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Eliminación de barreras arquitectónicas de acceso al portal - peldaño

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Eliminación de barreras arquitectónicas de acceso al portal - peldaño
20/12/2021 13:43
En mi comunidad se van a hacer una reforma en el portal y una obra de mejor de eficiencia energética en fachadas y tejado.
Echando cuentas para el importe de la derrama que se tiene que hacer surgen dudas sobre que costes deben asumir los bajos comerciales. Acudimos al registro para ver la escritura de constitución y establece un % de participación para cada local, así como un punto en el régimen de comunidad que indica (textualmente): "El propietario del local de negocio no participará en los gastos de uso, conservación, reparaciones ordinarias y extraordinarias del portal, caja de escalera, ni en los gastos de conservación, reparación y adorno de las fachadas, salvo, cada uno, las de su propio local, que serán de su incumbencia exclusiva, pudiendo reformarlos y revestirlos, sin otros límites que los que imponga la seguridad del edificio, así como fijar en ellos rótulos, anuncios y cualquier forma de publicidad."
Teniendo esto en cuenta, esta claro que la reforma del portal y de la fachada no deben asumir ningún gasto, asumiendo que los del tejado sí, así como los costes indirectos (arquitecto, licencias, etc.). Pero la LPH establece en el art. 10.b establece la obligatoriedad de acometer las obras necesarias para garantizar la accesibilidad, por lo que entiendo que deberían de asumir, al menos los costes de la reforma necesaria para garantizar la accesibilidad.
Además, los bajos comerciales NUNCA han pagado ningún tipo de gasto de la comunidad de propietarios y yo creo que deberían de pagar al menos el seguro de la comunidad, los gastos de la cuenta corriente....
¿Que les podría reclamar y exigir a los bajos comerciales?
20/12/2021 15:02
Los locales tienen que contribuir como mínimo, al abono de administracción, seguro edificio si existiese, mas tejados, fachadas, eliminacion de barreras arquitectónicas e instalacion de ascensor.
Supongo que esa claúsula de eximir al bajo del arreglo de fachada lo impondría en su día el dueño del edificio.
Si nos atenemos y damos por válido a lo inscrito en el registro, si tiene que contribuir a la eliminacion de barreras arquitectónicas y al tejado.
Referente a la fachada no me mojo dado lo estipulado
20/12/2021 20:46
Los locales comerciales deben contribuir en todos los gastos salvo aquellos en los que están exentos expresamente. Por tanto, no es cosa de hacer la lista de los que sí, sino que el título establece la lista de los que no.

De todos los gastos que citas sólo estarían exentos de los que se refieren al portal, tienen que contribuir a todos los demás.
Podría debatirse si están exentos del gasto de fachada, pero siendo una obra de mejora energética, no se trata ni de conservación ni de reparación ni de adorno. Es más, la mejora debe hacerse también en su parte de fachada.

Obviamente, deben contribuir a los gastos del seguro, de la cuenta bancaria y todos los demás propios de la administración.
03/01/2022 08:29
Pepelu90
Haber si lo tengo claro. Como indicas, y según lo establecido en el titulo, están exentos de portal y fachada, así que entiendo que no deberían de pagar. Pero según he visto alguna sentencia en la jurisprudencia del CGPJ, y según la LPH, la reforma de accesibilidad del portal, al ser una obra nueva si deberían de correr con la parte que les corresponde. Al menos eso entiendo yo. La reforma del portal tiene unos costes aprox. de 13.000€, aunque los costes "estrictos" de accesibilidad serían unos 5.000€ que entiendo sería la parte en la que deberían aportar dinero, siendo el resto por cuenta de los propietarios de las viviendas.
Y con respecto a la fachada hay muchas opiniones: Empezando por que el proyecto no contempla la reparación de las fachadas de los bajos, lo que habría que rehacer todo y que el titulo constitutivo establece la exención en el tema de la fachada.
03/01/2022 11:10
JaMoVa
Para evitar problemas, la obra de accesibilidad debería ir separada de la reforma del portal, al menos en lo referente a presupuesto y liquidación.
En cuanto a la eficiencia energética de la fachada lo legal es que se realice en toda la fachada y todos contribuyan. No obstante, si hay un acuerdo en que se exima al local de contribuir y el local exima a la comunidad de mejorar su parte de fachada, supongo que todo solucionado.
03/01/2022 16:36
JaMoVa
Algunos registradores han hecho la "vista gorda" al registrar títulos constitutivos y estatutos contrarios a la LPH, como es tu caso.
La reforma de la LPH del año 1999, dispone: «Los estatutos de las comunidades de propietarios, se adaptarán en el plazo de un año, a lo dispuesto en la presente ley».

Es decir, que en los miles de estatutos contrarios a la LPH, que los promotores para vender mejor los locales comerciales, incluyeron, y registraron por "la puerta de atrás" se podían reformar anulando los artículos contrarios a la Ley.

Cualquier norma estatutaria que sea contraria a la Ley es nula de pleno derecho, por lo tanto esa aberración del promotor, incluyendo en el titulo constitutivo o estatutos, la exención a los locales comerciales, de contribuir al pago de las obras en la fachada, y hacer de su capa un sayo con el beneplácito del registrador, es papel mojado

Para las obras de supresión de barreras arquitectónicas, y la de la fachada, los locales comerciales deberán contribuir conforme a su cuota de participación, pero indudablemente si se niegan a contribuir, no queda otro remedio que entablar un pleito contra ellos.

¿Tenéis administrador en la comunidad?
03/01/2022 17:07
juanchito
Buenas tardes:

No tenemos administrador, lo lleva todo el presidente en funciones, que en estos momentos soy yo.

La comunidad tiene 50 años y esos estatutos se inscribieron al constituirse la propiedad horizontal y los bajos no tengo constancia de que hayan asumido ninguna derrama salvo alguna pequeña reparacion del tejado.
Ahora vamos a eliminar un peldaño de acceso al portal por requerimiento de un vecino minusvalido, asi como la reparacion del tejado y fachada para subsanar deficiencias encontradas en el Informe de Evaluacion del Edificio.
Con todo esto nos hemos emcontrado con estas deficiencias en la gestion de la comunidad y que queremos subsanar y quiero tener claro que puedo reclamarles o no a loa bajos, y despues de haber solocitado los estatutos al registro de la propiedad y ver su exencion en la reparaciones de fachadas y portal, suponiamos que no debian asunir esos gastos.
03/01/2022 21:34
JaMoVa
Esos estatutos en lo que afecta a tu tema, esta muy claro el pufo que el constructor metió a los propietarios de pisos.
Reformar los estatutos es tarea imposible, a no ser que estuvieras en Cataluña, yo creo que hay una posibilidad de poder obligar a los locales comerciales a contribuir tanto a la supresión de las barreras arquitectónicas, como a la obra de la fachada,

Cualquier norma estatutaria que sea contraria a la Ley es nula de pleno derecho, por lo que si con algún cambio legislativo una disposición estatutaria fuese contraria a la LPH, no tendría validez.

Es normal que en estatutos se eximan a los locales a contribuir al pago de limpieza y gastos del portal al no tener acceso por ese lugar, lo que es una aberración es eximirles del gasto que figura en tus estatutos.

Si crees que te encuentras capacitado para empaparte la LPH que es muy fácil, y sentencias al respecto, podrás tener una idea de por donde van los tiros, sino, tendrás que consultar a un abogado experto en LPH, quien te pondrá al corriente de aquellos gastos que por vuestro desconocimiento, han dejado de contribuir a la comunidad los locales comerciales, y como ya he apuntado, a pesar de que los estatutos eximen de gastos a los locales, la ley esta por encima de esos estatutos.

No obstante espera a que entren mas opiniones sobre tu tema, que te hagan ver mas claro como deberías proceder. yo ya te he dado min opinión, los locales comerciales, deben contribuir tanto a la supresión de las barreras arquitectónicas, como a la obra de la fachada, son exenciones contrarias a la ley, aunque me temo que tendrás que entablar un pleito contra los locales comerciales, ellos se agarraran como a un clavo ardiendo, aludiendo lo que dicen los estatutos.

Aprovecha esta cuestión, para que los locales comerciales contribuyan a los gastos que por desconocimiento vuestro no contribuyen, que son muchos.

Saludos.
04/01/2022 08:49
juanchito
He estado leyendo la LPH y sigo con dudas respecto a las obras de la fachada.

El art 9.1.e indica "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el titulo o A LO ESPECIALMENTE ESTABLECIDO, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". Yo entiendo que lo inscrito en el registro de la propiedad en los estatutos es "algo especialmente establecido" con respecto a la comunidad y por tanto no es contrario a la ley.

Si tengo bastante claro que si deben asumir la cuota correspondiente con respecto a las obras de accesibilidad, ya que el art 10.1.b obliga a la realización de dichas obras "IMPLIQUEN O NO MODIFICACIÓN DEL TITULO CONSTITUTIVO O LOS ESTATUTOS".

De todas formas consultaré a un abogado especializado dichas cuestiones, para poder concretar el importe de las derramas de cada propietario de cara a las obras.
04/01/2022 10:25
JaMoVa
Yo también tengo dudas de que lo referente a la fachada sea manifiestamente ilegal.
En cuanto a la accesibilidad está claro que los locales deben contribuir incluso sin modificar el título constitutivo.
04/01/2022 13:16
La cuestión puede dar lugar a controversia. Sin haber tenido oportunidad de examinar la documentación, en principio, se me ocurre realizar las siguientes observaciones:

1º.- REFORMA EN EL PORTAL.

Existe una cláusula estatutaria que dispone que "el propietario del local de negocio no participará en los gastos de uso, conservación, reparaciones ordinarias y extraordinarias del portal, caja de escalera, ni en los gastos de conservación, reparación y adorno de las fachadas, salvo, cada uno, las de su propio local, que serán de su incumbencia exclusiva, pudiendo reformarlos y revestirlos, sin otros límites que los que imponga la seguridad del edificio, así como fijar en ellos rótulos, anuncios y cualquier forma de publicidad.


La cuestión a dilucidar es en qué consisten las obras de REFORMA del portal, porque a veces se confunden los términos reforma, rehabilitación, restauración y reparación, siendo por tanto muy importante determinar el objeto de los trabajos.


En una reforma, se reparan o sustituyen acabados o instalaciones que podrían seguir usándose pero por alguna razón se ha decidido cambiar, normalmente por motivos estéticos, por ejemplo la típica reforma de una cocina anticuada o reformas para incrementar el valor de una vivienda cuando se quiere vender. En este caso, el local NO tiene obligación de contribuir en aplicación de la mencionada disposición estatutaria.


Ahora bien. Si la reforma afecta a elementos estructurales del portal, habría que desglosar el concepto e importe del coste de los mismos, tal y como ha comentado Pepelu. Si afectara a servicios o instalaciones necesarios, que si no son reparados no podrían utilizarse, o que afectara a elementos de seguridad y, o, estabilidad del edificio, la cuestión podría ser dudoda, pero me inclino a pensar que el local sí debería participar.


En conclusión, deberían desglosar perfectamente el objeto de las obras y el importe del coste de las mismas, por conceptos y partidas para determinar en qué debe participar el local y en qué está exonerado de participación en los gastos.
04/01/2022 13:20
2º.- OBRAS DE ACCESIBILIDAD AL EDIFICIO ELIMINANDO BARRERAS ARQUITECTÓNICAS.

Aquí, desconozco la descripción de las obras y únicamente conozco el coste, entorno a los 5.000,00 €, así que imagino que se tratará de la construcción de una rampa.


El 4 de diciembre del 2017 entró en vigor la Ley de accesibilidad, por la que se obligaba a las Comunidades de propietarios a garantizar el uso de los elementos comunes del edificio a las personas con diversidad funcional que lo necesitaran.


Y ese uso de los elementos comunes se garantiza, según dispone la Ley, mediante las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y en todo caso el uso adecuado de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación.


A partir de la entrada en vigor de la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/2013 de 26 de junio el artículo 10 LPH (en relación con el art. 17) establece el procedimiento, mayorías y pago de las obras necesarias para adaptar el edificio a las normas de accesibilidad universal, entre cuyas actuaciones se encuentran la colocación de rampas en el portal, la instalación de ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior y en general, eliminación de barreras arquitectónicas.


El artículo 10.1 de la LPH comienza diciendo que tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del Título constitutivo o de los Estatutos, las obras que:

Vengan impuestas por las Administraciones Públicas.

Las solicitadas a instancias de los propietarios, siempre y cuando las obras a realizar tengan como finalidad garantizar los ajustes necesarios en materia de accesibilidad universal, entre las que se encuentra la construcción de una rampa de acceso al portal de edificio, que es el objeto de este artículo.


El artículo 10.1 b) LPH establece qué personas están legitimadas para solicitar a la Comunidad de propietarios la eliminación de barreras arquitectónicas (por ejemplo la construcción de una rampa de acceso al portal del edificio), y a tal efecto dispone que podrán pedirla los propietarios que:


1.- Esten declarados discapacitados conforme a lo que dispone el artículo 1, apartado 2 de la Ley 51/2003 de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33%).

2.- Los propietarios mayores de setenta años.


El art. 10.2 LPH atribuye la iniciativa para «obligar» a la Comunidad a que realice las obras que en él se contemplan, AL PROPIETARIO, sea persona física o jurídica, de la vivienda en la que los beneficiarios (personas con discapacidad, o mayores de 70 años) «vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios.
04/01/2022 13:20
Por otra parte, al amparo de lo dispuesto en la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas, los propietarios, inquilinos, usufructuarios, usuarios, etc. De viviendas, pueden solicitar a la Comunidad que se lleven a cabo dichas obras de adaptación, si bien, en este caso, los gastos de tales obras no serán abonados por la Comunidad sino por los solicitantes.

Dispone el artículo 7 de la Ley 15/1995, lo siguiente:

«Los gastos que originen las obras de adecuación de la finca urbana o de sus elementos comunes correrán a cargo del solicitante de las mismas, sin perjuicio de las ayudas, exenciones o subvenciones que pueda obtener, de conformidad con la legislación vigente.»

En el supuesto que me ocupa (supongo que la construcción de una rampa de acceso al portal del edificio a solicitud de un propietario, a juzgar por el importe de la obra -5.000,00 €-)

1º.- Al solicitarlo un PROPIETARIO hay que aplicar el régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal.

En este caso, el importe de las obras de construcción de una rampa de acceso al portal del edificio (5.000,00 €), serán sufragadas por todos los comuneros, INCLUIDO EL PROPIETARIO DEL LOCAL, si el total no supera doce mensualidades de gastos ordinarios descontadas las subvenciones o ayudas públicas que se concediesen. Si el presupuesto de las obras superase ese importe, también serán obligatorias para la Comunidad, pero en ese caso, el PROPIETARIO que hubiese solicitado las mismas deberá correr en exclusiva con el pago de la diferencia.

El artículo 10.1 b) de la Ley de propiedad Horizontal, dispone:

» Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios:

b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.»

En este apartado del pago de los gastos de la rampa de acceso al portal del edificio (o de la obra que se disponga a hacer para eliminar barreras arquitectónicas), cabe indicar que el artículo 17.2 LPH establece que si la realización de las obras de accesibilidad universal se adoptan por la mayoría de los propietarios que además representen la mayoría de las cuotas de participación, la Comunidad estará obligada al pago total de la obra sin que exista ese límite de doce mensualidades a que he hecho referencia anteriormente.

Los costes relativos a este tipo de reformas correrán a cargo de los propietarios del edificio con arreglo a su cuota de participación para gastos comunes. De ese modo, cada propietario deberá pagar una parte proporcional de acuerdo con el coeficiente de su propiedad reflejado en la escritura.

Si la eliminación de barreras arquitectónicas la solicita un arrendatario, usufructuario, usuario, o persona legitimada a tal fin como consecuencia de un título y que no tenga la condición de propietaria, los gastos que originen las obras de adecuación de la finca urbana o de sus elementos comunes correrán a cargo del solicitante de las mismas, sin perjuicio de las ayudas, exenciones o subvenciones que pueda obtener, de conformidad con la legislación vigente.
04/01/2022 13:22
3º.- EFICIENCIA ENERGÉTICA EN FACHADAS Y TEJADO.

El tema es complejo.

El Real Decreto-Ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, con entrada en vigor el 6/10/2021, ha modificado, el artículo 2 del Título único, el artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 de julio.

Teniendo en cuenta que el sector de la actividad de rehabilitación residencial en nuestro país se caracteriza por un menor ritmo que en los principales países de nuestro entorno, no tenemos duda de que la pretensión del legislador ha sido la de facilitar este tipo de actuaciones, para las que se ha considerado necesario contar con el preceptivo acuerdo comunitario que, además, es uno de los requisitos a presentar para poder obtener las ayudas, según establece el art. 32.d.2)º del Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que se regulan los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia con entrada en vigor el 7/10/2021 (SP/LEG/35244).


La citada Ley introduce un último párrafo al art. 17.2 de la LPH, señalando:

”La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación por parte de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para la realización de tales obras o actuaciones, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, siempre que su coste repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de NUEVE MENSUALIDADES ordinarias de gastos comunes. El propietario disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este artículo y el coste de estas obras, o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de esta ley”.


Respecto al acuerdo necesario para la aprobación, señala que se requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Según el Preámbulo de este Real Decreto Ley, sería mayoría simple, pero, en realidad, esta mayoría, entendiendo por tal la de los asistentes en la Junta, solo es la que señala la regla 7 del artículo 17 de la LPH, pero hemos de tener en cuenta el resto de los preceptos del citado texto legal y, en este contexto, considero aplicable la regla 8 del repetido artículo 17 que establece que es necesario contar con el voto de los ausentes, por lo tanto, se ha de contar con la totalidad de los propietarios, no solo de los presentes en la Junta para obtener esa mayoría, es decir, según mi criterio, será necesaria la mitad más uno de propietarios y cuotas pero teniendo en cuenta presentes y ausentes.

Así, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Ahora bien, todo ello será aplicable, siempre que el coste repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de nueve mensualidades ordinarias de gastos comunes.
04/01/2022 13:22
¿El citado coste ha de considerarse en su totalidad o el cómputo lo será solo de la cantidad que se repercute anualmente?

Esta polémica ya ha sido planteada por la doctrina, en relación con la supresión de barreras arquitectónicas, art. 10.1.b) LPH, no existiendo un criterio unánime. Hay que tener en cuenta que, si no se considera como el coste total, sino solo la cantidad a repercutir anualmente, fraccionando la totalidad, podría salvarse este límite, por ejemplo, teniendo en cuenta el plazo del préstamo. Esta parece ser la forma en la que se está actuando en las Comunidades avalada por la única sentencia que conozco hasta el momento, AP Valencia, Sec. 6.ª, 243/2018, de 18 de mayo y, desde luego, será la manera de poder beneficiar este tipo de actuaciones.

El citado acuerdo vincula a TODOS los propietarios, señalando el citado art. 17.2 que el disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este artículo, es decir, deberá pagar estos gastos, por lo tanto, no se consideran en ningún caso como mejoras. Una redacción un poco forzada, pero que no puede tener otra interpretación que, repito, el acuerdo es de obligado cumplimiento para todos. Además, el coste de estas obras, o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo 9.1 de esta LPH.
04/01/2022 13:22
Puede surgir la duda de si, en ambos casos, estas actuaciones se podrían ver impedidas por lo dispuesto en el último párrafo regla 4 del art. 17, es decir, si se necesitaría el consentimiento de los propietarios afectados, por ejemplo, si la citada obra o actuación supone, por ejemplo, el cerramiento de terrazas de uso privativo, como medida para mejorar la eficiencia energética, o en el supuesto, afectara a la fachada del local ¿sería necesario que fuese aceptado por estos comuneros?

Si supera este importe, ¿qué acuerdo sería necesario?

Considero que, en principio, habrá de estarse a lo dispuesto en las reglas 1 y 3 del artículo 17, según los supuestos y aplicando los quorums correspondientes en cada caso.

Esta reforma del artículo 17.2 señala tres supuestos:

1.La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio

2.La implantación de fuentes de energía renovable de uso común

3.La solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación por parte de la Comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para la realización de tales obras o actuaciones.

Así, la citada regla 3 del artículo 17 se refiere al “establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble”, regla que fue introducida mediante la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, cuya Exposición de Motivos se justificaba por el objetivo de mejorar la eficiencia energética de los edificios, pero no hacía referencia al certificado de eficiencia energética.

Aunque considero que se diferencia del primero de los casos, pues en la modificación se está refiriendo a obras o actuaciones acreditables a través de certificado de eficiencia energética, creo, ante el desconocimiento técnico, que el segundo podría ser el mismo, implantación de fuentes de energía renovable de uso común, por lo que este precepto lo considero aplicable solo si supera esta cantidad de las nueve mensualidades, lo que me genera más dudas en el primero de los supuestos, ¿nos remitimos igualmente a esta regla 3?

Todo ello sin perjuicio de que, si cualquier actuación fuese obligatoria, incluso podríamos aplicar el artículo 10.1.a) de la LPH, es decir, se podría entender que se trata de reparaciones necesarias, de obligado cumplimiento para la Comunidad, lo que, en principio, solo necesitaría del acuerdo para la distribución de la derrama pertinente y la determinación de los términos de su abono, como señala el art. 10.2. a), en cuyo caso, el propietario del local, no participaría.

Este límite podría entenderse también para el tercero de los supuestos, aunque la interpretación lógica sería que se encuentra vinculado a las actuaciones a llevar a cabo.

Hay que tener en cuenta, por último, lo dispuesto en el artículo 4 de este Real Decreto-Ley 19/2021, con objeto de proporcionar cobertura financiera parcial para hacer frente a los gastos necesarios para llevar a cabo obras de rehabilitación que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética de los edificios de vivienda, se autoriza al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para que, mediante convenio con el Instituto de Crédito Oficial, por un plazo de hasta veinte años, se desarrolle una línea de avales que ofrezcan cobertura parcial del Estado, para que las entidades de crédito puedan ofrecer financiación, en forma de préstamo con un plazo de devolución de hasta quince años. Las cuantías objeto de la cobertura serán finalistas, debiendo dedicarse al pago de las obras de rehabilitación siempre que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética de los edificios de vivienda, de acuerdo con lo establecido en este artículo y en su normativa de desarrollo. A esta línea de avales podrán acceder todos aquellos propietarios o Comunidades de propietarios que vayan a acometer obras de rehabilitación, de acuerdo con las condiciones aplicables, los criterios y requisitos que se definan a través de un Acuerdo del Consejo de ministros.

En conclusión, salvados los aspectos que he comentado, interpreto que sí tiene obligación de contribuir con el límite de las 9 mensualidades a que me he referido, porque la obra en sí, no constituye reparación de la fachada.
04/01/2022 13:23
1. NULIDAD DE LA CLÁUSULA ESTATUTARIA


Como regla general, la Ley de Propiedad Horizontal previene que todo propietario, sin exclusión alguna, debe contribuir «a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización» (art. 9, 5.º LPH), llevando esta obligación hasta el extremo de afirmar: «sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes» (art. 9 pfo. final), con lo que le está dando un valor absoluto, derivándola de la mera integración en la comunidad, con total independencia de la posición que se puede ocupar en el edificio, y el destino que tenga.


Pero ese principio general, tiene excepciones derivadas de los estatutos de la comunidad.


A ellos se refiere el artículo 5.º de la Ley de Propiedad Horizontal, que, al regular aspectos concretos y parciales de la comunidad, puede por medio del mecanismo de exoneraciones, totales o parciales, a servicios o gastos concretos y determinados, dar una mejor respuesta a la cuestión.


Y llegados a este punto, muestro mi disconformidad con lo manifestado por Juanchito. Los estatutos no son papel mojado y son de plena y absoluta aplicación en aquello que no contravenga a la LPH.


Y claro. Puede que surja la duda de hasta qué punto, aun cuando el artículo 9.1 e) de la LPH haga expresa referencia al tema de los gastos, conservación y reparaciones, no supondría una contravención al régimen legal, que impone a todo comunero la obligación de atender a esos gastos en proporción a su cuota, desde el momento que en definitiva la solución del problema parte siempre por una exoneración de pago.


Esta cuestión ha sido resuelta de forma expresa por nuestra jurisprudencia, que de forma unánime lo admite, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales establecidos para su adopción, siendo un claro exponente de ello la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1993 (Sst. N.º 1241/93, Pte. Excmo. Sr. D. Jaime Santos Briz), que apoyándose a su vez en las Sentencias de fecha 28 de diciembre de 1984, 2 de marzo de 1989 y 2 de febrero de 1991, expone que: «el sistema de distribución de los gastos generales, que en principio ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los estatutos con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma 1.ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la comunidad para poder modificar las reglas contenidas en la escritura fundacional o en los Estatutos».


Posibilidad que dicha doctrina jurisprudencial viene amparando sencillamente en el juego de la autonomía de la voluntad, dado que tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 1987 (Ref. Arz. 1988/10209): «una de las características de la Propiedad Horizontal es la de estar regida por normas de derecho necesario. Ahora bien, ello no implica que, respecto a dicha clase de propiedad, no sea de aplicación, en ningún caso, el principio de la autonomía de la voluntad, consignado en el artículo 1255 del Código Civil, porque, según se expresa en la Disposición Transitoria de la Ley mencionada, los ESTATUTOS aprobados por la Junta de Propietarios, podrán ser aplicados cuando no contradigan lo establecido en la misma. En la exposición de motivos de esa Ley Especial se admite que por obra de la voluntad se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no contravengan las normas de derecho necesario claramente deducibles de los mismos términos de la Ley.
04/01/2022 13:24
En el párrafo final del artículo 396 del Código Civil precedente de dicha Ley, se dispone que esta forma de propiedad se regirá por las disposiciones legales ESPECIALES y, en lo que las mismas permitan por la VOLUNTAD DE LOS INTERESADOS.


Pero es que además, el artículo 9.1. e), si bien establece como obligación de los propietarios la de contribuir a los gastos comunes según la cuota de participación fijada en el título constitutivo, admite como disyuntiva que para ello se pueda estar a lo especialmente establecido», que es definitiva lo que ocurrirá en todos estos supuestos en que se establezca un régimen especial para los titulares de estos locales.


Conclusión


Desde el mismo momento que la propiedad horizontal por su concepto y naturaleza, lleva aparejada junto a un derecho de propiedad exclusiva un derecho de copropiedad, el titular de un bajo comercial nunca podrá desconocer esa realidad, pretendiendo ignorar las obligaciones que por tal motivo se le derivan. Mas a esta afirmación no podemos atribuirle un valor absoluto, ignorando que sus características y peculiaridades, haría en muchas ocasiones injusto que se le hiciera responder de unos gastos, de unos servicios o de unos elementos a los que de hecho es totalmente ajeno. Peculiaridad a la que, en este caso, se le ha dado respuesta por medio de la redacción de unos Estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad, que por su propia naturaleza contemplan excepciones respecto de aspectos particulares de la vida en común y muy particularmente, en cuanto a la distribución de los determinados pagos, no siendo dicha cláusula contraria a lo dispuesto en la LPH, del modo que ha expuesto Juanchito..
05/01/2022 16:46
JaMoVa
El artículo 9-1.e de la LPH, es el que habla de como se pueden repartir los gastos en la comunidad, por cuota de participación, o como escribes en mayúsculas A LO ESPECIALMENTE ESTABLECIDO.

Esto no tiene nada que ver con la exención de los estatutos de tu comunidad a los locales comerciales, los gastos se pueden repartir
a) por cuota de participación, que algunos llaman coeficiente. ( se pueden repartir así si no hay garajes o locales)
O CONFORME LO ESPECIALMENTE ESTABLECIDO.
b) Todos iguales
c) por un coeficiente rectificado, ya que habrá propietarios que estarán exentos de algunos gastos.

Siempre que los locales no reconozcan que es su deber como propietarios contribuir a la obra de la fachada, ya que se acogerán a esa clausula estatutaria abusiva, tendrías que emprender un pleito contra ellos, para eso tendrás que pasar por el despacho de un abogado experto en LPH.

Yo opino que esa clausula al ser abusiva, no tiene un amparo legal, puesto que no se sostiene en la no utilización de un servicio, el abogado te aconsejara si es factible ganar el pleito, yo si estuviera en tu lugar, no dudaría en intentarlo

Suerte.
05/01/2022 17:21
Yo no estoy seguro de que esa cláusula sea abusiva. Es muy normal que los estatutos eximan a los locales de contribuir a los gastos de portal o escaleras a pesar de que son elementos comunes como las fachadas.
La exención de fachada (excepto su parte) tiene sus pros y sus contras. En muchas comunidades surgen conflictos cuando los locales comerciales pretenden decorar ( o incluso reformar) su parte de fachada.