Vale ahora es miembro del comité y le pertenecen 70 h/mes pues entonces ¿de cuanta plantilla estamos hablando?, o ¿Cuántos miembros de comité son? Acláreme esto porque la verdad me estoy perdiendo.
Es miembro electo del comité de empresa, el cual está compuesto por 13 miembros. Creo que por convenio colectivo, al trabajador le corresponderían 50 horas mensuales, y habrá acumulado otras 20 de algún otro miembro electo que se las haya cedido, cosa que permite el convenio. Pero por favor, ésta no es la cuestión. La cuestión es que tiene un número determinado de horas mensuales de crédito horario (70 en este caso) . Ni más ni menos.
Dice que las horas que tiene son por ser miembro del comité y que no tiene ninguna otra hora sindical y sin embargo esta liberado al 50%, esto ya me descuadra. Al final tengo que pedir disculpas a liberté por inducirla a error.
Cuando digo liberado al 50%, me refiero a que un 50% de su tiempo va a trabajar al centro y el otro 50% lo dedica a su actividad sindical. Es una terminología que utilizamos comúnmente. No se si distorsiona la realidad. He asumido, de forma aproximada que las 70 horas mensuales corresponden a 11 días, por razones de economía matemática y para facilitar los cálculos. Lamento si esto ha inducido a error.
La realidad con la que nos tenemos que quedar es es:
- El trabajador es miembro electo del comité de empresa.
- Dicho comité lo componen 13 miembros
- El trabajador dispone de 70 horas mensuales de crédito horario.
- El trabajador va a solicitar sus vacaciones de verano.
- Pide 11 días de vacaciones en julio y otros 11 en agosto
- Dice que puede disfrutar de su crédito horario completo de 70 horas en julio y sus 70 horas en agosto.
La cuestión es: ¿Puede hacerlo?
Si es necesario algún dato más, no duden en pedírmelo.
Gracias
Aleluya y cada uno con la suya.
Al fin lo dijo, mira que no hay manera que expliquéis las cosas para que nos aclaremos.
Bien te cuento por ser miembro del Comité de empresa, al ser de 13 miembros le corresponden 30 h/mes y no 50 como dices, supongo que de su grupo, llámese CC.OO, UGT, USO, etc hay mas miembros en ese comité, bien pues entonces lo que hacen es jun escrito que se le entrega a la empresa de acumulación de horas y de aquí pueden salir el resto de horas que dice que tiene así que con 30 h/mes quiere decir que multiplicado por 12 meses tiene 360 y luego sus compañeros de sindicato le dan esas horas para que tenga esas 70 horas e incluso si me apuras no es necesario que se las den sus compañeros por lo que luego te voy a explicar contestando de esta forma a una de las cuestiones planteadas por liberté. Por cierto estas horas acumuladas o mas bien el escrito de acumulación de horas se hace a finales del año para el año siguiente o como muy tarde a primeros del año en curso y estas horas acumuladas se tratan al año y no mensualmente y luego el según sus necesidades las distribuye como mejor le parece, si a él le interesa emplear 70 al mes pues emplea 70 al mes pero no tiene ninguna obligación de hacerlo así puede distribuir un mes "x" y al mes siguiente "y". Entiendo de lo que dices que su jornada diaria es aproximadamente de 6 h y 35 min esto nos daría que con esas 70 horas le da para 11 días para su dedicación al sindicato, (era otra cosa que no me cuadraba, como con 70 h tenia 11 días). Como son horas acumuladas y las puede distribuir como le venga en gana pues resulta que su función dentro del sindicato es de asesor y como tal tendrá un despacho en el sindicato y por eso va a trabajar 11 días al sindicato a parte de ejercer como miembro del comité y acudir a las reuniones del mismo.
Es por ello que me mantengo en mi criterio de que las horas las disfruta como mejor le plazca y por tanto tiene derecho a hacer lo que esta haciendo, nos parezca bien o mal al resto pero esto es así.
Bien voy a contestar a liberté, Yo soy delegado de un comité de 13 miembros por ello tengo 360 h en éste comité existen más delegados de mi misma formación sindical, nosotros acumulamos las horas y luego las utilizamos según la necesidad del grupo, esto quiere decir que un compañero a lo mejor de esas 360 sólo usa al cabo del año 120 y deja para el grupo 240 y el que mas participa pues porque tiene mas conocimientos que otros pues asume esas horas que deja el otro y las distribuye como mejor le venga en gana, esta acumulación hace que sea en computo anual.
Un Delegado sindical no es miembro del comité propiamente dicho, Sí asiste a las reuniones, (si quiere no tiene la obligación mientras que los miembros del comité si no acuden a una reunión deben justificar el porque), el Delegado sindical tiene las mismas horas que un miembro de comité por lo tanto yo como RLT tengo 360 h/año
pues mi delegado sindical tiene otras 360 h/año, el delegado sindical puede como ya dije acudir a las reuniones de comité pero con voz pero sin voto.
En cuanto a lo que preguntas de si puede haber algún trabajador con horas sin formar parte de alguna candidatura SI, me explico, los sindicatos por el numero de delegados que tienen a nivel nacional y de todas las empresas sectores y demás a nivel de Madrid generan una bolsa de horas que luego distribuyen como mejor les place y por ej UGT tiene a nivel nacional X delegados, por esos delegados obtenidos en todas las elecciones de todas las empresas del país, le corresponden por ej. 80.000 h/anuales, bien pues llegamos a León por ej. y en León por el volumen de empresas en las distintas secciones sindicales de UGT por ej. metal, minería, magisterio, hostelería comercio, etc , hay unos secretarios de dirección que solicitan un nº de horas de esa bolsa que el sindicato paga a las empresas donde estén esos trabajadores elegidos que no tienen porque ser ni miembros de comité ni delegados sindicales, aunque es lo mas normal, pero se pueden pedir esas horas para un simple afiliado que colabore con el sindicato, pero no para acudir a las reuniones del comité de su empresa ni para llevar la sección sindical en su empresa para ello ya están los miembros de comité y los delegados sindicales, él es para colaborar en organización de manifestaciones acudir a elecciones sindicales de otras empresas en calidad de asesor, etc es decir ejercer una actividad más sindical y menos sobre los asuntos de su propia empresa. Esto no es lo habitual, lo normal, es que quien sea el delegado sindical si se utiliza esa bolsa se las den a él pero eso lo decide el sindicato y se las da a quien quiere.
Uff lo que cuesta que nos den todos los detalles y claro luego si aconsejamos metemos la pata.
Saludos.
Entiendo que un delegado sindical es un trabajador de la empresa, afiliado a un sindicato y que no forma parte del comité de empresa. Es el sindicato el que lo elige.
Tiene el mismo número de horas mensuales que cualquier miembro del comité, participa en la reuniones con voz, pero sin voto.
Por ej, en tu empresa, hay 13 miembros del comíté y, ADEMÁS, un delegado sindical.
¿Es así?
¿Es necesario un MÍNIMO de trabajadores en una empresa para que haya un delegado sindical?
Autor: liberté Fecha: 26/04/2013
¿Es necesario un MÍNIMO de trabajadores en una empresa para que haya un delegado sindical?
Con derecho al goce de las garantías, prerrogativas y demases, establecidas para tal cargo por el ET y la LOLS, el mínimo exigido es de 250 trabajadores. Lo puedes mirar aquí http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo11-1985.t4.html#a10 ahora que por convenio o pactos se puede rebajar tal número de trabajadores.
No liberté, no me has entendido bien o yo no me he explicado correctamente.
Repito el ejemplo, un comité de 13 miembros,
compuesto por 4 de UGT, 4 de CCOO, 4 de USO y , 1 del CSIF, como ves hay en este comité 4 secciones sindicales en esta empresa, pues entonces hay 4 delegados sindicales uno por cada sección sindical siendo por tanto el comité de 17 personas 13 con voz y voto y 4 sólo con voz.
Las secciones sindicales las forman los trabajadores que están afiliados a un sindicato y son estos quienes eligen a su Delegado sindical, es decir no tiene que votar la plantilla entera de la empresa sólo votan los que estén afiliados al sindicato en cuestión.
En éste comité de 13 miembros les corresponden a cada RLT 30 h/mes o lo que es lo mismo 360 h/año y a cada delegado sindical le corresponde el mismo nº de horas que al RLT.
Por último esta el trabajador que colabora con el sindicato, y lo que te comentaba de la bolsa de horas a nivel nacional, de esta bolsa es donde se sacan las horas para este colaborador, pongamos por ej. un convenio colect. en que la jornada anual de un trabajador son 1782 h/año y el sindicato gestiona de esa bolsa va a utilizar 300 h. anuales para este colaborador, pues éste último tiene esas horas pero para utilizarlas en el seno del sindicato pues colaborando de asesor si tiene conocimientos por ej en salud laboral o legislación, etc y tb puede ser interventor en elecciones en otras empresas, pero éste trabajador en concreto esta fuera del comité y de la sección sindical pertenece al sindicato.
Espero haberme explicado mejor.
Un saludo.
Comité de empresa de 13 miembros de 2 sindicatos.
Habrá 2 delegados sindicales, con voz pero sin voto, que serán trabajadores de la empresa y elegidos por los compañeros de la empresa afiliados a cada sindicato (1 delegado sindical por sindicato, independientemente de los votos sacados por cada lista electoral en las elecciones del comité de empresa).
Todo esto, siempre que en la empresa haya un mínimo de 250 trabajadores.
¿Es así?
¿Cuál es la función de los delegados sindicales? No entiendo para qué sirven.
Los miembros del comité tratan los asuntos que surgen entre trabajadores y empresa independientemente de que pertenezcan a uno u otro sindicato y deben velar por los intereses de todos los trabajadores de la empresa, el delegado sindical dirige la sección sindical y media entre los asuntos del sindicato y la empresa así como de los afiliados a éste, (la verdad aparentemente no se diferencian mucho).
En cuanto al ej. es correcto lo has entendido bien.
Saludos.
Autor: jamgpreve Fecha: 25/04/2013
En cuanto a lo que preguntas de si puede haber algún trabajador con horas sin formar parte de alguna candidatura SI, me explico, los sindicatos por el numero de delegados que tienen a nivel nacional y de todas las empresas sectores y demás a nivel de Madrid generan una bolsa de horas que luego distribuyen como mejor les place y por ej UGT tiene a nivel nacional X delegados, por esos delegados obtenidos en todas las elecciones de todas las empresas del país, le corresponden por ej. 80.000 h/anuales, bien pues llegamos a León por ej. y en León por el volumen de empresas en las distintas secciones sindicales de UGT por ej. metal, minería, magisterio, hostelería comercio, etc , hay unos secretarios de dirección que solicitan un nº de horas de esa bolsa que el sindicato paga a las empresas donde estén esos trabajadores elegidos que no tienen porque ser ni miembros de comité ni delegados sindicales, aunque es lo mas normal, pero se pueden pedir esas horas para un simple afiliado que colabore con el sindicato, pero no para acudir a las reuniones del comité de su empresa ni para llevar la sección sindical en su empresa para ello ya están los miembros de comité y los delegados sindicales, él es para colaborar en organización de manifestaciones acudir a elecciones sindicales de otras empresas en calidad de asesor, etc es decir ejercer una actividad más sindical y menos sobre los asuntos de su propia empresa. Esto no es lo habitual, lo normal, es que quien sea el delegado sindical si se utiliza esa bolsa se las den a él pero eso lo decide el sindicato y se las da a quien quiere.
Pues yo eso no lo acabo de entender. Se que existe la figura del "liberado institucional", que también disfruta de licencias o permisos retribuidos para el ejercicio de funciones sindicales, en virtud de negociaciones directas o pactos alcanzados entre las empresas o la Administración y los sindicatos, que permiten que existan más liberados que los que legalmente corresponden, siendo en tal caso el sindicato el que designa y comunica a la empresa o a la Administración el empleado o empleados públicos que van a disfrutar esas licencias, y la liberación a tiempo total una prerrogativa a favor de los sindicatos que tengan determinada implantación en al ámbito a que se extiende el Convenio de aplicación, que pueden disponer, sin cargo a bolsa horaria sindical, de una o varias liberaciones institucionales, en virtud de PACTOS ALCANZADOS entre las empresas o la Administración y los sindicatos con la finalidad de atender las necesidades sobrevenidas a estos para la participación en la determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración, derivado de lo establecido en los artículos 6.3 de la LOLS y 36.3 del EBEP, pero si no hay pacto o acuerdo previo entre las propias partes negociadoras del Convenio que posibilite la designación, por parte del sindicato, de liberados institucionales, no sé…
Bueno. Creo que, por fin, he entendido lo que es un delegado sindical.
Cuando yo fui miembro de un comité, no había delegados sindicales en la empresa, dado que tenía menos de 250 trabajadores (no contemplaba nada el convenio colectivo).
Por otro lado, hay la costumbre de llamar, ERRÓNEAMENTE, a los representantes de los trabajadores o a los delegados de personal, delegados sindicales.
Un representante de los trabajadores NO es un delegado sindical, aunque esté afiliado a un sindicato. Son cosas diferentes.
Es lo que yo intuía pero no llegaba a ver dónde estaba la diferencia.
Dicho esto. Aunque el sistema puede parecer complicado, no lo veo mal. Me explico, el delegado sindical que haga mejor su trabajo podrá conseguir que se afilien más trabajadores a su sindicato. Al menos, yo lo veo así.
ameliorrhh, es por cuestión de representación a nivel nacional, supongo que por algún acuerdo de la comisión tripartita, pero que en definitiva los sindicatos que ostentan el criterio de mas representativos, (representación del 10% a nivel nacional y del 15 % a nivel regional), generan una bolsa de horas por cada delegado a nivel estatal que luego el sindicato distribuye como mejor le parece acorde a sus necesidades. Intentaré informarme en el sindicato de que acuerdo se trata o de donde viene esto, pero por ej, en mi empresa existen 3 casos:
-Computo anual de horas para los trabajadores del sector 1782 h.
-Comité de 13 miembros con 4 secciones sindicales y por tanto 4 Delegados sindicales.
Un RLT de UGT con 360 h por su cargo y sin embargo el resto de esas horas hasta 1782 se las da el sindicato, (por tanto liberado al 100%).
Un Delegado Sindical de USO con 360 h por su cargo completando el resto de horas el sindicato como en el caso anterior, (por tanto liberado tb)
Un trabajador afiliado a CCOO, que ni es Delegado Sindical ni forma parte del Comité de empresa pero que el sindicato utiliza esa bolsa de horas entregando 300 h. para que colabore en el sindicato pero no en apoyo del comité ni del delegado sino en el sindicato.
Con lo que se dan los tres casos, miembro de comité, delegado sindical y trabajador simplemente.
liberté, lo has captado bien, algunas matizaciones:
Las secciones sindicales se dan desde que existe un sólo afiliado que la constituya su representante es el portavoz, pero éste no tiene ni la protección que le otorga la LOLS ni el crédito horario.
A partir de empresas con centros de trabajo superiores a 250 trabajadores se constituye un comité de trece y aquí la figurea del portavoz se convierte en Delegado Sindical y luego dependiendo del nº de trabajadores de la empresa como sigue:
-de 250 a 750 trab. 1 delegado sindical (por sindicato que haya en el comité).
-de 751 a 2000 trab. 2.
-de 2001 a 5000 trab. 3.
-de 5001 trab en adelante 4.
Es decir, que no es un sólo delegado sinidical por sección sindical sino que dependerá del nº de trabajadores.
Un Saludo.
ameliorrhh, es por cuestión de representación a nivel nacional, supongo que por algún acuerdo de la comisión tripartita, pero que en definitiva los sindicatos que ostentan el criterio de mas representativos, (representación del 10% a nivel nacional y del 15 % a nivel regional), generan una bolsa de horas por cada delegado a nivel estatal que luego el sindicato distribuye como mejor le parece acorde a sus necesidades.
Bueno, eso más que bolsas de horas son subvenciones que papa estado nacional/autonómico reparte a los sindicatos en función de su representatividad.
Perdonad pero he estado más liado que la pata de un romano. En fin...
Bueno, pues hasta donde me han podido informar en la administración donde trabajo, el tema de gestion de horas sindicales es:
- El liberado tiene x horas al mes como máximo
- Las que no utilice un mes, no puede acumularlas a otros meses
- Si se va de vacaciones, puede ceder sus horas a otros miembros del comité.
También he encontrado jurisprudencia de todo tipo, incluso contradictoria. Parece ser que el tema ha dado, da y dará que hablar. Y todo lo que he encontrado se reduce a que, o bien no se genera crédito horario en el período de vacaciones (posición más desfavorable al liberado), o bien, cuando se disfruta de vacaciones se pueden ceder las horas.
Visto esto, la conclusión a la que llego es la siguiente:
- El liberado disfrutará de sus vacaciones como prefiera (siempre respetando los períodos, normativa, etc).
- En esas vacaciones estarán incluidos los días que trabaja en el centro y los días de liberación sindical. Por ejemplo, si el liberado tiene 70 horas de crédito horario (mas o menos el 50% de liberación sindical), pues 11 días de vacaciones serán de su trabajo en el centro y 11 días de labores sindicales.
- Esas 70 horas que no ha utilizado durante sus vacaciones las puede ceder a otro compañero del comité de empresa, pero no utilizarlas él mismo.
Y con esto y un bizcocho...
Gracias a todos
Por cierto, os pondré un ejemplo de lo "complicado" que resulta aquí gestionar el tema de las liberaciones sindicales y las sustituciones.
Un miembro del comité de empresa (liberado al 50%) tenía vacaciones desde el 25 de abril al 11 de mayo, período en el que estaba siendo sustituido.
Un día llama a su sustituto (pues los liberados tienen hilo directo con sus sustitutos a la hora de gestionar cuando van a trabajar al centro y cuando no) y le dice que, como va a ir a la concentración del 1 de mayo (con cargo a su crédito de horas), pues que tiene un día más de vacaciones y que en lugar de reincorporarse el 11, lo hará el 12 de mayo. Que, por tanto, el sustituto, cuyo contrato acababa el 11, tiene que sustituirlo el día 12 también.
Y es hoy cuando llama al Servicio de Personal informando sobre esto mismo.
Pues eso...
Hola Frenchu, rebuscando cosas guardadas que tengo por el PC para otro tema que me ocupa, he encontrado este informe jurídico que ya ni me acordaba que lo tenía ni desde cuando, y que resulta de tu interés
Respuesta del Gabinete de Estudios Jurídicos de CC.OO., a la pregunta de la Federación de Andalucía sobre “cesión de horas sindicales en vacaciones”.
Asunto: Crédito Horario: Comprende la cesión de las horas sindicales cuando el representante cedente se encuentra en situación de vacaciones
I. Se cuestiona la forma de computar el crédito horario a que tiene derecho un miembro del comité de empresa, en virtud de la cesión que le han formulado a su favor otros representantes. En particular, se trata de determinar si cuando los representantes que efectúan la cesión se encuentran en determinadas situaciones que generan la interrupción de la prestación laboral, como pueden ser las vacaciones, se permite, no obstante la cesión del crédito horario que pudiera corresponderles durante ese período a favor de otro representante. Ello dependerá de que se considere si durante las vacaciones se genera o no crédito horario que sea susceptible de cesión a favor de otro representante.
Pues bien, la cuestión de si durante determinadas interrupciones del contrato laboral, como IT, excedencia, vacaciones, permisos retribuidos, etc, puede acumularse el crédito horario del delegado sindical o miembro del Comité de Empresa, en otro delegado o representante durante ese tiempo de suspensión contractual, va a depender de si el derecho al crédito horario se entiende como de disponibilidad personalísima o por el contrario de disponibilidad colectiva.
II. Tanto la doctrina científica (Sala Franco, entre ellos), como nuestros Tribunales, se han pronunciado por ésta última postura, y así cuando algún miembro del Comité de Empresa no le sea posible la utilización de su crédito horario, como puede ocurrir en un caso de breve enfermedad o suspensión del contrato de trabajo por maternidad, alguna de las causas de interrupción no periódica de la prestación de sus servicios legalmente admitidas, parece razonable pensar en la necesidad de que se produzca una cesión de crédito de horas del representante inactivo en beneficio del resto de representantes.
Nuestros Tribunales han reconocido que, precisamente, una de las funciones más importantes que tiene la cesión del crédito horario es que el representante que en su momento no puede ejercitar las funciones por cualquier causa, como la enfermedad o las vacaciones que le correspondan, pueda ceder su derecho a favor de otro representante para que lo utilice.
Además, según la doctrina judicial, a la misma conclusión se llega al constatar que el crédito horario se genera durante todos y cada uno de los meses del año, aunque en alguno de ellos no exista obligación de prestar servicios, por lo que también es posible la cesión de ese crédito.
Ya estableció la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 5 de febrero de 1982 (Ar. 1215) que:
“... no puede desconocerse el fundamento objetivo de su existencia que es la de facilitar el ejercicio de las funciones representativas singular y colectivamente, y por ello se atenúa este individualismo permitiendo de acuerdo con los empresarios pactar en el Convenio Colectivo la cesión y acumulación de dichas horas entre los citados representantes
... si en algún caso es necesaria lógica y racional tal cesión lo es precisamente en que el representante de los trabajadores se ve imposibilitado de ejercer sus funciones, por causas ajenas a su voluntad, como la incapacidad laboral transitoria, o por disfrutar de un derecho legítimo, como son las vacaciones...”
Del mismo modo, la STCT de 27 de septiembre de 1985 (Ar. 5346), en donde se reconoce que “ ... en todos y cada uno de los meses se tiene derecho al crédito horario, independiente de que en determinados días el trabajador-representante esté o no en condiciones de trabajar por causa de suspensión de contrato (art. 45 ET) o de interrupciones de la prestación laboral por cualquier causa y por tanto no puede establecerse una reducción en el crédito horario proporcional al tiempo de inactividad laboral como pretende la empresa ...” En similar sentido STCT de 17 de junio de 1983 (Ar. 6272)
La STCT de 15 de marzo de 1989 (Ar. 126), establece que “... las funciones de representación que la ley le reconoce han de ser desarrolladas por todos o por cualquiera de los representantes elegidos, en la cuantía íntegra por el legislador, con independencia de que alguno de los componentes del comité de empresa se encuentre en incapacidad laboral transitoria, pues en tal caso se justifica aun más la cesión a favor de otro miembro, para que no resulte perturbado el de representación general ...”
También resulta de interés la Sentencia del TSJ de Madrid de 28 de junio de 1990 Rec. Sup. 3731/88, y la Sentencia del TSJ de Andalucía / Granada de 16 de noviembre de 1993 Rec. Sup. 1757/93, en la que se señala que se desestima la tesis mantenida por la empresa, en los siguientes términos
“... si la actividad laboral de la empresa, que ostenta la contrata de recogida de basuras en esta ciudad, como por notoriedad consta a esta Sala, comprende todo el año natural, la actividad representativa de los miembros del Comité de Empresa debe desarrollarse durante todo el año natural, incluidos los períodos vacacionales, por lo cual permitido en convenio la acumulación de crédito horario de un representante de los trabajadores a favor de otro que ostente igual condición, nada obsta que tal cesión pueda producirse en aquel período de tiempo que el cedente está imposibilitado de realizar su actividad servicial, periodos de vacaciones o situaciones de IT, siempre que tal cesión se haga a favor de otra persona que este revestida de igual garantía electiva y no se supere el montante de las horas reconocidas, como ya afirmaba las Sentencias del extinto TCT de 5 de febrero de 1982, y del TSJ de Aragón de 4 de diciembre de 1991 ...”
El TSJ de Aragón en sentencia de 4 de diciembre de 1991 (Ar. 6677), contempla también esta posibilidad, estableciendo que el fin último del crédito horario revierte en la colectividad de los trabajadores, y nada impide que ante la imposibilidad de su ejercicio, el crédito sea asumido por otro destinatario revestido de igual garantía. La sentencia se pronuncia advirtiendo que “... decir que el crédito personal está indisolublemente unido a la posibilidad de trabajar...es desconocer la causa y la razón a que responde y postergar el fin principal a un efecto secundario ...”
Por su parte el TSJ de Cantabria en sentencia de 13 de abril de 1992 (Ar. 1934), con cita de las Sentencias del TCT 22-6-88 (Ar. 305); el TSJ de Madrid de 16 de enero de 1990 (Ar. 13), 13 y 29 de octubre de 1990 (Ar. 2566); TSJ de País Vasco de 12 de diciembre de 1989 (Ar. 1549), y TSJ de Baleares de 3 de septiembre de 1990 (Ar. 2593), mantiene que:
“ El criterio plenamente asumido en la actualidad es el del mantenimiento del crédito horario legal sin minoración alguna cualquiera que el número de días u horas a que hubiera quedado reducida la jornada, con carácter colectivo o individual, y a salvo la existencia de acreditado abuso de derecho en condiciones no divergentes de las aplicables en la materia cuando se trate de un período con jornada normal o completa de trabajo. El fundamento de esta generalizada doctrina reside en que los intereses para cuya atención y defensa ha sido establecida de la índole y complejidad de aquellos en si mismos, y no de la extensión de las jornadas laborales, que carece de repercusión en el designio representativo del Comité de Empresa y delegados de personal y sindicales”.
Este mismo argumento, es sostenido en la STSJ de Navarra, de 29 de mayo de 2002, (Arz. 1960), y STSJ de Castilla y León / Burgos, de 9de junio de 1997, (Arz. 2338)
En definitiva, como reconoce la Sentencia del TSJ de Asturias de 23 de septiembre de 1994 Rec. Sup. 1469/94, (Relaciones Laborales TSJ 645), al tratarse de un crédito cuya titularidad la ostentan todos los representantes, el representante que disfrute de vacaciones puede ceder su crédito a la bolsa mensual a ejercer por los restantes.
De todo lo expuesto, cabe llegar a la conclusión de que la actuación de la empresa, negándose a la cesión del crédito horario de los trabajadores que disfrutan de su derecho a vacaciones es contraria a la propia naturaleza del mismo, a la doctrina expuesta, mantenida por los Tribunales, y a la propia actitud que la empresa había mantenido con anterioridad.
Joer ameliorrhh, lo has bordao.
Frenchu, le queda claro que en periodo de vacaciones tb se generan horas sindicales.
Entiende tb que las horas pueden ser de disponibilidad individual o colectiva.
Y que se deje ya de diferenciar entre días que trabaja en la empresa y días que trabaja para el sindicato a los efectos son todos los días trabajados para la empresa, sino ¿quien paga la nómina?, ¿y en ella no pone que el devengo son 30 días?
Y ahora sobre las vacaciones si las coge por quincenas, pues cogería por ej la 1ª de julio y aplicaría las horas en el resto del mes de julio y volvería a hacer lo mismo en el mes de agosto y si se le obliga a coger el mes de continuo pues cedería esas horas generadas por ej en julio a la bolsa de su grupo o sección sindical y al mes siguiente las cogería junto con las que genera ese mes con lo que estamos en las mismas.
Si el tío anda listo les demandara por vulneración de la libertad de acción sindical, ya hablamos de que le parece que es tener mucha cara pero esta en su derecho.