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¿Es valido un legado a un exconyuge en testamento otorgado con anterioridad al divorcio?

25 Comentarios
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¿es valido un legado a un exconyuge en testamento otorgado con anterioridad al divorcio?
12/04/2005 12:55
Es un matrimonio divorciado hace años. Ahora ha fallecido uno de los conyuges y en su testamento anterior al divorcio le lega el usufructo de todos los bienes a su entonces conyuges. Se que el usufructo de los bienes del tercio destinado a mejora al estar divorciados no le corresponde, pero y el usufructo del resto de los bienes? ¿sigue teniendo validez ese legado? O ¿no tendría derecho a nada?
Gracias de antemano, es muy urgente
12/04/2005 15:25
salvo que se lo legue en atención expresa a su condición de esposa...


herencias@tob-eur-opa.com
12/04/2005 19:03
Gracias herencia. Imagino que si, que lo legó por eso. Por lo menos tengo algo en lo que basarme.
Un saludo
12/04/2005 19:19
la verdad es que nuca se me ha planteado un caso como el que expone alba, pero creo que Herencias ha estado muy acertado.

un saludo
13/04/2005 09:07
Totalmente de acuerdo con la visión que del problema ofrece el amigo herencias; aunque difícil será revocar dicha disposición testamentaria en base a entender que la cualidad personal de cónyuge funcionaba como condición indispensable del legado de usufructo.

Esta cuestión ha sido tratada por la Dirección General de Registro y del Notariado (vid. RDGRN 26/02/2003, 26/11/1998) y el resultado ha sido el mantenimiento de la cláusula dispositiva y la proscripción de interpretaciones testamentarias contrarias o tendentes a una revocación de la misma. La D.G.R.N. entiende, creo que con buen criterio, que dicho efecto revocatorio solo puede declararse por los Tribunales de Justicia y por lo tanto no sería factible una interpretación notarial (o del contador-partidor) contraria a la cláusula testamentaria controvertida.

En mi opinión, ni que decir tiene que la mención al “cónyuge” en el testamento en la mayoría de las ocasiones únicamente obedece a un dato meramente identificativo (que no constitutivo de la disposición por su cualidad personal y mientras perviva ésta) y que, en todo caso, el testamento únicamente puede ser revocado por otro de fecha posterior que bien pudo otorgar el finado ante las nuevas circunstancias sobrevenidas y que, por las razones que fuera, no lo hizo. Esos dos argumentos deberían bastar en los Tribunales para el mantenimiento del legado de usufructo respecto al que Alba consulta con cierta urgencia.

Un saludo.
13/04/2005 09:38
Alegato, es muy lógico lo que dices. Imagino que ese será el criterio que empleará el ex cónyuge. Me habeis servido de mucha ayuda, herencias por darme un criterio en el que basar mi defensa y tu por saber los criterios que defenderá mi contrario.
Ya os contaré como acaba el caso, aunque imagino que acabará en los tribunales, de momento voy a buscar jurisprudencia sobre lo que me habeis dicho.
Una última cosa, ¿donde puedo encontrar intrega la circular de la DGRN?
Gracias
13/04/2005 10:03
Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 26 de Febrero de 2003
Texto
En el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado don Manuel B. y R. M. frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Sevilla núm. 11, don Carlos Marín Albornoz, a inscribir una escritura de protocolización de operaciones particionales en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I Por escritura que autorizó el Notario Sevilla don José Luis Vivancos Escobar el 13 Jul. 1995, don Manuel B. y R. M., como contador partidor de la herencia de D.ª Ana-María L. E., procedió a protocolizar un cuaderno elaborado por él y en el que se contenían las operaciones particionales de aquella. De su contenido resulta que la causante había fallecido el 21 Jul. 1994 bajo testamento abierto otorgado el 4 Ene. 1979 ante el Notario de La Laguna don Juan Antonio Cruz Auñón en el que, tras manifestar que estaba casada en únicas nupcias con don Carlos M.P. de cuyo matrimonio tenía cuatro hijos, «lega a su cónyuge el tercio de libre disposición, sin perjuicio de la cuota viudal y en pago de ambos conceptos, como acto parcial de partición al amparo del artículo 1.056 del Código Civil, le adjudica el usufructo universal vitalicio de su herencia...»; en el remanente instituyó herederos por partes iguales a sus cuatro hijos y, finalmente, nombró Albacea, Comisario Contador-partidor con toda amplitud de facultades a don Manuel Barón Rojas Marcos. Este, hace en el cuaderno protocolizado una exposición de la situación del matrimonio de la causante, disuelto previa separación de hecho por sentencia de divorcio de 31 Ene. 1990 a consecuencia de la cual procedieron los excónyuges a liquidar la sociedad conyugal por escritura de 21 Feb. 1990 ante el notario de Sevilla don Luis Martín Sicilia, y tras ella una serie de consideraciones sobre la validez o vigencia del legado dispuesto a favor del cónyuge de la testadora para concluir que el mismo es totalmente ineficaz y nulo. Y en base a tal conclusión adjudica los bienes hereditarios a los hijos de la causante prescindiendo del contenido de aquel legado.

II Presentada copia de la escritura en el Registro de la Propiedad núm. 11 de Sevilla, fue calificada con la siguiente nota: «Presentado bajo el número 493 del Diario 27 de este Registro, se deniega la inscripción del precedente documento por no haberse tomado en consideración la voluntad de la causante expresada en su testamento. Ley primordial en materia sucesoria, puesto que se ha prescindido del legado del tercio de libre disposición establecido a favor de don Carlos Manuel M. P., al considerar el albacea Contador-partidor "totalmente nulo e ineficaz ese legado testamentario de la causante", misión este que únicamente compete decidir a los Tribunales de Justicia en el correspondiente procedimiento (artículo 675 del Código Civil; Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 Sep. 1964, 1 Dic. 1984, 18 Dic. 1951, 26 Nov. 1998, entre otras; y Sentencias del Tribunal Supremo 5 Feb. 1908, 11 Dic. 1913, 10 Ene. 1934 y 23 Nov. 1989, entre otras. El defecto se califica de insubsanable, no procediendo anotación de suspensión. Contra esta calificación cabe interponer recurso gubernativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de tres meses y en la forme y términos que establecen los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento. Sevilla, 4 Jul. 2000. El Registrador. Fdo.: Carlos Marín Albornoz.»


...
13/04/2005 10:05
III El Letrado, don Manuel Barón y Rojas-Marcos, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1.ºQue es clara la voluntad del causante de encomendar la partición al Contador-partidor, sin limitación alguna, ya que además de nombrarle Albacea, le concede para uno y otro cargo «toda amplitud de facultades». 2.ºQue se deniega la inscripción por el Registrador de la Propiedad y califica de defecto insubsanable la interpretación hecha por el Contador-partidor. 3.ºQue en las Sentencias del Tribunal Supremo que cita el Registrador en su nota de calificación y no se ve en ellas materia importante relacionada con una partición y ni similitud alguna con la actuación del Contador-partidor en este asunto. Que en cuanto a las Resoluciones que el Registrador cita en su nota de calificación, hay que destacar lo que dice la Resolución de 26 Nov. 1998. 4.ºQue entre el otorgamiento del testamento y el fallecimiento de la causante, se había producido el divorcio, lo cual supuso la ruptura del contrato matrimonial inexistente, por tanto al tiempo del fallecimiento. El Contador-partidor no podía, en conciencia, limitarse a la interpretación cómoda y fácil de esa cláusula testamentaria, cláusula de legado, cual era la de aceptar sin más, la validez y eficacia de un legado a favor de quien ya no era cónyuge, máxime cuando se trataba de un legado innominado. 5.ºQue al tiempo del fallecimiento no existía vínculo matrimonial y, por tanto, no existía cónyuge, esto es, no existía titular o destinatario de ese legado testamentario innominado. 6.ºQue el Contador-partidor llegó a la conclusión de entender nulo e ineficaz el legado a favor del cónyuge, tras ponderar: 1.Que el legado del tercio de libre disposición que la causante hace en su testamento a favor de su «cónyuge» es innominado, puesto que no se especifica el nombre y apellidos; 2.Que el artículo 834 del Código Civil a sensu contrario, niega la cuota viudal al cónyuge que al morir su consorte, estuviere separado del mismo. En este caso, al estar divorciado, es claro que el ex marido no tiene derecho a la cuota de viudal; en consecuencia, por aplicación del precepto anterior mencionado parte de esa cláusula testamentaria queda nula, puesto que al no haber ya cuota viudal no cabe el pago de la misma. 3.El artículo 855, in fine, del Código Civil establece que las causas de desheredación del cónyuge preceptúa que «para que las causas que dan lugar a la separación personal lo sean también de desheredación es preciso que no vivan los cónyuges bajo el mismo techo». Que tales causas de separación son las que regula el artículo 82 del Código Civil y entre ellas está «el cese efectivo de la convivencia conyugal durante 6 meses libremente consentido». Que ocurre que los cónyuges no vivieron bajo un mismo techo desde 1983 puesto que residían en distintos domicilios y aún desde ese solo punto de vista de separación de hecho, tanto la causante como su ex marido tenían causa legal para haber desheredado a la otra persona. 4.Que el carácter de heredera forzosa que el artículo 807.3.º concede al viudo que concurre en la herencia con hijos y descendentes, desaparece en virtud del artículo 834 en cuanto al cónyuge que al morir su consorte estuviere separado del mismo; norma que se completa con el artículo 945. 5.Que también hay que considerar, siquiera sea por vía de interpretación de normas, el núm. 2 del artículo 102 del Código Civil que complementa con el artículo 106. 6.Que hay que tener en cuenta lo que dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 Sep. 1996. 7.Que el último párrafo del artículo 1.343 del Código Civil contempla la posibilidad de revocación de las donaciones otorgadas por los contrayentes en los casos de anulación, separación o divorcio. 8.Que cabe encajar el tema que se estudia dentro del artículo 767 del Código Civil, ya que la expresión «lego a mi cónyuge» puede entenderse como la causa falsa que habla dicho artículo. 9.Que según lo que dispone el artículo 750 del Código Civil, la designación del legatario como «mi cónyuge» es persona incierta y pasa a ser nulo el legado innominado. Debe tenerse en cuenta también lo que dice el artículo 772 del mismo texto legal; y no cabe hablar del segundo párrafo de dicho artículo y de lo que dice el artículo 733. 10.Que existe una laguna legal en cuanto al tema que se estudia, debiéndose traer a colación lo que dice la Resolución de 25 Jun. 1997. ........
13/04/2005 10:06
...... 11.Que hay que señalar que tras el divorcio los cónyuges otorgan en 21 Feb. 1990, escritura de disolución de la sociedad de gananciales. 12.Que se estima que por ley y por conciencia, se tiene que considerar totalmente ineficaz y nulo ese legado testamentario de la causante a favor de su cónyuge. 7.ºQue en cuanto al artículo 675 y otros del Código Civil aplicables a la interpretación de los testamentos y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre tal artículo y sobre la figura y facultades del Contador-partidor, cabe citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 Jun. 1998 y las de 20 Mar. 1918, 28 Jun. 1930, 8 Jul. 1940, 9 Oct. 1943, 31 May. 1949, 4 Jun. 1959, 25 May. 1971, 23 Dic. 1976, 16 Feb. 1977, 15 Jun. 1982, 21 Mar. 1985, 21 Jun. 1986, 24 Sep. 1986, 31 Dic. 1996, 30 Ene., 27 Abr. y 29 Dic. 1997; y también cabe invocar las Resoluciones de 19 May. 1924, 1 Mar. 1950 y 27 Sep. 1987, entre otras más.

IV El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: 1.º Que en la disposición de la causante, «lega a su cónyuge el tercio de libre disposición», radica la problemática del asunto. Prescindiendo a lo concerniente a «sin perjuicio de su cuota viudal», porque efectivamente dicho derecho sucesorio carece de efectividad por las circunstancias del estado familiar de la causante a su fallecimiento, el tema que de centrase en lo que «con carácter voluntario» dispuso D.ª Ana María L. en su testamento. 2.º Que la expresión «lega a su cónyuge» y el estado de divorciada de la causante al momento del fallecimiento, es lo que lleva al Albacea, Contador-partidor a entender que existe un legado innominado «con su conclusión de su nulidad o ineficacia», premisas en que se apoya para verificar la partición con exclusión del citado legatario. En estos dos puntos radica el fondo de la cuestión. 3.º Que en la nota de calificación se deniega la inscripción al no haber tomado en consideración dicho legado del tercio de libre a favor del indicado don Carlos-Manuel M-P., invocándose el artículo 675 del Código Civil, Sentencias del Tribunal Supremo y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en las que no se hace más que confirmar que el testamento es la norma fundamental de la sucesión, que las disposiciones testamentarias deben entenderse en el sentido literal de sus palabras, cuando sea clara la voluntad del testador, que el Contador-partidor debe adaptarse a las disposiciones testamentarias «acatando» las reglas de partición fijadas por el testador y que no puede declarar nula e ineficaz una disposición testamentaria del causante. Que no cabe duda que el Contador-partidor tiene amplias facultades para interpretar y cumplir la voluntad del testador, pero teniendo en cuenta lo que expresan las Resoluciones de 18 Dic. 1951 y 14 Sep. 1964. 4.º Que el caso presente no se trata de un legado innominado. Que la causante, tras manifestar estar casada con don Carlos-Manuel M.P., en la cláusula 2.ª «lega a su cónyuge», indica, claramente quien es el llamado. Que a estos efectos se invocan las Resoluciones de 19 May. 1924, 1 Mar. 1930, 24 Feb. 1950, etc. 5.º Que carece, por tanto, de justificación la apreciación que hace el Contador-partidor sobre la nulidad e ineficacia del legado; aparte que no es facultad que entre dentro de las de interpretación del testamento. Que a este respecto son de destacar las Resoluciones de 18 Dic. 1951 y 1 Dic. 1984. Que, en consecuencia, queda claro que no existe un legado nulo e ineficaz, por no haber existido una declaración de los Tribunales de Justicia a este respecto, ni se deja sin efecto por una voluntad posterior testamentaria de la causante. Que es de destacar la Resolución de 26 Nov. 1998, en sus considerandos 3 y 4, confirmando su tesis el artículo 739 y 743 del Código Civil.

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13/04/2005 10:07
V Por Auto de 16 Nov. 2000 el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimó el recurso confirmando la calificación objeto del mismo fundándose, esencialmente, en no haberse atenido el contador partidor al criterio interpretativo impuesto por el artículo 675 del Código Civil, haberse extralimitado en sus facultades por cuanto si bien podía interpretar y ejecutar la voluntad del testador no podía suplirla, y que el pronunciamiento sobre la ineficacia de la disposición testamentaria excede de sus facultades sin que se esté ante un supuesto de legado innominado.




VI El recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones, y añadió que el auto se limita a analizar el tema del «legado innominado» negándole tal carácter y no entra en ninguna de las otras importantes cuestiones puestas de manifiesto en el escrito de interpretación del recurso.


Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 102.2.º, 670, 675, 738, 739, 834, 835 y 1057 del Código Civil y las Resoluciones de 25 Mar. 1952, 1 Dic. 1984, 25 Jun. 1997, 26 Nov. 1998 y 24 Mar. 2001:


1. Se centra la cuestión que es objeto de debate en el presente recurso en determinar si, como entiende el Registrador y confirma el auto apelado, el contador partidor se ha excedido en sus facultades al considerar ineficaz un legado dispuesto por la testadora y prescindir del mismo a la hora de adjudicar los bienes de la herencia o si, por el contrario, en la interpretación que de sus facultades hace el recurrente se engloba la misma a la vista del concreto supuesto de hecho, el divorcio sobrevenido al otorgamiento del testamento que contenía el legado a favor del cónyuge de la testadora.

2. Si el Código Civil admite que el testador encomiende la «simple facultad de hacer la partición» a cualquier persona que no sea uno de los herederos (cfr. artículo 1057) y claramente prohíbe el testamento por comisario (art. 670), resulta evidente que restringe el ámbito de las facultades a encomendar a aquél a lo que revela la propia denominación que actualmente le da el mismo artículo 1057, después de su reforma por la Ley 1/96, de 15 Ene., la de contador-partidor, siendo ajena al mismo toda idea de fiducia testamentaria. En definitiva, las suyas son las funciones necesarias para transformar el derecho hereditario abstracto en titularidades sobre bienes y derechos concretos, para lo que habrá de ajustarse a la ley y a la voluntad del testador.

Es cierto que a la hora de determinar cuales sean esas facultades es pacífica la admisión de una serie de actuaciones que no es que excedan de lo que sea la simple facultad de hacer la partición, sino que han de entenderse comprendidas en el ámbito de ésta en cuanto necesarias para el desempeño de la misma, entre las que se incluye, y es lo especialmente relevante en este supuesto, la de interpretar el testamento. Pero tal función viene delimitada tanto por los medios, especialmente por lo dispuesto en el artículo 675 del Código Civil, como en cuanto a su fin, lograr que la partición de los bienes se ajuste a la voluntad del testador. Y si bien es cierto que en esa tarea puede subsanar y corregir ciertos defectos del testamento (vid, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 Feb. 1952 o 24 Feb. 1968), lo que no puede es atribuirse funciones decisorias que son privativas del testador como la de desheredar o revocar disposiciones testamentarias ni, en general, declarar por si mismo su ineficacia total o parcial, cuestión que corresponde a los Tribunales de justicia a solicitud de los herederos que procedan a su impugnación (Resolución de 1 Dic. 1984).

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13/04/2005 10:09
3. Por eso, a diferencia de la apreciación del alcance del divorcio de los cónyuges en cuanto a la pérdida o conservación de los derechos legitimarios (cfr. artículos 834 y 835 del Código Civil) en que el contador partidor estaría actuando con sujeción a lo establecido por la ley (vid.

Resolución de 25 Jun. 1997), lo que no puede es entender revocada por tal causa una disposición testamentaria voluntariamente hecha a su favor pues, como señalara la Resolución de 26 Nov. 1998, la revocación de los testamentos abiertos en derecho común solo puede tener lugar por otro testamento válido y no por otro tipo de negocios o causas distintas de las previstas en la ley (artículos 738, 739 y 743 del mismo Código), sin que la separación o divorcio esté previsto que produzca tal efecto --a diferencia, por ejemplo, de lo que ocurre con los poderes o consentimientos (artículos 102.2.º y 106) o las soluciones que se adoptan en la legislación comparada o en determinados cuerpos normativos de la legislación especial o foral--.

4. Tampoco el argumento de la falta de designación nominatim del cónyuge beneficiario del legado es aceptable pues una interpretación lógica y sistemática conduciría más bien a la contraria, la necesidad de que para llegar a tal conclusión el llamamiento apareciera hecho de forma expresa a favor de quien fuera el cónyuge al tiempo del fallecimiento, cual es frecuente en los que se hacen a favor de potenciales beneficiarios inexistentes de presente, sean descendientes o el cónyuge. Porque si después de haber identificado a su cónyuge dispuso la testadora un legado a favor de quien ostenta esa condición, sin condicionamiento alguno a que la siguiese conservando al tiempo de su fallecimiento --condición cuyo cumplimiento si correspondería apreciar al contador partidor (vid, Resolución de 25 Mar. 1952)--, no puede entenderse como hecho a favor de persona a determinar por circunstancias futuras, sino en atención a una circunstancia identificadora de presente pero no puesta como condicionante del llamamiento.

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13/04/2005 10:10
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Acudiendo a los argumentos de la ya citada Resolución de 26 Nov. 1998 cabría señalar: que el hecho de que en la disposición testamentaria se identifique al beneficiario por su relación de cónyuge del testador, después de haber expresado su identidad, no permite concluir que haya una clara expresión del motivo de la institución, pues bien pudiera entenderse la expresión de aquella relación como un elemento simplemente identificativo, lo que impediría aplicar el artículo 767 del Código Civil; que a la hora de interpretar la verdadera voluntad del testador y en congruencia con la naturaleza del testamento como acto formal y completo una vez otorgado, ha de ser determinante la voluntad pretérita, la existente al tiempo del otorgamiento, por lo que una alteración sobrevenida de las circunstancias tiene su adecuado tratamiento en la esencial revocabilidad del testamento (art. 739 del mismo Código). Y si bien es cierto que a la hora de interpretar la voluntad del testador no puede descartarse que ésta presupusiera para la eficacia de una disposición que permaneciese una situación --el vínculo matrimonial con el favorecido-- que después ha desaparecido y esa voluntad habría de prevalecer conforme a los criterios interpretativos contenidos en los artículos 675 y 767 del Código Civil, que si bien han de partir del contenido del propio testamento ha de seguir, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, un criterio subjetivista, tratando de buscar la real voluntad del testador, criterio interpretativo que podría conducir, tal como postula el recurrente, a entender que la disposición no se habría hecho de haber sabido que el vínculo matrimonial con el favorecido no subsistiría y que ello era lo que se quería expresar al hacer la disposición en favor del cónyuge, tal hipótesis solo puede ser apreciada judicialmente en procedimiento contradictorio y con una fase probatoria que no cabe en el procedimiento registral en el que ha de estarse al contenido literal del testamento, lo que impide admitir la inscripción de una partición en que el contador partidor se aparta de su contenido al estimar como ineficaz una disposición que judicialmente no se ha declarado como tal.

5. Por último, acude el recurrente al argumento de la presunción de validez y eficacia de la partición hecha por contador partidor, que según reiterada doctrina, al igual que la hecha por el propio testador, crea un estado de Derecho que surte efectos y, salvo que perjudique derechos legitimarios, ha de aceptarse en tanto no sea rescindida por los Tribunales. Esa doctrina, recientemente ratificada por Resolución de 24 Mar. 2001, aunque aparece casi siempre referida al carácter unilateral de la partición hecha por contador partidor y su aptitud para la inscripción sin necesidad de que sea consentida o aprobada por los herederos, se apoya en que la ley autoriza la partición por esa vía por lo que, ha de entenderse, precisa en su aplicación que la actuación del contador partidor se ajuste a la ley que la ampara lo que, como queda dicho, no ocurre cuando el mismo la infringe al extralimitarse en su actuación.

Fallo
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando el auto apelado.



13/04/2005 10:15
Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 26 de Noviembre de 1998


Texto

En el recurso gubernativo interpuesto por D. Alejandro P. F., Notario de Escalona, contra la negativa de D. Rafael B. V. Registrador de Escalona, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en virtud de apelación del recurrente.


ANTECEDENTES DE HECHO


Primero: Por escritura autorizada por D. Alejandro P. F., Notario de Escalona, el 11 May. 1996, D.ª María del Carmen G. P., aceptó la herencia causada por el fallecimiento de D. Jesús V. T., que murió sin descendencia y en estado de divorciado de aquélla, bajo testamento en el que «sin perjuicio de la legítima de su padre, si hubiere lugar a ella, instituye heredera universal a su citada esposa, D.ª María del Carmen G. P., pero los bienes de la herencia de que ésta no hubiera dispuesto por actos inter vivos o por legado expreso pasarán a su fallecimiento al padre del testador o, en su defecto, a los descendientes de éste, los cuales serán también sustitutos vulgares de la heredera».

Segundo: Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Escalona, fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la inscripción del precedente documento porque la cláusula de institución de heredero reza literalmente "instituye heredera universal a su citada esposa D.ª María del Carmen G. P.," de donde (resulta) que la institución lo es a la esposa, aunque se especifique su nombre, y siendo que la condición de esposa ha decaído al estar dicha señora divorciada de su matrimonio con el causante y casada en segundas nupcias, debe decaer también la institución. Escalona a 25 Jun. 1996. Firmado: Rafael Burgos Velasco».

Tercero: El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo ante el TSJ Castilla-La Mancha, basándose en los siguientes argumentos: Que la institución de heredero no estaba sujeta a condición, sino que se trata de una institución pura y simple en la que existe una alteración sobrevenida, cual es el posterior divorcio del testador y de la instituida heredera que no puede producir por sí misma la ineficacia de la institución de heredero; que se trata de un llamamiento no exigido por la Ley, sino voluntario para el testador; que toda disposición testamentaria debe entenderse en el sentido literal de sus palabras a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; que el testador no revocó el testamento, sino que lo mantuvo vigente, a pesar de poder haberlo revocado durante los cinco años que transcurrieron entre el divorcio y el fallecimiento.

Cuarto: El Registrador en defensa de su nota informó: Que la institución de heredera fue a su esposa como tal; que quien era esposa a la fecha del otorgamiento del testamento no lo era ya al fallecimiento; que el Código de Sucesiones de Cataluña, en su art. 132, establece que se presumirán revocadas las disposiciones ordenadas, en favor del cónyuge del testador en los casos de nulidad, separación judicial y divorcio posteriores al otorgamiento; que este texto no es una especificación del Derecho Catalán, pues incide en materia que es competencia exclusiva del Estado como son las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio; que si la regulación de los efectos del matrimonio y de su disolución corresponde al Estado y el Derecho Catalán contiene sobre la materia un precepto específico, habrá que entender que sus disposiciones están implícitas en el CC; que se trata de un supuesto de expresión de causa en el testamento que deviene falsa.

Quinto: El excelentísimo señor Presidente del TSJ Castilla-La Mancha, por A 24 Feb. 1997, confirmó la nota del Registrador, basándose en que la institución de heredero ordenada en favor del cónyuge del testador debe entenderse revocada tácitamente al haberse producido el divorcio con posterioridad al otorgamiento del testamento.

...
13/04/2005 10:17
Sexto: El Notario autorizante apeló el auto presidencial, considerando: Que el art. 132 del Código de Sucesiones de Cataluña no es aplicable, sino los arts. 737 y ss. CC, que regula supuestos taxativos de revocación que no son de aplicación extensiva; que la regla general del art. 767 es la irrelevancia de la causa falsa y la excepción la ineficacia de la disposición; que al no revocar el testador el testamento, dado el tiempo transcurrido entre la separación y el fallecimiento, debe inferirse la voluntad del testador de querer mantener la institución de heredero.


Fundamentos de Derecho
Vistos los arts. 9, 14, 102, 675, 738, 743 y 767 CC, y las TS SS 30 Abr. 1920, 10 Feb. 1942, 14 Mar. 1964, 5 Mar. y 3 Abr. 1965, 12 Feb. 1966, 2 Jul. 1977, 29 Ene. 1985, 6 Abr. 1992, 29 Dic. 1997 y 23 Jun. 1998.

Primero: Este recurso versa sobre la eficacia o ineficacia de la institución de heredero en favor de la esposa del testador, cuando el matrimonio había quedado posteriormente disuelto por divorcio cinco años antes del fallecimiento del causante.

Segundo: Como cuestión previa, ha de quedar claro que ningún fundamento tiene la pretensión del Registrador de considerar aplicable el art. 132 Código de Derecho de Sucesiones de Cataluña, toda vez que la vecindad civil del causante al tiempo del fallecimiento era la de Derecho común (Cfr. arts. 9.8 y 14.1 CC). Habrá que atender, por tanto, al régimen previsto en el CC.

Tercero: La revocación de los testamentos abiertos, en Derecho común, no puede tener lugar, sino a través del otorgamiento de un nuevo testamento válido. No se produce la revocación de los testamentos mediante actos o negocios jurídicos que no adopten las formas testamentarias, ni en virtud de causas no previstas legalmente (Cfr. arts. 738, 739 y 743 CC). Debe resaltarse, a este respecto, que no está previsto como efecto de la separación o divorcio de los cónyuges la revocación por ministerio de la Ley de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro (a diferencia de lo establecido respecto de los poderes y consentimientos en los arts. 102 y 106 CC; o de lo dispuesto, respecto de las disposiciones testamentarias, en el mencionado art. 132 Código de Sucesiones de Cataluña, o de la ineficacia de las disposiciones prevenida en códigos de otros países como, por ejemplo, el parágrafo 2.077 del BGB alemán o el art. 2317 del Código Civil portugués). Por ello, cuando sea el vínculo matrimonial existente lo que lleve al testador a disponer en favor de su consorte, como ocurrirá de ordinario, y después se extinga el matrimonio, únicamente por voluntad de aquél, expresada con las solemnidades necesarias para testar, podrá quedar revocada la disposición (Cfr. art. 1343, como ejemplo de posibilidad de revocación -aunque causal- de disposiciones gratuitas en favor del cónyuge, en caso de extinción de la relación matrimonial).

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13/04/2005 10:18
Cuarto: Debe ahora dilucidarse si, como entiende el Registrador, para negar la inscripción de la escritura calificada puede apreciarse en la institución hereditaria la concurrencia de una causa falsa -en el sentido de erróneo motivo de la disposición que determine su ineficacia-, conforme al art. 767 CC.

En esta materia dicho precepto acogió la regla tradicional, procedente del Derecho Romano, de que la expresión testamentaria de una causa falsa de la institución hereditaria se tiene por no escrita y no afecta a la validez de aquélla (falsa causa non nocet). Este criterio pasó al Código Civil a través de las Partidas («falsa o mintrosa razón diziendo el testador, quando ficiesse la manda, non le empece nin se embarga por ella»; Sexta Partida, Tít. IX, Ley XX), y ha sido corroborado por la doctrina del TS (Cfr. las SS 30 Abr. 1920, 10 Feb. 1942, 14 Mar. 1964, 5 Mar. 1965 y 2 Jul. 1977).

En el presente caso ha de tenerse en cuenta: a) Que del hecho de que la disposición testamentaria ahora cuestionada se refiera a la «esposa» y añada su nombre y apellidos no puede concluirse que haya una clara expresión del motivo de la institución, pues bien pudiera interpretarse como un elemento más de identificación de la persona favorecida, por lo que no sería aplicable la norma del art. 767 CC. b) Que en congruencia con la naturaleza del testamento como acto formal y completo una vez otorgado ha de ser determinante la voluntad pretérita del testador, su voluntad en el momento de otorgar la disposición, por lo que la simple alteración sobrevenida de circunstancias tiene su adecuado tratamiento en la revocabilidad esencial del testamento (Cfr. art. 739 CC) y en la posibilidad de otorgamiento de una nueva disposición testamentaria. c) Que, no obstante, a la hora de interpretar la verdadera voluntad del testador no debe descartarse que ésta presupusiera, para la validez de la institución, la persistencia de una situación -la relación matrimonial entre la favorecida y el testador hasta el fallecimiento de éste- que después queda interrumpida, y esa voluntad debe prevalecer de conformidad con el criterio interpretativo en sede de testamentos recogido en los arts. 675 y 767 CC, sin que constituya óbice alguno la referencia que tales preceptos hacen al propio testamento como base de la interpretación, pues, según la reiterada doctrina del TS, dicha interpretación ha de hacerse con un criterio subjetivista, porque aunque tenga un punto de partida basado en las declaraciones contenidas en el documento testamentario, su finalidad primordial es la de investigar la voluntad real del testador, tratando de armonizar en lo posible las distintas cláusulas de aquél, empleando unitariamente las reglas de hermenéutica, e incluso haciendo uso, con las debidas precauciones, de los llamados medios de prueba extrínsecos, o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta (Cfr. las SS 3 Abr. 1965, 12 Feb. 1966, 29 Ene. 1985, 6 Abr. 1992, 29 Dic. 1997 y 23 Jun. 1998, entre otras citadas en ellas). Al apreciar la eficacia o ineficacia de la disposición no debe valorarse la voluntad ulterior de mantener la institución por parte del causante (y por ello no siempre puede ser concluyente la mera inactividad del testador que no revoca la disposición -piénsese, por ejemplo, en la imposibilidad de revocarlo por incapacidad sobrevenida, circunstancia esta que, por otra parte, podría haber sido la causa de la separación y posterior divorcio-), pero nada impide que de la interpretación de la real voluntas testatoris del momento en que otorgó el testamento pueda concluirse, con los medios hermenéuticos mencionados, que el de cuius no habría hecho la institución de haber sabido que el vínculo conyugal con la instituida no subsistiría y que eso quería expresar al mencionar en la disposición la condición de esposa de la beneficiaria, si bien tal hipótesis sólo puede ser apreciada judicialmente, en procedimiento contradictorio, con una fase probatoria que no cabe en el ámbito del recurso gubernativo, debiendo prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del CC (Cfr., por ejemplo, el propio art. 767, y los arts. 715, 743, 773, 786, 792, 793, y ex analogía, 1284).

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13/04/2005 10:19
Por cuanto antecede, y habida cuenta que el Registrador se halla limitado en su calificación por lo que resulta del documento presentado y de los libros a su cargo (Cfr. art. 18 LH) debe concluirse que el título hereditario objeto del recurso es susceptible de inscripción, sin perjuicio del derecho que asiste a los que se consideren perjudicados para instar un procedimiento declarativo en que se ventile la posible ineficacia de la institución hereditaria, con la correspondiente anotación de demanda que enerve los efectos de la fe pública registral.

FALLO
Esta DG ha acordado estimar el recurso, revocando el Auto apelado y la nota de calificación registral.

Madrid, 26 Nov. 1998.

13/04/2005 10:37
Muchas gracias por la información. Después de leerlos me temo que no va a ser fácil el tema. Realmente según estas resoluciones no se puede entender que el legado se lo haya dejado por su condición de esposa. Estoy en el mismo caso que acabo de leer y creo que salvo que lleguemos a un acuerdo lo voy a tener mal para defender la posición de los hijos.
13/04/2005 10:49
A mi también me lo parece, amiga Alba.

No obstante, cualquier tipo de acuerdo de naturaleza restrictiva de sus derechos con el exconyuge siempre será una buena negociación.

Tal y como has expuesto el problema, acudir a los tribunales sería un error ya no solo porque el futurible pleito tiene escasas posibilidades de éxito sino también por los costes y gastos procesales que ello acarrearía a lo que habrá que añadir la paralización de las operaciones particionales mientras se discute lo que no tiene muchas posibildiades de prosperar.

Un saludo y espero haberte ayudado.
13/04/2005 13:29
completamente de acuerdo con todos y todo.

Por si hay algún resquicio mínimo de defender tu posición. ¿De qué Comunidad hablamos?



herencias@tob-eur-opa.com
13/04/2005 17:21
De la Comunidad Valenciana. Imagino que hay poco resquicio para defender, he estado buscando jurisprudencia y no he encontrado nada que apoye mi posición. De todas formas sigo buscando.
Saludos