Sres. foristas.
En el caso planteado, siento tener que discrepar con la interpretación final que hace la forista Ana Fernández, en cuanto a que la conducta se califica como falta de hurto.
Estoy completamente de acuerdo con la sentencia aportada por ella, evidentemente, pero no con su valoración final de la conducta.
Está claro que el autor del hecho que se nos plantea, por lo menos para mí, debe superar dos obstáculos para hacerse con la posesión del objeto sustraído. El primer obstáculo es eliminar el sistema de alarma que protege su sustracción. Esta acción no enmarcaría la conducta, a mi juicio, en el tipo del robo con fuerza, por las razones expuestas por Ana Fernández. El segundo obstáculo que debe vencer el autor del hecho para hacerse con la plena disponibilidad de la cosa (que no es otra que el juego de la Play Station y no la caja que lo contiene) es vencer los sellos o cierres de dicha caja contenedora, y en este supuesto entiendo, con todo el respeto para los que no opinan como yo, que sí se produce la conducta, en grado de tentativa, tipificada en el art. 238.3 del CP.
A nadie se le escapa que el objetivo final del autor del hecho es hacerse con el juego que se encuentra en el interior de la caja, no la caja en sí, por lo que en este caso, la inutilización de la alarma no es un hecho determinante y sí la fractura de dicha caja, sea antes o después de pasar por la línea de caja prevista para el pago del artículo en cuestión.
Es más, aunque se sale de la cuestión planteada, opino que si el autor del hecho inutilizara la alarma del juego para evitar que fuese detectada su sustracción al pasar por la línea de caja, una vez superada ésta no me sorprendería que se le pudiera acusar de un delito de robo con fuerza en las cosas, no por el hecho de la inutilización de la alarma de dicho artículo, sino por la necesidad inexcusable de tener que fracturar el continente para disponer de su contenido.
El Tribunal Supremo dice al respecto:
"En lo que atañe a la hipótesis de sustracción para fracturar los objetos fuera del lugar del robo, son varias las teorías fundamentales que se siguen respecto a su consumación. La que entiende que el delito se perfecciona tan pronto se sustrae el objeto cerrado o sellado, para posteriormente violentarlo o fracturarlo fuera del lugar de su sustracción, es la teoría adoptada, tiempo ha, por esta Sala, como puede comprobarse examinando las SS. 3-10-81, 20-12-69, 12-7-85 y 17-6-86.
De tal modo que, si se consuma el delito al apoderarse del objeto cerrado, la posterior intervención de persona distinta, para abrirlos y aprovecharse de los efectos, habrá de valorarse como participación encubridora o como constitutiva, en su caso, de un delito autónomo de receptación (SS. 10-10-69, 17-11-62 y 17-6-86). En suma, pues, es preciso concluir que el delito de robo con fuerza en las cosas previsto en el art. 238.3 CP es un delito de consumación subjetiva anticipada o, si se prefiere, de resultado cortado (S. 3-5-90).
En mi opinión, la caja del juego no tiene la finalidad de guardarlo, forma parte del producto mismo, ya que la mayoría se comercializan envasados, y su finalidad es envasarlo, hacerlo más vistoso, anunciarlo, describirlo, etc.
La figura prevista en el art. 238.3 del CP constituye una derogación parcial de la específica figura del robo con fuerza en las cosas, extendiendo ésta a los casos de fractura llevada a cabo fuera del local donde fueron sustraídos y una de sus singulares características es la de la consumación "por admotio", es decir, DESDE QUE SE PONE EL OBJETO CERRADO FUERA DEL LUGAR, SIEMPRE QUE ESTÉ ACREDITADO EL PROPÓSITO DE FRACTURA ULTERIOR...
...Siguiendo este mismo criterio, la S.T.S. 47/98 de 19-1, se inclina por la consumación del robo en el lugar en el que se produce la sustracción del objeto, aunque luego se fracture en otro para obtener su contenido."
En cuanto a los que puedan decir que la fuerza necesaria para fracturar la caja que contiene el juego es irrelevante, por ser mínimo el esfuerzo a realizar, el Tribunal Supremo dice:
"No obsta a la calificación de robo con fuerza el que no hubiera necesidad de emplear gran esfuerzo para lograrlo, ni que no se ocasionen daños, toda vez que según el art. 237 del CP basta el empleo de fuerza en las cosas para que tenga realidad dicho delito; la necesaria (S.6-2-90), siempre que sea para acceder al lugar donde las cosas se encuentren, como exige el citado art. 237."
Por todo lo expuesto, sigo pensando que la conducta descrita por el Sr. Bonifacio, se encuentra tipificada en el art. 238.3 del CP, más claramente aún cuando se procede en el interior del establecimiento a la fractura de la caja para acceder a su contenido (el juego), independientemente de que, con dicha conducta, también elimine el sistema de alarma que protege el artículo en cuestión, que no dudo pueda ser el propósito inicial de la acción, como dice Ana Fernández, pero no el último, que en mi opinión no es otro que hacerse con la disponibilidad de la cosa, en un momento o en otro.
Un saludo para todos.
Discrepo de ana. La caja de plástico con alarma a la que se refiere Bonifacio es una caja transparente con una pequeña alarma que se retira en la línea de cajas y queda en poder del comercio.
En ningún caso esa caja transparente con alarma forma parte del producto que se vende, y su único fín es hacer solidaria la alarma con el producto que se pretende vender.
Único.- En el único motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida, de los arts. 237 y 238.3º CP y una correlativa infracción, por inaplicación igualmente indebida, del art. 623.1 del mismo Cuerpo legal, alegando el recurrente, en defensa de su tesis, que la fractura de las cajas de plástico en que se contenían las botellas de que el mismo intentó apoderarse no constituye la fuerza tipificada en el nº 3º del art. 238 CP. El motivo debe ser acogido favorablemente. Se dice en la declaración de hechos probados que el acusado rompió con unas tijeras "los cierres de dos cajas de plástico transparente, que contenían sendas botellas de whisky, marca JB, valoradas en la cantidad global de 2.490 pesetas", de lo que cabe deducir que en cada una de las cajas de plástico sólo había una botella. Siendo así, bien puede afirmarse que las cajas violentadas no estaban destinadas a guardar las botellas sino a envasarlas para no sufriesen fractura en su traslado o a rodearlas de una determinada presentación para su ofrecimiento en venta. La rotura de su mecanismo de cierre, en consecuencia, aun siendo una "fractura" en el sentido gramatical de la palabra, no lo fue en sentido jurídico-penal pues lo característico de la fuerza que cualifica la sustracción de una cosa mueble ajena y la convierte en delito de robo, es que aquélla se emplea para doblegar y vencer la barrera de defensa que el propietario ha dispuesto en torno a lo que le pertenece, con la finalidad de evitar que acceda a ello quien lo pretenda sustraer. Lo que quiere decir que no existió en el caso de la Sentencia recurrida delito de robo con fuerza en las cosas sino, en razón del valor de la mercancía que se intentó sustraer, una falta de hurto prevista en el art. 623.1 CP. Procede, pues, estimar el único motivo del recurso y dictar a continuación una Sentencia más conforme a derecho de acuerdo con lo que en ésta se acaba de razonar.
Y lo siento, pero sigo pensando que las cajas de plástico a que se refiere Bonifacio no impiden el acceso a los objetos. Y, si no recuerdo mal, esas cajas no llevan alarma, la lleva el objeto. A mí me ha ocurrido: me han quitado la caja, pero no han inutilizado la alarma que lleva el CD, y éste ha pitado al pasar por el arco de salida del Centro Comercial.
Estás hablando de un CD seguramente de música, que suelen llevar la alarma en forma de hilo pegado en el canto de dicho disco, no como en el caso que nos cuenta Bonifacio, en el que la alarma va solidaria en el arca (caja transparente de plástico), que en todo caso debe ser fracturada para poder acceder al objeto pretendido, ya que la llave que abre dicho cofré o arca sólo la tiene el establecimiento vendedor.
Repito. Un caso idéntico enjuició la AP de Valladolid en su ST de 22 de Enero de 2002, la cual, por cierto se remite, para su fundamentación, en la STS de fecha 25 de Junio de 1999 (R.AR. 1999/5346).
Ahora bien, Pato, tu intervención me parece fundada, inspirada, lógica y, sobre todo, interesante.
Muchas gracias, Rawls.
Sra. Ana Fernández. Su argumentación me parece plausible, y la sentencia del Tribunal Supremo que aporta muy interesante. No obstante, creo que el caso concreto del que se habla en la misma no se puede aplicar al tema que nos ocupa, puesto que las botellas de whisky mencionadas en dicha sentencia, contenidas en sendas cajas de plástico transparente, como bien dice la sentencia aludida, están destinadas únicamente a la mejor presentación del artículo y a su protección contra posibles golpes, motivo éste por el que la sentencia, explícitamente, no califica su fractura como subsumible en el delito de robo con fuerza y lo califica, en consecuencia, como falta de hurto.
En mi opinión, sin embargo, ese caso no creo que sea aplicable al que nos ocupa, por cuanto, si se fijan ustedes, las botellas de whisky citadas y la caja de plástico que las contiene se las lleva el cliente al realizar la compra, mientras que en el caso de las cajas de metacrilato, la misión de estas últimas es impedir que el posible ladrón tenga acceso directo a su contenido, tanto al artículo en sí como a su alarma, antes de abrir la citada caja, obligando a forzarla en el caso de no hacerlo en el lugar establecido, que no es otro que la línea de caja. Es más, una vez realizado el pago del artículo, la caja de metacrilato se queda en el establecimiento comercial, y no se la lleva el cliente, prueba esta, a mi juicio, que demuestra que no forma parte del envoltorio para su protección de posibles roturas ni para su mejor presentación.
En resumen, la misión de la caja de metacrilato es impedir que el ladrón tenga acceso al artículo y a la alarma antes de pagar y de que el propietario del objeto (el establecimiento comercial) se la abra y le venda el mismo.
Para finalizar, creo que los dos casos expuestos, el que motiva la presente discusión en el foro y el planteado por la sentencia aportada por Ana Fernández, aunque aparentemente iguales, son sensiblemente diferentes, por cuanto el destino de los continentes aludidos no son los mismos, al menos en mi opinión, y ahí radica la diferencia para calificarlos como robo con fuerza o como hurto.
A pesar de que sigo opinando que se trata de robo con fuerza, entiendo que la cuestión es difícil, y agradezco mucho el debate y los diferentes puntos de vista.
Un saludo.
Creo que el caso que nos ocupa, se entendería como una falta de hurto, ya que hay que tener en cuenta que la fuerza en las cosas se entiende para acceder al lugar donde estas se encuentran, y no como fractura de envoltorio, caja embellecedora o como se quiera denominar, el sistema de control o alarma, tampoco se puede incardinar dentro del 238.5. Casos similares que he conocido, no pasaron del Juzgado de Instrucción, con la petición por parte de Fiscalía de falta de hurto.
Mira Rawls, ya te lo he dejado caer en muchas ocasiones, opinar sin saber es malo, que digo malo, pésimo, para que me entiendas...lo peor.
300 €, partícipe, prisión máxima ( o algo así decias más o menos). De verdad chico, no se como andarás de dibujos animados, tampoco se si conoces el parque de Yellingstone, si acudes mucho a la taberna que está debajo de tu casa, si tu tremenda novia te absorve las neuronas, o si mi envidsia hacia tu persona no me deja dormir (sobre todo por la indecente cantidad de dinero que habita en tu bolsillo), no se si harás realidad la amenaza de encargarte personalmete de la velada amenaza por ti c¡vertida no mucho tiempo atrás,...de verdad que no lo se. Lo que si me preocupa es tu preparación, no por ti.... mas bien por tus clientes.
Mira, todo es mejorable, todo se puede aprender...la experiencia es mera cuestión de tiempo, inténtalo por lo menos y mientras tanto prudencia.
Yogui o Bubu, por que no se quien es quien, tampoco te faltará el respeto e nsu contestación.
Por cierto... no estaría de más que aprendierta un poquito de la amiga Ana Fernández, cuyas opiniones, acertadas o desacertadas según quien, no adolecen, como en tu caso, de fundamentación jurídica.
No creo que sea mucho mayor que tú. Espero que su espejo pueda servirte de reflejo en tu incipiente preparación.
Suerte, salud y estudio amigo Rawls, mientras tanto seguiré esperando por si me veo obligado a conocerte en otro foro. Recogemos el guante sin problema...Por cierto, con las costas que tuvieses que pagar os invioto a cenar a ti y a tu novia....sin rencor.
Lo de conocerte en otro foro no creo que deba interpretarse como una velada amenaza, amigo JMP, sino como una evidente proposición.
Sin perjuicio de ello, se trataba de un calentón impropio de mi y del cual me arrepiento.
En cuanto a mis opiniones, no se como decirlo de una forma contundente sin ser tachado por la censura del foro, pero vamos, sabes perfectamente que seguiré publicándolas de la misma manera.
Por último, y sin que sirva de precedente, quiero agradecerte la atención que has prestado a la situación de mi amigo Jonathan. Acto loable por tu parte, ya que, dejando a un lado disputas más o menos personales o profesionales, todos somos colegas y sabemos cual es la función del foro. Lo cierto es que no me desagrada del todo lo que algún forista ha descrito como tu "humor ácido".
Saludos.
PD. Tienes toda la razón con respecto a Ana Fernández, me parece una brillante jurista.
Aún y a pesar del tiempo pasado, no puedo dejar de seguir pensando como lo hacía entonces, incluso después de reflexionar detenidamente las argumentaciones de todos los participantes, y particularmente las de Ana Fernández.
El caso es que, casualmente, y habiendome vuelto a inquietar esta cuestión, he hallado este documento que, aunque no deja de ser más que eso a efectos jurisprudenciales, no cabe duda de la atención que se le debe prestar, dados los conocimientos jurídicos que se le suponen al emisor.
Lo añado a continuación, para el que le pueda interesar.
FISCALÍA SUPERIOR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA (MEMORIA DEL AÑO 2009)
Sustracción de artículo mediante fractura de caja de metacrilato en supermercado (¿hurto o robo con fuerza?)
I.ANTECEDENTES
En escrito de 13 de noviembre de 2009 y conforme a lo prevenido en el artículo 24.1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, se eleva consulta desde la Fiscalía Provincial de Huelva, sobre la calificación jurídica que se ha de dar en los supuestos de rotura de las carcasas de plástico que los supermercados y otras grandes superficies comerciales utilizan como protección de determinados productos de pequeño tamaño y precio elevado, cuando se fracturan para sustraer su contenido dentro del mismo Centro Comercial y eludir su pago en caja.
Se eleva la consulta después de haberse debatido el tema en la Junta de Fiscales de la Fiscalía Provincial consultante, ante la existencia de dos interpretaciones jurídicas distintas y encontradas sobre la citada problemática. En términos breves y con expresa remisión al contenido de la documentación remitida a esta Fiscalía, la primera tesis (mayoritaria, con nueve votos) entiende que esa rotura no configura la fuerza típica del robo y por tanto la acción ha de calificarse como delito o falta de hurto. Una segunda interpretación, avalada por ocho votos y seguida por el propio Fiscal Jefe, sin embargo, mantiene que dicha conducta debe calificarse como delito de robo con fuerza en las cosas de los 10 artículos 237, 238-3 y 241 del Código Penal. Se presentan sendos informes motivados en apoyo de las tesis controvertidas.
Ciertamente, ambas tesis tienen apoyo jurisprudencial, al observarse cierta disparidad interpretativa en los Tribunales de Justicia sobre la calificación jurídica, como hurto o robo con fuerza en las cosas que deben tener las sustracciones de objetos expuestos, normalmente en centros comerciales, en cajas de seguridad transparentes que permiten ver claramente su contenido pero que pretenden asegurarlo y, en consecuencia, evitar apoderamientos ilícitos de los mismos. No es difícil encontrar pronunciamientos jurisprudenciales en uno u otro sentido.
Así, la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón, de 13 de junio de 2005 (JUR2005205607) ha considerado, frente a lo mantenido por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vinaróz, que constituye una falta de hurto la conducta de, valiéndose de una tijeras, violentar –rompiendo su fleje- las cajas que contenían dos videoconsolas valoradas pericialmente en la cantidad de 149 euros cada una de ellas apoderándose de las mismas y, posteriormente, de tres botellas de whisky, valoradas pericialmente cada una de ellas en 14,35 euros, sacando el condenado en el momento de ser detenido una videoconsola y las tres botellas ocultas entre sus ropas lo que fue descubierto en la línea de caja del correspondiente establecimiento.
Al efecto dicha sentencia ha considerado que no cabe aplicar la circunstancia 5ª del art. 238, dado que la inutilización del sistema de alarma o guarda no se ha realizado para acceder al lugar donde las cosas se encuentren estimando, en línea con la STS de 25 de junio de 1999 (RJ19995346), que el respeto al principio de legalidad impide extender, más allá de los límites precisos determinados por el legislador y por meras consideraciones utilitaristas, la sanción como robo a todos aquellos supuestos en que, genéricamente, se quebranten las medidas de seguridad adoptadas por el propietario para la protección de sus bienes, de forma que sólo las modalidades típicas de fuerza utilizadas con la finalidad instrumental específicamente predeterminada en la Ley pueden conllevar la sanción del hecho como robo. Si el legislador no estima suficiente la fuerza “in rebus”, exigiendo una fuerza “ad locum”, la utilización de este tipo de dispositivos tecnológicos seguirá constituyendo una medida de seguridad de indudables efectos prácticos pero sin virtualidad jurídico-penal.
También analiza la mencionada resolución la otra vía penal aplicable para sancionar este hecho como robo, la del núm. 3º del art. 238 –fractura interior-. Expone en relación con dicha posibilidad que el Código Penal habla con gran amplitud de “fractura de armarios, arcas, u otra clase de muebles u objetos cerrados y sellados”, “o forzamiento de sus cerraduras, o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido”. Supuesto que puede incluir los objetos precintados o cerrados con especiales mecanismos de protección ya que así lo ha previsto el legislador. No obstante, señala que tampoco se puede perder de vista la exigencia general establecida en el art. 237 y que, aunque el tenor literal del art. 238.3 obliga a interpretar el término lugar utilizado en el anterior precepto en sentido amplio, incluyendo no sólo los inmuebles, sino también todo recinto especialmente delimitado o, más exactamente, toda estructura que delimite un espacio interior, la fractura del continente mueble debe realizarse para acceder a 11 la cosa objeto del delito. Sobre tal premisa, a juicio de la Audiencia Provincial, en el supuesto analizado no se fractura la caja en la que estaba guardado el objeto y tampoco se puede equiparar, sino desde una interpretación analógica in malam partem proscrita por el Derecho Penal, el corte del fleje o cinta de seguridad que recubre la caja, con el “forzamiento de cerraduras” o el “descubrimiento de claves” contempladas también en el artículo citado. Ciertamente aunque hubo que romper el sistema de cierre superpuesto sobre la caja para poder acceder al objeto, no es menos cierto que la caja que contenía el objeto era susceptible de acceso directo por parte de los consumidores o clientes del centro comercial. El sentido y razón de ser de extraer el objeto de la caja en que estaba guardado no parece que fuera otro que el de facilitar la posibilidad de ser escondidos entre las ropas, a la hora de traspasar la línea de caja o de salir del recinto de compras. Sería paradójico que la sustracción de la cosa guardada en su caja pudiera ser calificada como hurto, y que la sustracción de la cosa previamente extraída de la caja (tras romper el fleje de seguridad) pudiera ser calificada como robo. En el mismo sentido, en relación con la argumentación esgrimida por esta sentencia se mueven otras resoluciones como la Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de junio de 2009 (JUR2009400015).
Desde otra perspectiva, la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 24 de septiembre de 2008 (JUR200940550) consideró que existe robo con fuerza en las cosas del núm.3 del art. 238 al fracturar una carcasa que albergaba un videojuego por entender, en línea con el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz, que la fuerza empleada para fracturar la carcasa de los videojuegos no es para inutilizar la alarma, sino para acceder al objeto mismo. En la misma línea, la sentencia de 2 de abril de 2004 de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid (JUR2004270502) ha estimado que concurre robo con fuerza del núm. 3 del art. 238 en la conducta de apoderarse de 18 juegos para consola tras fracturar la carcasa que incorporaba el sistema de alarma e intentar abandonar el centro comercial por la salida “sin compra”. Señala al efecto dicha sentencia que en dicho caso hubo que fracturar la carcasa, que no es sino una caja cerrada, no solo para eliminar el mecanismo magnético de detección, sino para acceder a los videojuegos que se encontraban en su interior, por lo que es acertada la valoración jurídica de robo con fuerza en las cosas. Argumenta en este sentido, que dicho criterio es coherente con lo mantenido por el Tribunal Supremo en el Auto de 7 de abril de 2000 (RJ 20005767) que entendía como constitutivo de robo con fuerza, la fractura de una caja metálica con el fin de sustraer lo que había en su interior.
Dicha disparidad exegética, genera una evidente inseguridad jurídica y dificulta considerablemente la calificación jurídica de tales hechos, lo que exige una valoración jurídica que respetando las exigencias básicas del principio de legalidad y atendiendo a los criterios interpretativos válidos en derecho ofrezca una solución que pueda ser adecuada al sentido y fin de los preceptos aplicables.