Según un manual de propiedad horizontal que estoy leyendo, las funciones de secretario están desperdigadas por la LPH, siendo- dice - las más importantes las siguientes:
1ª Emitir en el plazo de 7 días naturales desde su solicitud, la certificación sobre el estado de deudas con la Comunidad del transmitente de un elemento privativo.
2ª Recibir y archivar las comunicaciones de los propietarios referentes a su domicilio en España a efectos de citaciones o notificaciones de la Comunidad.
3ª Redactar y colocar en el tablón de anuncios de la Comunidad o en lugar visible de uso general, habilitado al efecto, la citación o notificación a los propietarios a los que no se hubiera podido practicar, en el lugar designado por ellos o en el piso o local, junto con la diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede de esa forma.
4ª Recibir y archivar las comunicaciones de los propietarios relativas al cambio de titularidad de su elemento privativo.
5ª Firmar las actas de las Juntas de la comunidad.
6ª Custodiar los Libros de Actas de la Comunidad.
7ª Conservar durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos, y demás documentos relevantes de las reuniones.
8ª Emitir las certificaciones de los acuerdos de la Junta.
9ª Cualquier otra atribución que le confieran los Estatutos o la Junta de Propietarios.
Y esta es la cuestión, que no veo reseñado en este listado que le corresponda el ENVÍO del Acta a los propietarios, según el procedimiento del artículo 9º.
Claro que tampoco entre las funciones que corresponden al administrador se establece específicamente que le corresponda a no ser que, bien a uno u otro, dentro del último apartado de "todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta" se les atribuya.
Porque veo que en el art. 19.º 3 queda claro que "el acta de las reuniones SE REMITIRÁ a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9."
Pero ¿quién debe encargarse de remitirla?
¡A ver si lo tiene que hacer el Presidente en el ejercicio de sus funciones!
Porque es lo que suele suceder cuando hay diferentes cargos y no está muy claro qué corresponde a cada uno, ¡balones fuera!
Por supuesto que la ley no especifica dentro del organigrama establecido quien es específicamente la persona que tiene que realizar lo establecido; por ello siempre he pensado que es de absoluta necesidad de realizar un formato por escrito de
las obligaciones exclusivas del presidente
las que coyunturalmente se deban atribuir al vicepresidente en el caso de que el primero falte por causa justificada.
las que se establecen específicamente para el secretario aunque en apariencia son las que mejor estan definidas. Una aberración que el secretario asuma paralelamente las funciones de administrador, debiera establecerlo claramente la ley ;gran error
pero especialmente tenía que ser obligado establecer en un contrato de todas y cada una de las funciones del administrador que son muchas y que cada propietario conozca sus obligaciones..
Los administradores eluden firmar contratos alegando que sus oblicaciones ya están intrinsicamente establecidas siguendo las directrices de la ley, eso es lo que dicen, pero mienten, porque la ley no repara en este tipo de funciones y el un por el otro, la casa sin barrer, aparte que buena parte de administradores se escaquean de sus obligaciones más elementales y se preocupan demasiado de lo que no debieran.
Cuando es el presidente (en las comunidades que no hay otros cargos), quien tiene que realizar todas las funciones, el tema está más claro. Lo tiene que hacer todo.
El "problema" es cuando hay varios cargos y hay que distribuir o repartir responsabilidades; la cosa cambia.
La primera mención que se aprecia en la LPH respecto a funciones es en el art. 7.º 2 y se refiere al PRESIDENTE en el sentido de que requerirá a quien realice actividades prohibidas la cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
En el 9.º 1. e, sin embargo, encontramos al cargo de SECRETARIO como el responsable de emitir la certificación sobre el estado de deudas, cuyo VºBº ha de dar el presidente, a su vez. Ambos responderán de la exactitud de los datos.
Aunque en el h), se establece como obligación de los propietarios la de comunicar al secretario el domicilio a efectos de citaciones y comunicaciones, así como el cambio de titularidad de la vivienda, lo que no queda claro es que sea obligación del secretario realizar las notificaciones y citaciones, aunque se dé por hecho al ser el secretario quien, en teoría, debe recibir las mencionadas comunicaciones.
Digo esto porque en uno de los párrafos siguientes se dispone que a cualesquiera de los órganos de gobierno establecidos en el art. 13 (Junta de propietarios, presidente, administrador y secretario)
se les puede dar a conocer el cambio de titularidad.
Siguiendo con las notificaciones y comunicaciones, según consta en el h): "SI INTENTADA una citación o notificación..."
Intentada... ¿por quién?
Se entenderá REALIZADA mediante la colocación en el tablón...
Realizada... ¿por quién?
FIRMADA por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el VºBº del presidente.
Tema diferente es que se entienda que quien lo firma es quien cita, notifica...
Y nos adentramos en el art. 13, norma 3, la cual hace referencia a que el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.
En cuanto a las funciones de la Junta de Propietarios, quedan suficientemente claras en el art. 14.º; así como también queda claro que las CONVOCATORIAS de las Juntas corresponden al PRESIDENTE y da la casualidad que una convocatoria es un anuncio o escrito con que se convoca; citación. Y según se dice en el mismo art. 16.º 2 "practicándose las CITACIONES en la forma establecida en el art. 9" y citación y convocatoria en este caso es lo mismo, lo que entiendo es que la citación la hará el presidente.
Entendiendo también que es el presidente quien tiene que incluir en el orden del día de la reunión cualquier asunto sobre el cual deba pronunciarse la Junta a petición de cualquier propietario mediante escrito dirigido a su persona.
Y se recalca esta cuestión a continuación cuando se dispone que la Junta podrá reunirse válidamente aun sin LA CONVOCATORIA (o citación ¿no?)DEL PRESIDENTE, si concurren todos los propietarios.
Y nos vamos al 17.º y volvemos a lo mismo: "se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, (¿por quién?) quien una vez informados (¿por quién?) del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9 (y estamos como al principio), no manifiesten su discrepancia por comunicación al SECRETARIO". ¡Esto sí está claro! El escrito de discrepancia ha de ser comunicado al secretario por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción y en el plazo de treinta días.
Pasemos al 19.º.
3. "El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario"
¿Dice quién la redacta en el libro?
"El acta de la reunión, SE REMITIRÁ (impersonal) a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 9"
¿Dice quién la remite o la ha de remitir?
Lo que también está clarísimo es que el secretario ha de custodiar el libro de actas y durante cinco años: convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.
Véase que no dice redactará actas, enviará actas,.. aunque también se da por hecho.
En el art. 20.º también quedan claras las funciones del administrador, se encuentran enumeradas al igual que las funciones de la Junta de propietarios; en cambio, las funciones de secretario y presidente, no las encontramos seguidas y enumeradas al igual que las anteriores, lo cual produce confusión, al menos a los que no somos expertos.
Cuando las funciones de secretario y administrador se aúnan en una misma persona, lógicamente, es el administrador, actuando como secretario, quien custodia la documentación de la comunidad, a disposición de los propietarios.
Art. 21.º: El presidente o el administrador podrán exigir a través del proceso monitorio el cumplimientoi de sus obligaciones, al propietario que no pague en tiempo y forma determinados por la Junta.
También es responsabilidad del secretario emitir la certificación pertinente del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios, (con el VºBº del presidente)siempre que, previamente, dicho acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9 (y volvemos al principio).
Todo esto que expongo supone que ha de existir una coordinación absoluta entre los cargos de secretario y presidente si son diferentes puesto que todo precisa del VºBº del presidente sin contar que hay responsabilidades que corresponden a ambos por igual.
1ª Emitir en el plazo de 7 días naturales desde su solicitud, la certificación sobre el estado de deudas con la Comunidad del transmitente de un elemento privativo.
(lo veo correcto.)
2ª Recibir y archivar las comunicaciones de los propietarios referentes a su domicilio en España a efectos de citaciones o notificaciones de la Comunidad.
(lo veo correcto.)
3ª Redactar y colocar en el tablón de anuncios de la Comunidad o en lugar visible de uso general, habilitado al efecto, la citación o notificación a los propietarios a los que no se hubiera podido practicar, en el lugar designado por ellos o en el piso o local, junto con la diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede de esa forma.
(lo veo correcto.)
4ª Recibir y archivar las comunicaciones de los propietarios relativas al cambio de titularidad de su elemento privativo.
(lo veo correcto.)
5ª Firmar las actas de las Juntas de la comunidad.
(lo que realmente hace es levantar acta de la junta, con el v.b. del presidente)
6ª Custodiar los Libros de Actas de la Comunidad.
(lo veo correcto.)
7ª Conservar durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos, y demás documentos relevantes de las reuniones.
(lo veo correcto.)
8ª Emitir las certificaciones de los acuerdos de la Junta.
(lo veo correcto.)
9ª Cualquier otra atribución que le confieran los Estatutos o la Junta de Propietarios.
(lo veo correcto.)
El envío del acta es un acto de buena administración, y por tanto no está sujeto a un plazo determinado. Lo que se debe hacer es reclamar el envío al secretario, dándole un plazo prudencial para ello.
A ver, DickTurpin, me podrá decir usted que hay más funciones, que no son todas esas o algo por el estilo pero que ni de lejos las funciones que cita ese manual son las del Secretario...no tiene mucho fundamento ¿verdad?
Ahora bien, ya que hace la crítica nos podría ilustrar con otra alternativa de las muchas que dispondrá procedente de los numerosos manuales que usted conoce.
Como he dicho en los mensajes anteriores, no he visto en la LPH una relación o enumeración exhaustiva de las funciones del Secretario expresamente, sino que las encontramos repartidas y a salto de mata, es por ello que he querido contribuir con esa relación por simplificar la búsqueda.
Ahora me dice usted que no es correcta esa relación; sin embargo, a Invit, todas las funciones le parecen correctas.
Lo que no tengo tan claro es si le corresponde como secretario realizar lo que no figura expresamente en ese listado y mucho menos redactado literalmente en la Ley de la misma forma que aparece:
"El secretario custodiará los libros de actas de la Junta de Propietarios"
Relativamente cerca , así es. No exactamente en la costa pero muy cerca, tan cerca que puedo disfrutar del mar cuando me apetece.
Tomaré nota por tanto.
consejogratis:
Opino que recibirla sí, puesto que las comunicaciones van dirigidas al Secretario; ahora bien, archivarlas...
Es diferente custodiar y conservar que archivar.
Cuando me transmitieron la documentación de la comunidad, estaba todo revuelto. No estaba ni archivado ni ordenado.
Cuando algún propietario acude al Secretario para que le muestre el libro de actas o alguna factura y no lo encuentra...¡mala señal! O no tiene finalizado el trabajo, o ha perdido alguna factura o tiene todo revuelto.
Permitanme incluir para su estudio un punto mencionado y abierto al estudio y opinión. Este punto es la entrega del Acta.
Sabemos que dice se remitirá a los Propietarios de acuerdo al artículo 9.
Ya tenemos una abierta mención a la entrega, que si nos fijamos, dice de acuerdo con el Procedimiento .....
Artículo 09.1.a: Respetar las instalaciones: No es Procedimiento para la entrega del Acta.
Artículo 09.1.b: Mantener en buen estado de conservación: No es Procedimiento para la entrega del Acta.
Artículo 09.1.c: Consentir en su vivienda o local las reparaciones: No es Procedimiento para la entrega del Acta.
Artículo 09.1.d: Permitir la entrada en su piso o local: No es Procedimiento para la entrega del Acta.
Artículo 09.1.e: La certificación será emitida: Puede ser Procedimiento para la entrega del Acta.
Artículo 09.1.f: El fondo de reserva: No es Procedimiento para la entrega del Acta.
Artículo 09.1.g: Observar la diligencia debida en el uso del inmueble: No es Procedimiento para la entrega del Acta.
Artículo 09.1.h: Citación o Notificación al propietario: No parece Procedimiento para la entrega del Acta.
Artículo 09.1.i: Comunicar el cambio de titularidad: No es Procedimiento para la entrega del Acta.
Artículo 09.2: La aplicación de las reglas del apartado anterior: No es Procedimiento para la entrega del Acta.
Espero que no levante ampollas y nos afanemos en estudiarlo.
Los tribunales no exigen fehaciencia en la entrega del acta, entre otras cosas porque el acta no es el único medio a través del cual el comunero puede conocer los acuerdos adoptados. Valdría por tanto un acta entregada en el buzón.
Respecto a lo que comenta dick turpin, si en derecho todo es interpretable, sus palabras carecen de sentido alguno. No se puede pedir fe ciega en una opinión, máxime cuando siempre hay sentencias en los dos sentidos.
Vayamos por parte.
Aquí se están barajando varios conceptos que precisan (al menos para mí) de aclaración.
Primeramente nos encontramos con el controvertido procedimiento.
Según Antonio_Bernardo, dentro del artículo 9º, dos de los apartados "podrían" hacer referencia al procedimiento aunque se inclina más por el 9.1.e referente a la certificación que ha de emitir el Secretario.
Y digo yo, si esto hay que aplicarlo también para remitir el acta, esto lo que presupone es:
Que hay que redactar primeramente el acta en el libro para después emitir un certificado o hacer una copia del acta porque realmente lo que se notifica es lo que ya está en el libro redactado y firmado según establece la LPH.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 19-3.º, párrafo 2.º de la Ley de Propiedad Horizontal, le remito (copia o certificación) del acta de la reunión Ordinaria/Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la calle ................................. n.º.......... de .......................................... celebrada el día .................. de ......................... de ................... (Anexo: adjuntar fotocopia o certificación del acta que FIGURA EN EL LIBRO DE ACTAS).
Asimismo le indico que los citados acuerdos son plenamente ejecutivos y obligatorios, sin perjuicio de que cualquier propietario ostenta el derecho de su impugnación ante la Autoridad Judicial por las causas y en los plazos establecidos en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Le ruego acuse recibo de esta notificación, firmando el duplicado que se le adjunta, para que quede constancia de ello en la Comunidad.
Le saluda atentamente.
Firmado: El Presidente
Recibí el original
Firma del propietario
Y, claro, según lo que dice Antonio_Bernardo, parece ser que es la única salida que queda.
Lo que ya no tengo muy claro es si por ser una certificación ha de considerarse el plazo de siete días al igual que el certificado de estar al corriente del pago.
Es que igual nos estamos agarrando a un clavo ardiendo pero si no está contemplado de ninguna manera el plazo para la entrega o envío del acta, ni recurrimos a un procedimiento más o menos formal de cómo guiarse, nos encontramos con un vacío que cada cual lo puede interpretar como quiera.
A ver si me voy orientando un poco más Antonio, tú dirás.
"¿A que molesta sostener algo en el foro y que venga uno a decir sin razón que es incorrecto?
En realidad lo he hecho para que "alguno" se de cuenta de como me siento cuando me pasa a mí.
En realidad todo es correcto, incluso el 5º porque no solo levanta acta, sino que también lo firma.
Audrey. ¿No tendrás tu trabajo cerca del mar? ¿verdad?
Si lo tienes, toma nota de mi intervención y si no, disculpa la misma"
¿Qué tiene que ver que trabaje cerca del mar o alejada del mar para que tenga que tomar nota o disculpar su interveción?
Por cierto, supongo que la intervención a la que se refiere será la primera ¿no?:
"¿Y qué manual es ese Audrey? Lo digo para no comprarlo, porque ni de lejos las funciones del Secretario son las que cita dicho manual."
A mí, particularmente, no me molesta que me lleven la contraria. Eso lo dirá por otros foristas.
Lo que quiero decir es que no hay nada que disculpar, trabaje o no cerca del mar porque, aun en el supuesto caso que no le pareciera bien la relación de funciones que he presentado, como yo no me la he inventado... sino que la he copiado del manual de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Bizkaia, de ninguna manera tengo que disculpar ser contradicha.
Pensé que Audrey era otra persona y que sabía bien de qué estábamos hablando. Creo que me he colado con ella, aunque a quien le dirigía el mensaje seguro que lo ha leido y tomado buena nota. Nada más.
Hola Dick.
Pues yo sabía que tu creias que audrey era esa otra persona que ahora resulta no ser.
Pues seguro que la persona a quien iba dirigido tu mensaje lo ha leido porque yo la he visto por el foro, y espero y deseo seguir viendolo, a él y a tí.
Levantar el acta correspondiente de la junta celebrada es una función que desempeña el secretario porque se cree que es propia de todo secretario, como también se cree que es función de todo secretario expedir certificados de las actas cuando cualquier propietario lo solicite.
También se cree que el secretario tiene que proceder a las citaciones de los propietarios y a efectuar las notificaciones de los acuerdos adoptados...
Pero lo cierto es que cuando se trate de CERTIFICACIONES, tiene lógica puesto que custodia
la documentación pero no veo donde diga que es función del secretario las citaciones y notificaciones, teniendo en cuenta que es al presidente a quien se solicita la inclusión de los puntos en el Orden del Día, es el presidente quien lo "diseña" a su antojo (la mayoría de las veces), preside la reunión y el acta se levanta en función de los puntos tratados en el orden del día que él/ella mismos han diseñado.
Es más, en el modelo de NOTIFICACIÓN DEL ACTA de la reunión de propietarios que he copiado más arriba del manual antes citado, las únicas personas que firman, curiosamente, son el Presidente y el propietario que recibe la notificación. Por algo será.
Lo que no he añadido es una Nota que pone a pie de página que dice lo siguiente: Esta notificación deberá ser remitida por cualquier conducto que permita tener constancia de su recepción al destinatario en el domicilio en España designado por éste, y en su defecto al piso o local de su propiedad perteneciente a la Comunidad. En caso de no ser posible se notificará a través del Tablón de Anuncios.
¿Qué conductos permiten tener constancia de su recepción? He ahí la cuestión.