sea complicado de asimilar, pero quizás viendo las fechas concretas de la entrada en vigor encontréis justificación a porque algunos si acceden y otros no, y quizás sea porque son circunstancias distintas (según norma en vigor, algunas con meses de diferencia, acordaos de la suspensión también) y no porque sea en zonas geográficas distintas de España, puesto que los programas informáticos que usas son los mismos. El INSS es competencia estatal.
Hola ainoa. Creo que el problema que se nos presenta es otro diferente. Hasta el día 17 de junio de este año la suscripción de un convenio especial no significaba a todos los efectos la inclusión en ningún régimen de la SS.es decir tomaban la fechadel cese de la relacion laboral(anterior a abril de 2013 te aplicaban la ley anterior.posterior la nueva) pero desde el día 17de junio de 2014 se considera que los trabajadores con convenio especial suscrito ya están de alta en un régimen y por lo tanto se les aplica la nueva ley de pensiones.salvo que además de tener suscrito el convenio seas perceptor de subsidio entonces en este caso no
- ¿Cómo va mi prestación? -
Teniendo certificado digital o DNI electrónico se puede consultar en la web de la Seguridad Social como va el trámite del expediente de Jubilación. Se trata de hacer lo siguiente:
Entrar en la web de la seguridad social: http://www.seg-social.es
Pinchar en Sede Electrónica
Pinchar en Ciudadanos
Pinchar en Servicios con Certificado Digital
Pinchar en ¿Cómo va mi prestación?
La primera vez antes de la solicitud, dira:
No existen, durante los últimos 3 meses, expedientes de prestación económica resueltos, ni solicitudes pendientes de resolver que correspondan a sus datos personales.
Pero si se hace el mismo día en que has tramitado tu pensión de jubilación y los siguientes veréis como va avanzando el trámite hasta que diga de EXPEDIENTE EN TRAMITE a PENSION RESUELTA, pasando por los diferentes puntos de control, son 6 hasta la aceptacion final.
Ultimamente resuelven la pensión en solo 3 días.
Esto es muy util para saber el resultado y en con el tema que nos ocupa mucho mas, para poder tener mas margen de reaccion. ya que su comunicacion oficial normal, se puede demorar varios dias, segun el correo.
Si no se tiene certificado digital , se tiene que pedir en la Web de la FMNT, Fabrica de Moneda y Timbre alli dara un numero y con el hay que ir a las delegaciones de Hacienda o a las oficinas de la Seguridad Social, para demostrar la identidad.
Una vez hecho esto te dan unas claves y se accede al odenador para que carge en el navegador Mozilla, Crome , Explorer etc , el certificado digital.
Esto a veces puede ser latoso de customizar por los atiivirus , los permisos y excepciones.
Saludos
Por eso que estamos tan disgustados.en su dia se nos informo que se podia suscribir el cincenio especial sin que ello supusiera ninguna modificacion en cuanto a la legislacion a aplicar y ahora si.un saludo y muchas gracias
Estimados todos y kopernico en particular.
He leído con atención el escrito y me parece muy correcto, pero quiero hacer una pequeña aportación.
El tema no sólo afecta a la jubilación a los 61 años, sino a todas las jubilaciones anticipadas en general.
En particular yo tengo 62 años, pero aún no puedo jubilarme por no tener 30 años cotizados, que es lo que exige la antigua ley. Con objeto de conseguirlos es por lo que suscribí el Convenio Especial.
Por esa razón yo hablaría de jubilaciones anticipadas en general, para así incluir a un mayor número de afectados.
Sigo mi anterior escrito.
Incluso puede afectar a gente que simplemente podría jubilarse no anticipadamente, sino a la edad de 65 años que le correspondería con el anterior criterio (ley Antigua), y que ahora al cambiarlo le obligan a acogerse a la nueva ley.
El programa de Autocálculo de Pensiones de la página de la seguridad Social, a día de hoy (versión1.11) sigue contemplando los antiguos criterios. Es decir si pones que estás Cotizando en un Convenio Especial te aplica la antigua ley, sin posibilidad de elegir.
De hecho para el programa es más importante que efectivamente digas que estás desempleado, ya que si no lo pones te advierte de que para aplicar la antigua ley tienes que indicarlo expresamente.
Es decir el programa se ha realizado con el antiguo criterio, y aún hoy en día sigue sin haberse modificado.
Sigo...
He creado un ejemplo de informe de autocálculo generado por el programa y los pantallazos paso a paso de ejecución del mismo.
También tengo los pantallazos (sólo los que son distintos) de la opción de no introducir que se está en desempleo.
Podéis acceder a los documentos en:
Para Ifermon y el resto de los seguidores de este blog.
Me parece muy importante lo que nos señala "ifermon" porque afecta al número de personas que con el tiempo se pueden ver afectadas con esta situación y que incluyen situaciones como las que comentamos hasta 2019. Copio del BOE:
"«2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
Por tanto estamos hablando de personas que hoy pueden estar con un convenio especial en la franja de los 55/56 años en adelante. Mucha gente sin duda.
Como se puede apreciar al árbol creado para el debate cada vez le salen más ramas. Después de leer los comentarios de los participantes, creo que sería necesario agrupar las diferentes casuísticas que se pueden producir con los datos que han ido saliendo (fechas, perceptores de subsidios mayores de 55, ....)
Me centro en el caso de una persona que desee acceder a su jubilación a los 61 años y que haya destinado parte de su dinero a pagar a partir del 1 de abril de 2013 el convenio especial de la Seguridad Social (mis disculpas a otras personas interesadas que no cubran estos requisitos, pero si se tuviesen en cuenta, sería interminable la agrupación)
He agrupado estos ocho casos:
A) Personas cuya extinción de su relación laboral se produjo con anterioridad al "1 DE ENERO DE 2013" y "NO" son perceptores del subsidio de mayores de 55 años en la fecha de solicitud de la jubilación
B). Personas cuya extinción de su relación laboral se produjo con anterioridad al "1 DE ENERO DE 2013" y "SÍ" son perceptores del subsidio de mayores de 55 años en la fecha de solicitud de la jubilación.
C) Personas cuya extinción de su relación laboral se produjo entre el "1 de Enero de 2013 y el 16 de Marzo de 2013" y "NO" son perceptores del subsidio de mayores de 55 años en la fecha de solicitud de la jubilación.
D) Personas cuya extinción de su relación laboral se produjo entre el "1 de Enero de 2013 y el 16 de Marzo de 2013" y "SÍ" son perceptores del subsidio de mayores de 55 años en la fecha de solicitud de la jubilación.
E) Personas cuya extinción de su relación laboral se produjo entre el "17 de Marzo de 2013 y el 31 de Marzo de 2013" y "NO" son perceptores del subsidio de mayores de 55 años en la fecha de solicitud de la jubilación.
F) Personas cuya extinción de su relación laboral se produjo entre el "17 de Marzo de 2013 y el 31 de Marzo de 2013" y "SÍ" son perceptores del subsidio de mayores de 55 años en la fecha de solicitud de la jubilación.
G) Personas cuya extinción de su relación laboral se produjo a partir del "1 de Abril 2013" y "NO" son perceptores del subsidio de mayores de 55 años en la fecha de solicitud de la jubilación.
H) Personas cuya extinción de su relación laboral se produjo a partir del "1 de Abril 2013" y "SÍ" son perceptores del subsidio de mayores de 55 años en la fecha de solicitud de la jubilación.
En la medida en que los afectados soliciten su jubilación, se agradecería que nos indicasen la resolución que da la Seguridad Social para poder discernir cual es la verdadera interpretación que aplican a este puzzle al que han empezado a jugar sin tenernos en cuenta a las piezas.
Buenas noches mañana por la mañana os envio el documento añadiendo alguna aportación mas y si OS parece bien y estamos de acuerdo esta misma semana los puedo enviar a las centrales sindicales de Madrid y al colegio profesional de graduados sociales de Madrid .buenas noches
Fedefru, me parece acertado tu esfuerzo de clarificación. En tu clasificación yo estaría en A con la jubilación ya solicitada y recibida la resolución de denegación. Esta tarde os cuento de los aspectos legales del recurso que presentaré esta semana.
Fedefru, echo en falta en tu agrupación el grupo de personas cuya fecha de final de relación laboral se produjo con anterioridad al 2 de Agosto de 2011. En mi opinión, dicho grupo de personas estarían fuera d cualquier tipo de criterio, estando amparados por las normas en vigor respecto a jubilaciones en la fecha anterior al 2 de agosto de 2011.
Kopernico, ¿tu fecha de extinción se produjo antes o después del 2 de Agosto de 2011?
Creo que lo importante es que, muchas persona que han suscrito el Convenio Especial, o les convenía suscribirlo en el futuro, que con la Ley Viente, y el anterior Criterio de la Seguridad Social les aplicaban la Ley Antigua, al cambiar de criterio obligatoriamente les aplican la nueva ley, con todos los perjuicios económicos que ello conlleva.
Por eso, sean cuales sean las causas por la que a cada cual afecta el cambio de criterio, todos estamos unidos en el mismo objetivo: intentar que se revoque este nuevo criterio.
Pre-emérito, (me gusta tu nick)
En mi caso deje de trabajar en Julio del 2011, justo antes de la ley del 1 de agosto. En el 2012 volví al trabajo por 40 días y después fui consciente de que ese hecho me podía suponer el no jubilarme a los 61. Ten en cuenta que el Real Decreto Ley del que venimos hablando, 5/2013, lo que hace es modificar algunos aspectos de la ley de agosto, por eso volví a contar con la posibilidad de jubilarme a los 61, y en particular el artículo 8, causa de nuestro males, dice, copio y pego:
"Artículo 8. Normas transitorias en materia de pensión de jubilación.
Se da nueva redacción al apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos:
«2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social."
Es por tanto una modificación de la ley que tú mencionas y para mí la gente de antes de agosto del 2011, como es antes del 1/4/2013, está sujeta a la posibilidad de la jubilación a los 61 si cumple los requisitos de cotización .... y no ha firmado un convenio especial, nos dicen ahora. Por supuesto todo esto lo digo con las reservas que tiene hablar de un tema que ni los que se dedican a esto acaban de conocer.
Buenos días! Leyendo hoy el blog de miguel arenas( es un abogado al que suelo seguir en su blog) había pensado escribirle pero hoy al entrar en su pagina he visto que ya estaba enterado de este tema. Me he dado cuenta de una información que el suscribe: el convenio especial no esta incluido en ningún régimen de la seguridad social. Cierto es...
Como bien decís, si se analizan todas las posibles situaciones particulares de los afectados nos sale un "selva" de árboles y ramas. Creo que debemos como colectivo centrarnos en lo que a mi me parece la base (común a todos los casos) y es que la "Administración puede variar los criterios de aplicación de las normas existentes, pero en cualquier caso dicha variación no puede tener carácter retroactivo pues los ciudadanos quedan indefensos y desdice lo ya "consolidado" en su anterior criterio (por otra parte tan defendible como el nuevo) en contra de la información de la SS hasta el pasado 13/06/2014. Otra cosa sería que desde la fecha de aplicación del nuevo criterio éste fuese de aplicación (es decir, desde los convenio suscritos desde el 16/06/2014).
Creo fundamental concentrarnos en esto y no perdernos en las ramas (que en su momento cada uno concretará en su caso particular).
Saludos
Hola cuenca,
Subrayo dos conceptos en tu entrada que conviene tener claros y ambos con contenido legal: la irretroactividad de las leyes, suficientemente conocido, y el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos. Ambas cosas las ignora la famosa directriz.