Ya no sé si viene al caso o no pero no entiendo qué diferencia hay entre certificar un acta y notificarla; es decir, en qué casos o situaciones hay que hacer cada cuestión porque "no parece" ser lo mismo.
Bueno, entonces: Levantar el acta correspondiente a la junta celebrada, aunque no conste literalmente en la LPH, le corresponde al secretario ¿no? teniendo en cuenta que después tiene que firmarla.
¿No le corresponde también dar cuenta de todo lo relativo a la comunidad al presidente?
¿O tiene que ir el Presidente investigando o preguntando continuamente?
He leido también que le corresponde Expedir certificados de las actas o de SUS EXTREMOS.
¿Qué extremos?
Las citaciones , entonces, ¿también le corresponde al secretario?
Y las notificaciones de los acuerdos adoptados también es su función (acuerdos de la norma 1.ª se entiende ¿no?) y el resto de acuerdos y actas de reuniones sólo las remite, eso sí, conforme al procedimiento establecido en el art. 9 que es el mismo procedimiento que hay que seguir con la información de los acuerdos de la norma 1.ª
Y aunque guarde y custodie la documentacion de la comunidad, ésa debe tenerla a disposición de los propietarios.
¿Puede tener otras atribuciones que señale la Junta o que determinen los estatutos?
Porque... la verdad, lo hace casi todo...
Audrey, verás según el cotrovertido Procedimiento que dices según yo. Te expongo del porqué no me parece Procedimiento idóneo el artículo 9.1.h.
Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Esta parte del artículo 9.1.h, no me parece Procedimiento para entregar el Acta. Si te fijas es un paso previo al hecho de REMITIR el Acta.
Por otro lado:
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.
Esta última parte del artículo 9.1.h, más bién es en el caso de no poder REMITIR el Acta, por tanto un paso posterior al Procedimiento de REMITIR el Acta.
Por último tenemos el artículo 9.1.e:
La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de Secretario, con el visto bueno del Presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión.
Tenemos la CERTIFICACIÓN serä EMITIDA por los miembros actores de la CERTIFICACIÓN del Acta y al igual que en el Acta, responden con la exactitud de los datos, motivo por lo que resulta imposible modificar el Acta, una vez firmada por ambos, además son causantes del retraso de su EMISIÓN, que como sabemos que con el Acta, pregonamos su entrega para posteriormente disponer para impugnar acuerdos, ya que muchas veces, vemos que la envían cuando está fuera de plazo.