La sustracción en centros comerciales de objetos expuestos en cajas o recipientes de seguridad una vez que estos son fracturados constituye un supuesto de robo con fuerza en las cosas del núm. 3 del art. 238. Por el contrario, a dicho supuesto no se podría aplicar la circunstancia 5º del mencionado precepto -inutilización de sistemas de alarma o guarda- pues como afirma doctrina y jurisprudencia la inutilización de dichos sistemas se debe producir para acceder al lugar en el que se encuentra el objeto material del delito.
Para evitar un excesivo rigor punitivo en estas hipótesis, no obstante la interpretación mantenida, únicamente se debe optar por la calificación de robo en aquellos casos en los que se ha producido una verdadera fractura de un elemento de seguridad del continente en el que se encuentra el objeto sustraído, sin que se deba acudir a dicha alternativa cuando lo único que se destruye es un elemento que carezca de tal naturaleza, un embalaje, precinto o similar o cuando se pueda estimar que la ubicación del producto en dicho lugar no tiene nada que ver con su seguridad sino con su mera exposición, lo que ocurriría cuando la mencionada caja está cerrada con una mera cinta adhesiva. Igualmente, cuando el valor de la cosa es inferior a 400 euros se debería valorar acudir al mínimo de la pena prevista en los arts. 240 ó 241 por básicas exigencias de proporcionalidad.
Se remitió copia a esa Fiscalía General del Estado –que anunció el planteamiento de la cuestión a la Junta de Fiscales de Sala por afectar a otros territorios- así como a todas las Fiscalías Provinciales de Andalucía para llevar a cabo la oportuna unificación de criterio y a la espera de conocer si existe alguna forma de discrepancia que, comunicada a esta Fiscalía Superior, pueda ser resuelta con la oportuna brevedad.
En consecuencia, siempre que se produzca una verdadera fractura del mecanismo de seguridad que protege la cosa que se pretende sustraer se debería estimar que nos encontramos ante un robo con fuerza en las cosas, sin que ello pueda ser desvirtuado, como ha pretendido la jurisprudencia que niega la consideración de robo en estos casos, por el hecho de que fuese paradójico que la sustracción de la cosa guardada en su caja pudiera ser calificada como hurto y que la sustracción de la cosa previamente extraída de la caja (tras romper el fleje de seguridad) pudiera ser calificada como robo, pues como ha señalado la ya citada sentencia de 22 de enero de 2002 de la Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid (ARP2002134) «Solamente en el núm. 3 del art. 238 del Código Penal, permite el legislador extender la figura del robo con fuerza en las cosas a los supuestos de fractura o fuerza llevada a cabo fuera del local donde las cosas fueron sustraídas, siempre que exista propósito en la inicial sustracción de fractura ulterior».
Por el contrario, no se podría aplicar la circunstancia a los supuestos de ruptura o fractura de un objeto –hucha o embalaje- cuando éste es el medio natural de obtener su contenido, pues no estaremos ante elementos de defensa del mismo, sino de depósito o mera protección de su contenido, de ahí que la jurisprudencia española, entre otras, en sentencia de 20 de mayo de 1989 no haya admitido el rompimiento del precinto de un medicamento como supuesto de fractura pues constituiría una interpretación extensiva del precepto ya que con su destrucción no se vence ningún obstáculo predispuesto para evitar su sustracción.
Ciertamente la exégesis que hemos mantenido conlleva unas consecuencias punitivas mayores, que se podrían volver desproporcionadas, que las propias de una calificación jurídica como delito de hurto o robo, pues no solamente se trataría de uno u otro delito, sino que también podría dar lugar a la conversión de una falta de hurto cuando el objeto no supera los 400 euros en delito de robo con fuerza en las cosas y normalmente se podría aplicar el tipo agravado de robo en edificio o local abierto al público, pues los centros comerciales presentan tal característica. Sin embargo, por ello no se puede negar una realidad jurídica, cual es la existencia del art. 238.3 con un contenido que en los casos en que se produce una verdadera fractura del mecanismo de seguridad que protege la cosa que se pretende sustraer, estima que al margen del valor de la misma, estamos ante un robo con fuerza en las cosas.
La única alternativa jurídicamente válida para sostener en algunos casos la calificación de hurto y evitar una desproporción punitiva que la de robo puede generar y que ha sido puesta de manifiesto por la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón, de 13 de junio de 2005 (JUR2005205607) cuando afirma que este tipo de conductas se cometen en general en establecimientos abiertos al público durante las horas de apertura, por lo que tendrían un tratamiento punitivo como robos agravados del art. 241.1º equiparable a los robos en casa habitada, con lo que se obtendría una reacción punitiva que podría ser desproporcionada, sería la de interpretar con cierto rigor lo que son mecanismos de seguridad que protegen el contenido, excluyendo de los mismos los meros precintos, embalajes y plásticos que difícilmente se puede sostener que pretendan custodiar el objeto que se va a sustraer, por lo demás, negar la consideración de robo a la fractura de una caja de seguridad sea del producto que sea es contrario al contenido del art. 238.3 y no se puede mantener de lege lata.
2. La fractura interior del art. 238.3º del Código Penal
Más compleja se torna esta valoración jurídica cuando se plantea la posibilidad de acudir al robo con fuerza en las cosas con fractura interior. La amplitud con la que está redactada en el texto punitivo la circunstancia, «Fractura de armarios, arcas u otra clases de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido sea en el lugar del robo o fuera del mismo», inicialmente podría posibilitar la consideración de robo, lo que por otra parte se ha venido haciendo por los Tribunales de Justicia en algunas ocasiones tal y como hemos expuesto anteriormente. Las mayores dificultades exegéticas que encontramos en este caso, aconsejan valorar en primer lugar el fundamento y la finalidad de la circunstancia para posteriormente poder adoptar una solución definitiva.
Con esta perspectiva, hay que señalar que ya con el anterior texto punitivo afirmó Mata y Martín que la fractura interior del núm. 3 del art. 504 se refiere a la realizada sobre muebles cerrados que contienen la cosa que se sustrae y que por tanto no se puede equiparar a la violencia ejercida sobre la cosa objeto del robo, sino que el sentido del tipo es, en este caso concreto, cubrir las conductas que tiendan a apoderarse ilícitamente de cosas que se encuentran aseguradas en el interior de muebles u otros objetos. Así, la jurisprudencia ha venido incluyendo, entre otros medios de aseguramiento, los siguientes: una bolsa de cuero cerrada con un candado –sentencia de 11 de noviembre de 1883-, cofre y cómoda –sentencia de 13 de mayo de 1874-, cepillo de una iglesia –sentencia de 6 de marzo de 1897-, caja de madera –sentencia de 28 de octubre de 1951-, maletero o guantera de un vehículo –sentencia de 19 de noviembre de 1986- y archivo metálico –sentencia de 2 de marzo de 1988-.
En esta línea, Rodríguez Devesa ya afirmó que esta fractura no violenta el recinto en el que los objetos o muebles se hallan confinados, sino que incide en los receptáculos mismos que contienen las cosas robadas. Se trata de casos de eliminación mediante fractura de los elementos de seguridad que el titular del bien ha puesto para evitar su sustracción.
Sobre estas interpretaciones, y teniendo en cuenta el fin que asignan al precepto, no se podría más que concluir que la destrucción de las cajas de seguridad, normalmente de metacrilato transparente, utilizadas en los centros comerciales para exponer objetos de valor evitando su fácil sustracción y posterior apoderamiento de los mismos constituye un claro supuesto de robo con fuerza en las cosas.
Dicha conclusión, además, se ve avalada por la ampliación que introduce en la circunstancia el texto punitivo de 1995 que, además de otras modificaciones, añade el supuesto de «descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido», lo que pone de manifiesto la voluntad legislativa de posibilitar la calificación como robo de estos supuestos desde la perspectiva de ruptura de los elementos de seguridad para acceder a la cosa robada. En esta línea iría también, como afirma Mata y Martín, el que resulte indiferente el sistema mediante el cual se asegure el mueble u objeto, pues lo relevante es que se dificulte la apertura del mismo y que la cosa protegida esté completamente envuelta.
III VALORACIÓN JURÍDICA
En relación con los hechos expuestos se presentan dos cuestiones básicas a la hora de proponer una solución definitiva. Así, hay que analizar la posible aplicación de las circunstancias 5ª –inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda- y 3ª –fractura interior- del art. 238. La virtualidad de alguna de ellas, permitiría calificar el hecho como robo con fuerza en las cosas con las consecuencias punitivas que ello conlleva.
1.- La inutilización de sistemas de alarma o guarda del art. 238.5º del Código Penal
Se ha afirmado que se podría plantear que la destrucción de las cajas de seguridad, normalmente de metacrilato transparente, utilizadas en los centros comerciales para exponer objetos de valor evitando su fácil sustracción y posterior apoderamiento de los mismos, puede considerarse robo con fuerza en las cosas por suponer la inutilización de sistemas de alarma o guarda.
De dicho planteamiento no se puede más que disentir. En efecto, el sentido de la circunstancia no tiene nada que ver con la hipótesis aquí analizada, pues como afirman la doctrina y la jurisprudencia la inutilización del sistema se produce para poder acceder al lugar en el que se encuentra el objeto material del delito. Acoge, como señala González Rus, pues, tanto las inutilizaciones referidas al edifico o inmueble, vallas, parámetros o elementos exteriores, como las que operen directamente sobre puertas, ventanas o vehículos, o armarios muebles o cajas fuertes y ello con independencia de que su funcionamiento sea mecánico, eléctrico o electrónico. Deben extraerse de aquí, sin embargo, los casos de descubrimiento y aplicación de claves a muebles u objetos cerrados, que constituyen un caso de fractura interior y el uso de tarjetas magnéticas o perforadas y mandos a distancia, catalogadas por el art. 239.3 como llaves falsas. Ciertamente, una interpretación coherente de esta circunstancia del art. 238 en relación con el art. 237 exige que la misma se emplee para acceder al lugar donde éstas se encuentren, no a la cosa misma.
En este sentido, la sentencia de 22 de enero de 2002 de la Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid (ARP2002134) ha señalado que «El art. 238-5ª del Código Penal, en su aplicación, ha de estar unido al art. 237, de forma que la inutilización de los sistemas específicos de alarma o guarda a que se refiere el núm. 5 del art. 238, necesariamente, por aplicación del art. 237, ha de ser realizando la fuerza para acceder al lugar donde se encuentran las cosas que se pretenden sustraer. En los demás casos, en que manteniéndose la acusación por el art. 238.5ª del Código Penal se inutiliza el sistema de guarda o alarma fuera del lugar donde se encuentra la cosa, estaremos ante una infracción criminal tipificada a título de hurto y no robo. No cabe una interpretación extensiva contra reo».
Es este el criterio que también ha mantenido la Fiscalía General del Estado, en la Consulta 13/1997, de 14 de noviembre, que concluye que:
«1º La descripción normativa de fuerza acogida en el art. 238 del vigente CP no puede interpretarse desligada del referente conceptual representado por la definición del delito de robo que establece el art. 237.
2º. El art. 237 del CP no es ajeno a una referencia locativa, en virtud de la cual, no toda inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda colma las exigencias típicas del delito de robo con fuerza en las cosas. Sólo aquélla que se oriente a lograr el acceso al lugar en el que los objetos se encuentren permite afirmar el juicio de tipicidad propio del delito de robo. En su ausencia, los hechos habrán de ser calificados como integrantes de un delito de hurto».13 En consecuencia, no parece adecuado calificar la fractura o destrucción de cajas de seguridad expositoras para sustraer su contenido como robo con fuerza en las cosas por aplicación del núm. 5 del art. 238.
Desde otra perspectiva, la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 24 de septiembre de 2008 (JUR200940550) consideró que existe robo con fuerza en las cosas del núm.3 del art. 238 al fracturar una carcasa que albergaba un videojuego por entender, en línea con el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz, que la fuerza empleada para fracturar la carcasa de los videojuegos no es para inutilizar la alarma, sino para acceder al objeto mismo. En la misma línea, la sentencia de 2 de abril de 2004 de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid (JUR2004270502) ha estimado que concurre robo con fuerza del núm. 3 del art. 238 en la conducta de apoderarse de 18 juegos para consola tras fracturar la carcasa que incorporaba el sistema de alarma e intentar abandonar el centro comercial por la salida “sin compra”. Señala al efecto dicha sentencia que en dicho caso hubo que fracturar la carcasa, que no es sino una caja cerrada, no solo para eliminar el mecanismo magnético de detección, sino para acceder a los videojuegos que se encontraban en su interior, por lo que es acertada la valoración jurídica de robo con fuerza en las cosas. Argumenta en este sentido, que dicho criterio es coherente con lo mantenido por el Tribunal Supremo en el Auto de 7 de abril de 2000 (RJ 20005767) que entendía como constitutivo de robo con fuerza, la fractura de una caja metálica con el fin de sustraer lo que había en su interior.
Dicha disparidad exegética, genera una evidente inseguridad jurídica y dificulta considerablemente la calificación jurídica de tales hechos, lo que exige una valoración jurídica que respetando las exigencias básicas del principio de legalidad y atendiendo a los criterios interpretativos válidos en derecho ofrezca una solución que pueda ser adecuada al sentido y fin de los preceptos aplicables.
Ciertamente, ambas tesis tienen apoyo jurisprudencial, al observarse cierta disparidad interpretativa en los Tribunales de Justicia sobre la calificación jurídica, como hurto o robo con fuerza en las cosas que deben tener las sustracciones de objetos expuestos, normalmente en centros comerciales, en cajas de seguridad transparentes que permiten ver claramente su contenido pero que pretenden asegurarlo y, en consecuencia, evitar apoderamientos ilícitos de los mismos. No es difícil encontrar pronunciamientos jurisprudenciales en uno u otro sentido.
Así, la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón, de 13 de junio de 2005 (JUR2005205607) ha considerado, frente a lo mantenido por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vinaróz, que constituye una falta de hurto la conducta de, valiéndose de una tijeras, violentar –rompiendo su fleje- las cajas que contenían dos videoconsolas valoradas pericialmente en la cantidad de 149 euros cada una de ellas apoderándose de las mismas y, posteriormente, de tres botellas de whisky, valoradas pericialmente cada una de ellas en 14,35 euros, sacando el condenado en el momento de ser detenido una videoconsola y las tres botellas ocultas entre sus ropas lo que fue descubierto en la línea de caja del correspondiente establecimiento.
Al efecto dicha sentencia ha considerado que no cabe aplicar la circunstancia 5ª del art. 238, dado que la inutilización del sistema de alarma o guarda no se ha realizado para acceder al lugar donde las cosas se encuentren estimando, en línea con la STS de 25 de junio de 1999 (RJ19995346), que el respeto al principio de legalidad impide extender, más allá de los límites precisos determinados por el legislador y por meras consideraciones utilitaristas, la sanción como robo a todos aquellos supuestos en que, genéricamente, se quebranten las medidas de seguridad adoptadas por el propietario para la protección de sus bienes, de forma que sólo las modalidades típicas de fuerza utilizadas con la finalidad instrumental específicamente predeterminada en la Ley pueden conllevar la sanción del hecho como robo. Si el legislador no estima suficiente la fuerza “in rebus”, exigiendo una fuerza “ad locum”, la utilización de este tipo de dispositivos tecnológicos seguirá constituyendo una medida de seguridad de indudables efectos prácticos pero sin virtualidad jurídico-penal.
También analiza la mencionada resolución la otra vía penal aplicable para sancionar este hecho como robo, la del núm. 3º del art. 238 –fractura interior-. Expone en relación con dicha posibilidad que el Código Penal habla con gran amplitud de “fractura de armarios, arcas, u otra clase de muebles u objetos cerrados y sellados”, “o forzamiento de sus cerraduras, o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido”. Supuesto que puede incluir los objetos precintados o cerrados con especiales mecanismos de protección ya que así lo ha previsto el legislador. No obstante, señala que tampoco se puede perder de vista la exigencia general establecida en el art. 237 y que, aunque el tenor literal del art. 238.3 obliga a interpretar el término lugar utilizado en el anterior precepto en sentido amplio, incluyendo no sólo los inmuebles, sino también todo recinto especialmente delimitado o, más exactamente, toda estructura que delimite un espacio interior, la fractura del continente mueble debe realizarse para acceder a 11 la cosa objeto del delito. Sobre tal premisa, a juicio de la Audiencia Provincial, en el supuesto analizado no se fractura la caja en la que estaba guardado el objeto y tampoco se puede equiparar, sino desde una interpretación analógica in malam partem proscrita por el Derecho Penal, el corte del fleje o cinta de seguridad que recubre la caja, con el “forzamiento de cerraduras” o el “descubrimiento de claves” contempladas también en el artículo citado. Ciertamente aunque hubo que romper el sistema de cierre superpuesto sobre la caja para poder acceder al objeto, no es menos cierto que la caja que contenía el objeto era susceptible de acceso directo por parte de los consumidores o clientes del centro comercial. El sentido y razón de ser de extraer el objeto de la caja en que estaba guardado no parece que fuera otro que el de facilitar la posibilidad de ser escondidos entre las ropas, a la hora de traspasar la línea de caja o de salir del recinto de compras. Sería paradójico que la sustracción de la cosa guardada en su caja pudiera ser calificada como hurto, y que la sustracción de la cosa previamente extraída de la caja (tras romper el fleje de seguridad) pudiera ser calificada como robo. En el mismo sentido, en relación con la argumentación esgrimida por esta sentencia se mueven otras resoluciones como la Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de junio de 2009 (JUR2009400015).
Aún y a pesar del tiempo pasado, no puedo dejar de seguir pensando como lo hacía entonces, incluso después de reflexionar detenidamente las argumentaciones de todos los participantes, y particularmente las de Ana Fernández.
El caso es que, casualmente, y habiendome vuelto a inquietar esta cuestión, he hallado este documento que, aunque no deja de ser más que eso a efectos jurisprudenciales, no cabe duda de la atención que se le debe prestar, dados los conocimientos jurídicos que se le suponen al emisor.
Lo añado a continuación, para el que le pueda interesar.
FISCALÍA SUPERIOR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA (MEMORIA DEL AÑO 2009)
Sustracción de artículo mediante fractura de caja de metacrilato en supermercado (¿hurto o robo con fuerza?)
I.ANTECEDENTES
En escrito de 13 de noviembre de 2009 y conforme a lo prevenido en el artículo 24.1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, se eleva consulta desde la Fiscalía Provincial de Huelva, sobre la calificación jurídica que se ha de dar en los supuestos de rotura de las carcasas de plástico que los supermercados y otras grandes superficies comerciales utilizan como protección de determinados productos de pequeño tamaño y precio elevado, cuando se fracturan para sustraer su contenido dentro del mismo Centro Comercial y eludir su pago en caja.
Se eleva la consulta después de haberse debatido el tema en la Junta de Fiscales de la Fiscalía Provincial consultante, ante la existencia de dos interpretaciones jurídicas distintas y encontradas sobre la citada problemática. En términos breves y con expresa remisión al contenido de la documentación remitida a esta Fiscalía, la primera tesis (mayoritaria, con nueve votos) entiende que esa rotura no configura la fuerza típica del robo y por tanto la acción ha de calificarse como delito o falta de hurto. Una segunda interpretación, avalada por ocho votos y seguida por el propio Fiscal Jefe, sin embargo, mantiene que dicha conducta debe calificarse como delito de robo con fuerza en las cosas de los 10 artículos 237, 238-3 y 241 del Código Penal. Se presentan sendos informes motivados en apoyo de las tesis controvertidas.
Lo de conocerte en otro foro no creo que deba interpretarse como una velada amenaza, amigo JMP, sino como una evidente proposición.
Sin perjuicio de ello, se trataba de un calentón impropio de mi y del cual me arrepiento.
En cuanto a mis opiniones, no se como decirlo de una forma contundente sin ser tachado por la censura del foro, pero vamos, sabes perfectamente que seguiré publicándolas de la misma manera.
Por último, y sin que sirva de precedente, quiero agradecerte la atención que has prestado a la situación de mi amigo Jonathan. Acto loable por tu parte, ya que, dejando a un lado disputas más o menos personales o profesionales, todos somos colegas y sabemos cual es la función del foro. Lo cierto es que no me desagrada del todo lo que algún forista ha descrito como tu "humor ácido".
Saludos.
PD. Tienes toda la razón con respecto a Ana Fernández, me parece una brillante jurista.
Mira Rawls, ya te lo he dejado caer en muchas ocasiones, opinar sin saber es malo, que digo malo, pésimo, para que me entiendas...lo peor.
300 €, partícipe, prisión máxima ( o algo así decias más o menos). De verdad chico, no se como andarás de dibujos animados, tampoco se si conoces el parque de Yellingstone, si acudes mucho a la taberna que está debajo de tu casa, si tu tremenda novia te absorve las neuronas, o si mi envidsia hacia tu persona no me deja dormir (sobre todo por la indecente cantidad de dinero que habita en tu bolsillo), no se si harás realidad la amenaza de encargarte personalmete de la velada amenaza por ti c¡vertida no mucho tiempo atrás,...de verdad que no lo se. Lo que si me preocupa es tu preparación, no por ti.... mas bien por tus clientes.
Mira, todo es mejorable, todo se puede aprender...la experiencia es mera cuestión de tiempo, inténtalo por lo menos y mientras tanto prudencia.
Yogui o Bubu, por que no se quien es quien, tampoco te faltará el respeto e nsu contestación.
Por cierto... no estaría de más que aprendierta un poquito de la amiga Ana Fernández, cuyas opiniones, acertadas o desacertadas según quien, no adolecen, como en tu caso, de fundamentación jurídica.
No creo que sea mucho mayor que tú. Espero que su espejo pueda servirte de reflejo en tu incipiente preparación.
Suerte, salud y estudio amigo Rawls, mientras tanto seguiré esperando por si me veo obligado a conocerte en otro foro. Recogemos el guante sin problema...Por cierto, con las costas que tuvieses que pagar os invioto a cenar a ti y a tu novia....sin rencor.
Creo que el caso que nos ocupa, se entendería como una falta de hurto, ya que hay que tener en cuenta que la fuerza en las cosas se entiende para acceder al lugar donde estas se encuentran, y no como fractura de envoltorio, caja embellecedora o como se quiera denominar, el sistema de control o alarma, tampoco se puede incardinar dentro del 238.5. Casos similares que he conocido, no pasaron del Juzgado de Instrucción, con la petición por parte de Fiscalía de falta de hurto.
Para finalizar, creo que los dos casos expuestos, el que motiva la presente discusión en el foro y el planteado por la sentencia aportada por Ana Fernández, aunque aparentemente iguales, son sensiblemente diferentes, por cuanto el destino de los continentes aludidos no son los mismos, al menos en mi opinión, y ahí radica la diferencia para calificarlos como robo con fuerza o como hurto.
A pesar de que sigo opinando que se trata de robo con fuerza, entiendo que la cuestión es difícil, y agradezco mucho el debate y los diferentes puntos de vista.
Un saludo.
Muchas gracias, Rawls.
Sra. Ana Fernández. Su argumentación me parece plausible, y la sentencia del Tribunal Supremo que aporta muy interesante. No obstante, creo que el caso concreto del que se habla en la misma no se puede aplicar al tema que nos ocupa, puesto que las botellas de whisky mencionadas en dicha sentencia, contenidas en sendas cajas de plástico transparente, como bien dice la sentencia aludida, están destinadas únicamente a la mejor presentación del artículo y a su protección contra posibles golpes, motivo éste por el que la sentencia, explícitamente, no califica su fractura como subsumible en el delito de robo con fuerza y lo califica, en consecuencia, como falta de hurto.
En mi opinión, sin embargo, ese caso no creo que sea aplicable al que nos ocupa, por cuanto, si se fijan ustedes, las botellas de whisky citadas y la caja de plástico que las contiene se las lleva el cliente al realizar la compra, mientras que en el caso de las cajas de metacrilato, la misión de estas últimas es impedir que el posible ladrón tenga acceso directo a su contenido, tanto al artículo en sí como a su alarma, antes de abrir la citada caja, obligando a forzarla en el caso de no hacerlo en el lugar establecido, que no es otro que la línea de caja. Es más, una vez realizado el pago del artículo, la caja de metacrilato se queda en el establecimiento comercial, y no se la lleva el cliente, prueba esta, a mi juicio, que demuestra que no forma parte del envoltorio para su protección de posibles roturas ni para su mejor presentación.
En resumen, la misión de la caja de metacrilato es impedir que el ladrón tenga acceso al artículo y a la alarma antes de pagar y de que el propietario del objeto (el establecimiento comercial) se la abra y le venda el mismo.
Repito. Un caso idéntico enjuició la AP de Valladolid en su ST de 22 de Enero de 2002, la cual, por cierto se remite, para su fundamentación, en la STS de fecha 25 de Junio de 1999 (R.AR. 1999/5346).
Ahora bien, Pato, tu intervención me parece fundada, inspirada, lógica y, sobre todo, interesante.
Estás hablando de un CD seguramente de música, que suelen llevar la alarma en forma de hilo pegado en el canto de dicho disco, no como en el caso que nos cuenta Bonifacio, en el que la alarma va solidaria en el arca (caja transparente de plástico), que en todo caso debe ser fracturada para poder acceder al objeto pretendido, ya que la llave que abre dicho cofré o arca sólo la tiene el establecimiento vendedor.
Y lo siento, pero sigo pensando que las cajas de plástico a que se refiere Bonifacio no impiden el acceso a los objetos. Y, si no recuerdo mal, esas cajas no llevan alarma, la lleva el objeto. A mí me ha ocurrido: me han quitado la caja, pero no han inutilizado la alarma que lleva el CD, y éste ha pitado al pasar por el arco de salida del Centro Comercial.
Único.- En el único motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida, de los arts. 237 y 238.3º CP y una correlativa infracción, por inaplicación igualmente indebida, del art. 623.1 del mismo Cuerpo legal, alegando el recurrente, en defensa de su tesis, que la fractura de las cajas de plástico en que se contenían las botellas de que el mismo intentó apoderarse no constituye la fuerza tipificada en el nº 3º del art. 238 CP. El motivo debe ser acogido favorablemente. Se dice en la declaración de hechos probados que el acusado rompió con unas tijeras "los cierres de dos cajas de plástico transparente, que contenían sendas botellas de whisky, marca JB, valoradas en la cantidad global de 2.490 pesetas", de lo que cabe deducir que en cada una de las cajas de plástico sólo había una botella. Siendo así, bien puede afirmarse que las cajas violentadas no estaban destinadas a guardar las botellas sino a envasarlas para no sufriesen fractura en su traslado o a rodearlas de una determinada presentación para su ofrecimiento en venta. La rotura de su mecanismo de cierre, en consecuencia, aun siendo una "fractura" en el sentido gramatical de la palabra, no lo fue en sentido jurídico-penal pues lo característico de la fuerza que cualifica la sustracción de una cosa mueble ajena y la convierte en delito de robo, es que aquélla se emplea para doblegar y vencer la barrera de defensa que el propietario ha dispuesto en torno a lo que le pertenece, con la finalidad de evitar que acceda a ello quien lo pretenda sustraer. Lo que quiere decir que no existió en el caso de la Sentencia recurrida delito de robo con fuerza en las cosas sino, en razón del valor de la mercancía que se intentó sustraer, una falta de hurto prevista en el art. 623.1 CP. Procede, pues, estimar el único motivo del recurso y dictar a continuación una Sentencia más conforme a derecho de acuerdo con lo que en ésta se acaba de razonar.