Algunos abogados que han echado un vistazo aconsejan no ir a juicio. De todas formas voy contra reloj porque tienen concedida la cédula de habitabilidad a falta de un papel de iberdrola que dicen no tiene gran importancia.Quieren firmar antes de agosto, pues existen otros contratos que la fecha límite de entrega no es en Mayo, sino en Septiembre.Estas cosas no deberían pasar y si alguien incumple contrato debería de pagar.En cualquier caso gracias.¿cabe la posibilidad de denunciar porqué el aval que tengo no es el que hace referencia el contrato?
Hola Cyclo perdona mi demora pues he estado de viaje , primero que todo darte las gracias por tu consejo , ya he levantado el acta notarial ,tengo miedo de volver al ayuntamiento pues creo que estan muy unidos a la promotora y me da miedo que alarguen el decirme la no existencia de LPO, pero tengo algo mas, yo tengo 4 avales , 3 (que son los de mas dinero) son con un banco que es el que me dice que no me paga pues la firma por el arquitecto de fin de obra esta dentro del plazo y paar ellos eso es lo que vale y el ultimo es de otro banco que es al primer requerimiento y luego de esperar casi 1 mes me han dicho que sí que lo va a pagar esta semana, yo estoy supernerviosa pues como solo se va a jecutar 1 aval , tengo miedo de que la promotaora me ponga una denanda, que opinas, por otro lado , tu crees que deba llevar el acat notarial de que la obra no esta finalizada al banco nuevamente para intentar que me paguen los otros avales , hay algun juicio que haya sido a favor de la promotora en estos casos , digo una vez cobrado los avales ?????????? gracias
Hola Cyclo perdona que sea tan pesada, pero estoy en un "sin vivir" con esto del aval , mi tema es que el aval el banco lo vincula a la firma del certificado final de obra (que si esta dentro del plazo),he ido a ver la obra y está practicamente terminada faltan algunos detalles e ido al ayuntamiento y me dicen que esta en proceso de obtención de LPO que falta un papel de la empresa electrica o algo asi y despues que este todo pasara por las comisiones pertinentes, yo he solicitado un certificado de la noexistencia con el cual iré nuevamente al banco , Me gustaría saber (segun su experiencia) que podría pasar ahora , prosperará??? o hay que ir a juicio obligatoriamente , solo hay 4 meses de inclumplimiento, por otro lado de los 4 avales que tenemos hay 1 al primer requerimiento que nos han llamado para ir a combrarlo , una vez cobrado, en que posición quedamos ???, la promotora nos podría demandar por ese cobro??? sería el cobro un apoyo para intentar ejecutar los otros avales??? que me aconsejas , un millon de gracias, te (mejor le tuteo) entiendo muy bien todo lo que explicas, he pedido el libro el la página , de todos modos tienes un despacho que me pudiera llevar el tema??? necesito ayudaaaaaaaaaaaaaa!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
Hola,
si tienes el acta notarial que acredita el final de las obras tienes medio camino hecho. si además ya te van a pagar uno... algo más. No deberías preocuparte tanto por el tema de una posterior demanda, que no es fácil que prospere. (Hemos tenido algún caso y el juez no se lo podía creer).
Quizás con el acta el banco te pague, pero si no es así, debes de recordar que Agosto es inhábil para los procedimeintos civiles, y que la demanda debería de estar puesta antes de que obtuvieran la licencia de primera ocupación.
No se desde dónde me escribes, pero hemos llevado procedimeintos de estos en media España.
Puedes visitar nuestra web en www.cyclo.es
Si quieres, podemos ver los contratos, avales y acta notarial si lo mandas todo al fax 952586454.
Hola Cyclo perdona , pero esta vez no entiendo mucho la respuesta, yo lo que he solicitado es un certificado de la no existencia a fecha de hoy de LPO, no se si es esto a lo que tu le llamas el acta notarial. Cyclo me es dificil enviarte la documentación por fax , puede ser por e mail???? , yo estoy en Madrid pero los pisos estan en Cantabria, despues leer el contrato mil veces , es que realemnete no dicen la fecha de entrega , pues dice que la obra estará terminada .... y despues dice tienen 3 meses una vez otorgada LPO para llamarnos a escriturar, pero hay un vacio entre cuando se firma el certificado final de obra y la obtención de LPO, en fin.
Por otro lado entiendo de tu respuesta que con el certificado de la no existencia de LPO ponga directamente la demanda o que me vuelva a dirigir al banco???? que lio tengo por Dios!!!!
envía la documentación a info@cyclo.es y le echaremos un vistazo sin compromiso alguno.
lo del acta notarial pensé que era a lo que te referias en tu post del 6 de julio.
envianos también las cartas remitidas al banco o promotor.
saludos
Mi problema es el siguiente.
Tengo aval bancario y quiero ejecutarlo ya que la finalizacion de obra estaba prevista y a fecha de hoy no esta presentada la licencia de primera ocupacion.
he enviado burofax a la promotora preguntandole la fecha de entrega con la callada como respuesta.
A continuacion he enviado otro burofax instando a la resolucion a la promotora, estoy a la espera de contestacion por parte de la promotora porque le he dado 10 dias de plazo.
Tengo un documento del ayuntamiento en el que dice que todavia no se han pedido las licencias de primera ocupacion.
Cuando acabe el plazo quiero ir al banco a presentar el escrito para reclamar el aval.
La duda que tengo es, si mientras me paga o no el banco, se consigue la licencia de primera ocupacion y me instan a escriturar. ¿tendria las de ganar?
Muchas gracias de antemano y ya os contare como va la cosa
Hola cosanin, por disposicion de la ley 57/68 el aval (o seguro) debe mantener su vigencia hasta la obtencion de la licencia primera ocupacion (o cedula de habitabilidad) Y ENTREGA DE LA VIVIENDA AL COMPRADOR. En tu caso yo entiendo que si has instado la rescision del contrato por incumplimiento de la fecha de entrega (acreditado mediante la no obtencion de la LPO en ese plazo) reunes los requisitos suficientes para instar la ejecucion del aval. Si en ese plazo de ejecucion del aval te llaman para formalizar la escritura debes reaccionar por escrito en el sentido de recordarles que el contrato se ha resuelto extrajudicialmente y que la unica obligacion exigible ya es la devolucion de esas entregas mas los intereses legales. Suerte!
Muchas gracias por contestar.
Perdon por no hacerlo yo antes, pero entre el trabajo y las vacaciones no he tenido tiempo.
Las cosas siguen como cuento.
He denunciado al avalista por no devolverme las cantidades, y la promotora contesta 2 meses despues que no da por resuelto el contrato porque segun ellos el ayuntamiento no les da las licencias (me ha contestado por carta certificada).
Tengo un papel del ayuntamiento diciendo que no se les ha presentado los papeles para pedir las licencias que lo he presentado tambien en la denuncia.
Muchas gracias de nuevo
Hola,
Si el tema está claro, no permitas que te mareen y acude al Juzgado, puesto que el tiempo corre en contra del comprador y da armas de defensa al vendedor.
Suerte
Dispongo de seguro por cantidades anticipadas a la promotora según Ley 57/68. La fecha límite de entrega de la vivienda indicada en las condiciones particulares del seguro era el 31/12/2008 (aunque del contrato de compraventa se deriva la fecha límite del 3 Feb 2009). La vivienda está en Valencia. El fin de obra se obtuvo el 10/12/2009 y la cédula el 20 Feb 2009 (por lo que ha habido incumplimiento en la fecha de entrega).
Con fecha 4 Feb 2009 envío burofax a la promotora solicitando la rescisión del contrato por incumplimiento de la fecha de entrega, así como solicitando la devolución de las cantidades e intereses. Contestan inmediatamente alegando que la fecha de inicio de obra final no fue la indicada en el contrato de compraventa, sino varios meses más tarde, por lo que en ese caso no habría incumplimiento, excusa a la que no le doy validez.
El 10 de Febrero 2009, solicito a la compañía de seguros las cantidades anticipadas más los intereses por haberse producido siniestro. Se niegan pues indican que se ha obtenido el fin de obra y la cédula, aunque omiten intencionadamente que la cédula se ha obtenido fuera de plazo.
Reclamo al Defensor del Cliente de la aseguradora, quien en Mayo 2009 resuelve que se ha producido siniestro y que deben pagarse las cantidades al comprador, con la salvedad de considerar posibles causas de fuerza mayor que deberían acreditarse y que alega la aseguradora a instancias de la promotora. Entiendo que la resolución del Defensor del Cliente es vinculante para la aseguradora. Entiendo también que la aseguradora garantiza las cantidades que el promotor debe restituir cuando el comprador rescinde el contrato ante la contingencia prevista en la ley 57/68 (no obtención de la cédula antes de la fecha límite del 31/12/2009, como es el caso), y entiendo también que la aseguradora no garantiza el cumplimiento de la obligación del promotor de entregar la vivienda a tiempo, sino las garantías citadas, por lo que la aseguradora entiendo que no puede alegar la concurrencia de causas de fuerza mayor.
Con fecha Junio 2009, recibo requerimiento notarial de la promotora citándome para ir a escriturar al que contesto indicando que ya pedí la rescisión y cantidades a la promotora y a la aseguradora, disponiendo ya de una resolución favorable del Defensor del Cliente de la aseguradora.
Recibo en Junio 2009 también escrito de la aseguradora poniendo como excusa motivos ya alegados a y valorados por el Defensor del Cliente, para seguir negándose a devolver las cantidades.
En Julio 2009, siguiendo los cauces amistosos y de buena fe para reclamar, presento reclamación ante la Dirección General de Seguros, la cual está en trámite.
Con fecha 7 de Septiembre recibo demanda de la promotora exigiendo el cumplimiento del contrato de compraventa, a la que he de constestar.
Mis preguntas son:
¿Son correctos los supuestos y los pasos seguidos?
¿Qué debo contestar a la demanda recibida? ¿Qué el contrato ya está resuelto extrajudicialmente y que la única obligación exigible ya es la devolución de las cantidades e intereses legales? ¿Debo reconvenir? ¿Cómo?
¿Debo demandar a la aseguradora ya para exigir las cantidades? ¿Debo demandar a la promotora también?
Para Indiano:
Todo lo que dices en tu exposición es correcto y tienes dos opciones:
ejecutar el aval y responder a la demanda o responder a la demanda, reconvenir contra el promotor e incluir al banco.
No responder no es una opción.
De acuerdo con cyclo añado: imagino que estarás en manos de un letrado, sugiero que en la constestacion a la demanda hagais mencion expreamente a los siguientes extremos: el contrato esta resuelto extrajudicialmente (hay numerosas sentencias que avalan la resolucion extrajudicial en supuestos similares); no puede exigir el cumplimiento la parte que incumple el contrato (promotor); no es necesario que el incumplimiento del promotor sea "grave, rebelde..." sino que la mas reciente jurisprudencia ha abandonado esa linea y se inclina por estimar incumplimiento ante la "frustracion de las legitimas expectativas de la parte cumplidora"; como seguramente en el contrato existen numerosas clausulas abusivas pide a tu letrado que analice las mismas y en la reconvencion solicita que el Juez entre a analizarlas y a declarar su abusividad y nulidad. Suerte en todo caso.
De acuerdo cno violetaazul, añado, cuidado con como se plantea lo de la abusividad de las cláusulas. Ha habido jueces que estimaron nuestras demandas pero no condenaron en costas por no apreciar esa abusividad (que deben de apreciar de oficio, lo que sí hay que recordarles).
Igualmente, suerte!
Para cyclo: al denunciar la abusividad de la clausula en cuestion hiciste referencia expresa a las sentencias que lo respaldan? o pediste certificado al Registro de Condiciones Generales de la Contratacion sobre sentencias inscritas en ese sentido? Estas sentencias inscritas tienen eficacia ERGA OMNES no solo para ese asunto.
Gracias cyclo y violetaazul por vuestras respuestas.
Querría precisar un poco más y os planteo lo siguiente:
En primer lugar, como dice el art. 7, la Ley 57/68 a la que se sometió la compañía de seguros, confiere derechos irrenunciables para el comprador.
En segundo lugar, por el art. 3, existe el derecho a la resolución del contrato por parte del comprador cuando concurren las circunstancias contempladas en la Ley 57/68 (entrega de la vivienda no llegue a buen fin por cualquier razón, como es el caso de no cumplirse con la fecha límite de entrega pactada), exigiendo la ley al promotor la obligación de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas mediante seguro o aval, garantía que aplica hasta la fecha de obtención de la cédula (según art. 4).
Entiendo por tanto, que por reciprocidad, solo durante el plazo hasta la obtención de la cédula podrá aplicar el comprador el derecho a la resolución del contrato cuando concurran las circunstancias antedichas, basadas en datos objetivos (aunque hubiera retraso por un solo día). Si el seguro o aval tienen como vigencia solamente hasta la obtención de la cédula, significa que el tiempo desde el día en que produce el incumplimiento por retraso en la entrega hasta el día de obtención de la cédula puede oscilar desde solamente 1 día hasta varios años.
Por ello, entiendo que no hay que estar al carácter grave o no del incumplimiento ni la frustración o no de las expectativas del comprador (no lo contempla la Ley 57/68 así), sino a la concurrencia de las circunstancias previstas en la Ley 57/1968, y ello porque el ejercicio de la acción ex art. 3 Ley 57/1968 se basa en datos objetivos: por una parte, la entrega por parte del comprador de las cantidades anticipadas pactadas contractualmente; por otra, la expiración del plazo convenido de entrega sin que ésta se haya realizado por el promotor (AUNQUE FUERA POR UN SOLO DIA).
CUESTIONES:
El derecho que confiere el art. 3 de la Ley 57/68 a rescindir el contrato (“el adquirente podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda”) es irrenunciable para el comprador según el art. 7:
1. ¿significa ello que la rescisión del contrato que comunique el comprador, de forma extrajudicial, es plena y no requiere de la aprobación o “visto bueno” de la promotora?
2. ¿puede oponerse la promotora a esa rescisión si todos las circunstancias de la Ley 57/68 (entrega no llegue a buen fin por cualquier razón) se han producido?
3. ¿es correcto afirmar que según la Ley 57/68, si el retraso en la entrega fuera por tan solo un día, se produciría siniestro en el caso de un contrato de seguro y por tanto sería ejecutable dicho seguro?
4. ¿requiere un juez que el retraso mínimo necesario para considerar que ha habido siniestro (por retraso en la entrega en el caso de ejecución judicial de un seguro que se rija por la Ley 57/68), sea de un tiempo grande o basta con un solo día?
Buenos dias Indiano; el problema con el que nos enfrentamos los letrados en este tipo de actuaciones extrajudiciales y judiciales es que esa ley 57/68 es o ha sido una total desconocida por los juzgados y por los propios interesados o partes del contrato (promotor y comprador). Si no lo has adquirido ya te aconsejo que compres el libro d Cyclo sobre el tema "la ejecucion de avales de la ley 57/68" pues se adentra en estas cuestiones ampliamente.
A la primera: Significa exactamente eso, hay alguna sentencia que admite plenamente esta resolucion extrajudicial en estos supuestos.
A la segunda: Como poder pueden y de hecho lo hacen a diario (hay demandas por incumplimiento del comprador incluso posteriores a la ejecucion del aval o seguro) y, lo que es peor todavia, hay sentencias estimatorias que condenan al comprador a otorgar la escritura.
A la tercera, mezclas dos cuestiones: incumplimiento de la fecha de entrega (ley 57/68) y siniestro asegurado (ley contrato seguro-modalidad seguro caucion). En teoria la respuesta a ambas es si, en la practica, como has podido comprobar, nadie suelta un duro.
A la cuarta: Entiendo que te refieres solo al procedimiento ejecutivo de titulos extrajudiciales (ambito propio de la ejecucion del seguro de caucion por ley 57/68). Entiendo que el juez no deberia entrar en esas lides, sino solo analizar la validez de los titulos para despachar ejecucion.
Pero insisto, todo lo anterior es la pura teoria. Saludos.
He solicitado los dos libros de Cyclo sobre "La ejecución de avales de la Ley 57/68", aunque todavía no los tengo.
Ya que mencionabas jurisprudencia en un mensaje, pedirte si me puedes adelantar, si no tienes inconveniente:
1. Que me referencies o envíes sentencias que avalan la resolucion extrajudicial del contrato de compraventa de vivienda en supuestos similares.
2. La reciente jurisprudencia que mencionas que estima incumplimiento del promotor por retraso en la entrega de la vivienda, ante la "frustracion de las legitimas expectativas de la parte cumplidora (comprador)".
Y una consulta también: la resolución del Defensor del Cliente de la aseguradora, estimó a mi favor con la salvedad de que se acreditaran causas de fuerza mayor. Dentro de un procedimiento ejecutivo de títulos extrajudicales en el que exigiera a la aseguradora el cumplimiento y pago de la indemnización correspondiente:
¿podría la aseguradora acreditar tales causas ahora (que no son tales, por cierto, ni nunca las comunicó la promotora ni nadie)?
¿o como tú dices, el juez no debería entrar en esas lides, sino solo validar el título para despachar ejecución, pues así son los procedimientos ejecutivos?
hola,
Gracias por la confianza. Efectivamente en los manuales encontrarás muchas de las respuestas y muchas sentencias sobre el objeto de tus preguntas.
Durante un procedimeinto ejecutivo no cabe la alegación de causas de fuerza mayor, pero aun así hay jueces que "les gusta entrar en el fondo del asunto" convirtiendo en si el procedimeinto en un declarativo, pero este no debe de ser el caso habitual.
Saludos.