Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

Despedir al administrador

28 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 28 comentarios
Despedir al administrador
20/06/2022 11:40
El administrador posee el nº suficiente de votos delegados de extranjeros propietarios no residentes en España. Ha llevado a la comunidad a la banca rota, y por ese nº de votod delegados, no podemos mediante asamblea, el despedirlo.
Queremos muchos de los vecinos, que se le haga una auditoria, para enterarnos de verdad como estan las cuentas de la comunidad y después, una vez conocido el estado real de las cuentas, cambiar a otro administrador
¿Que podemos hacer?, ¿ Que pasos hemos de seguir?
Gracias.
20/06/2022 15:10
Pues comprobar en la próxima que todas las delegaciones son para esa junta, no vale una general al no ser un poder notarial, y no aceptarlas.
Si no hace caso deberan impugnar todo lo aprobado en esa junta
20/06/2022 16:57
IbenFirnas1
Si el presidente está con vosotros que convoque una junta extraordinaria.
De lo contrario reunir un 25% de los propietarios para convocarla. En este caso, es un poco más laborioso. En este mismo portal tienes ejemplos de cómo hacerlo.
La simple convocatoria ya pondrá a los propietarios extranjeros en guardia contra el administrador.
21/06/2022 13:09
AlbertoRuiloba

No des consejos sin tener ni idea de lo que dices o propones.

De igual manera que cuando se hacen juntas ordinarias, debe primero comunicarse al presidente de la intención de realizar junta extraordinaria para expulsar al administrador por mala praxis.

En el caso de que el presidente no quiera, deben comunicárselo al administrador para que la convoque él en nombre del 25% de las cuotas de participación. Ergo, Houston, tenemos un problema!!!.

Lo que tienen que hacer, cualquier de los vecinos que quieren el cambio (o todos ellos), es denunciar al administrador en nombre de la comunidad.

Todo copropietario está capacitado para actuar judicialmente en nombre de la comunidad (siempre que vaya en beneficio de esta).

Para ello no necesita ni comunicarlo en junta ni contar con la autorización de nadie.

Eso sí, el dinero para el abogado sale de su bolsillo y no del de la comunidad.

Ahora bien, si son tantos los que quieren que se cambie de administrador, que entre todos junten el dinero para pagar al abogado y que uno de ellos sea el demandante.

Si de verdad lo está haciendo mal el administrador, este será expulsado por sentencia (incluso, en el caso de pedirla, antes de la sentencia, por medida cautelar).
21/06/2022 14:21
Arcorion
Tu consejo, sin embargo, es muy bueno. Gastar dinero en un pleito que durará años pudiendo decidir en una junta de propietarios, gratis, quitar al administrador.
Este humilde forero se cargó a una administradora convocando una junta extraordinaria con el 25% de los propietarios sin decirle a ella ni pio. Después le llevamos el acta, refunfuño un rato y con las mismas, venga "los papeles del camión" Hasta hoy.
Aparte no sabemos cuantos están por la labor y cuantos no. De ahí que insisto en que la simple convocatoria con uno o dos puntos en el orden del día exponiendo el problema puede ser suficiente para inclinar la balanza.
Eso es lo que yo haría teniendo (por desgracia después de unas cuantas batallitas) alguna experiencia en lo que digo o propongo.
Pero bueno, que IbenFirnas1 haga lo que mejor le parezca y que tenga suerte.
21/06/2022 15:03
Art.16.2
La convocatoria de las juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9.
Las juntas ordinarias SIEMPRE las convoca el presidente por lo tanto no es cierto lo que indica:
####De igual manera que cuando se hacen juntas ordinarias, debe primero comunicarse al presidente####
Si hay que comunicar al presidente que se tiene al menos un 25% de votos que desean junta extraordinaría, y si éste no hace ni caso, al administrador no se tiene obligacion alguna de comunicárselo ni convocarle.
Ningún propietario podrá denunciara en nombre de la comunidad a nadie, lo hara de forma personal. La unica persona que tiene capacidad para realizarlo es el presidente, despues de que en junta se haya aprobado dicha denuncia.
Las denuncias al administrador, el 90% o más no tienen sentido, y menos en este caso
21/06/2022 17:47
Jalisco, se me ha caído usted. Le tenía por abogado y que además entendía del mundo jurídico civil.

Sentencia del Tribunal Supremo al respecto de lo anterior:

1º.- Esta Sala tiene declarado que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma.

2º.- Recordando otra sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 31-01-1995: ” No se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera
expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad”

3º.- Procede la legitimación y actuación de un comunero en juicio por pasividad de la Comunidad.

4º.- En definitiva no cabe negar en el caso enjuiciado la legitimación activa de la demandante para el ejercicio del derecho de que se trata.

-------------------------

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria:

” Reiterado criterio jurisprudencial concede legitimación a los propietarios individualmente para ejercitar acciones en defensa de elementos comunes.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016 al resolver acerca de la posibilidad de que un copropietario por sí solo puede ejercer la acción de cesación que contempla el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , declaró:

Ya las sentencias del 9 febrero 1991 , 28 octubre 1991 y 15 julio 1992 dijeron que cualquiera de los dueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros. Esta última dice literalmente:

«No es preciso que los copropietarios sometan, previamente
al ejercicio de las acciones que les correspondan, la cuestión
a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece
así y no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando
ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se
entable un litigio en beneficio de los intereses generales
de los copropietarios»”
21/06/2022 18:04
Jalisco, las leyes están para interpretarlas, no para ejecutarlas al pie de la letra.
Un juez es totalmente independiente y es por este motivo que lo que un juez, supongamos, penal 5 de Madrid, dice en una sentencia, casi de seguro diferirá notoriamente de lo que otro juez, supongamos, penal 8 de Madrid, dicte si a ambos se le presentan idénticos planteamientos.

Así que como ya le he dicho, las leyes son interpretativas y no todo depende siempre de ceñirse íntegramente a lo que dice la ley. Incluso me parece extraño que usted me esté discutiendo en otro post un tema que se refiere a algo tácito y aquí usted se ciña a lo expresado tácitamente. Es incomprensible como usted mismo si ve la interpretación cuando le interesa, pero no cuando no le interesa.

Yo he visto como se han ganado casos precisamente porque no avisaron al administrador cuando el presidente se negaba a convocar la reunión. Evidentemente, son un mundo diferente al expuesto en este caso, el cual, el problema, es el administrador.

Fuera como fuese, aún aceptando barco como animal de compañía, el administrador se enteraría igualmente y sacaría de nuevo su ristra de representados o propietarios que delegan su voto en él. Por lo que lo del 25%, en este caso, no es una solución. La solución es la demanda.

Una demanda o proceso civil ordinario o proceso ordinario, no es barata porque un abogado en estos menesteres puede cobrar bastante dinero (sin contar con el tema de recursos). Pero si son tantos vecinos los que quieren que esto acabe, todos ponen una cantidad y ya no les sale tan caro individualmetnte.
Efectivamente, uno de ellos representará al resto pero con el dinero de todos los que no están conforme.
Si demuestran que el Sr. Administrador está haciendo su trabajo mal, se les devolverá la inversión y no se habrán gastado un céntimo más allá de una inversión a devolver.

Claro está, estoy no se puede hacer si no se está seguro de que el administrador lo está haciendo mal, porque aquí todos vienen a contarnos sus problemas pero no sabemos qué hay de verdad y qué de mentira (o qué no nos ha contado).

Que usted sigue pensando que es mejor lo del 25% a sabiendas de que el administrador tiene la mayoría asegurada con los votos que delegan en él, pues entonces vamos mal. Eso sí que es perder el tiempo.
21/06/2022 18:51
Estoy seguro que si pongo el siguiente ejemplo y después pregunto el plazo de prescripción, seguro que me pondréis verde por saber lo correcto y por ir en contra de vuestro error al desconocer lo correcto.

El ejemplo... Un propietario realiza una obra en la terraza de su ático. Esta terraza es propiedad de la comunidad y solo tiene el uso y desfrute de esta porque en la escritura de obra nueva no da el uso privativo de esta al propietario (aunque, como solo él tiene acceso, se supone que es un uso y disfrute que solo él puede hacer).

Indiferentemente de si tiene o no el uso privativo, cuando prescribe el plazo para denunciar a este propietario por modificar un elemento común o zona propiedad de la comunidad?.

Respuesta que muchos me vais a poner verde porque erróneamente pensáis que no es así... 30 años.

Luego, cuando muchos digáis, 5 años, o 3 años o los que queráis (incluido lo que me diréis sobre que se ha modificado la ley tal y cual y cual tal con un tal Pascual), os diré el artículo que lo establece y por qué (incluida sentencia de ejemplo).
21/06/2022 21:21
Arcorion
Este escrito es el ejercicio de pedantería más absurdo y odioso que he visto en muchos años.
21/06/2022 21:52
usted indica:
Todo copropietario está capacitado para actuar judicialmente en nombre de la comunidad (siempre que vaya en beneficio de esta).
Lo siento pero no estoy de acuerdo con usted, podra actuar unicamente judicialmente en su nombre.
Me podría indicar por favor en que art. De la LPH lo indica? Yo no lo veo
No es lo mismo ejercer acciones en los tribules porque afectan a la comunidad, que hacerlo en nombre de la comunidad.
Habría que comprobar que esas representaciones son para esa junta, las representaciones genericas no sirven para representar.
Y si se convoca junta de un día para otro, por muy sabio que sea el administrador, no le dara tiempo a recoger las representaciones
Yo en una Pregunta realizada por clive, ya dije que eran 30 años
El art. Es el 1963 del C.C.
desconozco esa sentencia, podria indicarme cual es?
22/06/2022 18:39
IbenFirnas1
Buenas tardes:

La jurisprudencia es unánime al entender que el administrador responde únicamente frente a la junta de propietarios y ante la cual debe rendir cuentas de su gestión, en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, no siendo en ningún caso responsable frente a los distintos propietarios, ni tampoco está obligado, de forma individual con cada uno de ellos, a rendirles cuentas de su gestión o a facilitar la totalidad de la documentación contable de la Comunidad.( Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 27 de Febrero de 2007,entre otras).

Por lo tanto, deben canalizar su petición a través del presidente de la comunidad, el cual lo pondrá en conocimiento de la junta de propietarios y ésta decidirá lo procedente.

Finalmente, para el cese del administrador el presidente debe convocar la junta - se debe incluir como punto en el orden del día el análisis del cese del administrador - , y dicho punto debe ser aprobado por mayoría simple del art 17.7 LPH y constar en el acta la causa/s del cese.

En nuestro blog encontrará más información sobre éste y otros temas.

Un saludo.
22/06/2022 18:51
jalisco
Buenas tardes:

Sentencia 540/2016, de 14 de septiembre de 2016.

Un saludo.
23/06/2022 10:13
Perdóneme pero discrepo de su afirmación. Para cesar a un administrador en una junta extraordinaria sí es preceptivo incluirlo en el orden del día, pero no en una reunión ordinaria donde hay una renovación de los cargos. En ese acto, cuando se quiere prescindir de los servicios de un administrador, no se le renueva el contrato anual por ley de propiedad horizontal por mayoría simple y punto, (es la mejor forma de echarlo). El administrador de fincas profesional no es necesario en las comunidades de propietarios ya que cualquier vecino puede llevar la contabilidad de la misma o, contratar a otro nuevo si así lo acuerda la junta ordinaria.
23/06/2022 11:15
Fontanero
Buenos días:

" Para cesar a un administrador en una junta extraordinaria sí es preceptivo incluirlo en el orden del día, pero no en una reunión ordinaria donde hay una renovación de los cargos. "

Perdone, pero en mi respuesta no he afirmado que la junta deba ser ordinaria.

Un saludo.
23/06/2022 11:17
AGFABOGADOS
Buenos días:

Se me olvidó citar el órgano.

Tribunal Supremo Sentencia 540/2016, de 14 de septiembre de 2016,

Un saludo.
23/06/2022 11:45
Jalisco, perdone si no le contesté en su momento; ni me di cuenta (pido disculpas).

Sentencias hay muchas (Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016) pero por ejemplo, en este extracto encontrará algunas:


Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria:

” Reiterado criterio jurisprudencial concede legitimación
a los propietarios individualmente para ejercitar acciones
en defensa de elementos comunes.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016
al resolver acerca de la posibilidad de que un copropietario
por sí solo puede ejercer la acción de cesación que contempla
el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , declaró:

Ya las sentencias del 9 febrero 1991 , 28 octubre 1991 y
15 julio 1992 dijeron que cualquiera de los dueños está
legitimado procesalmente para ejercitar acciones en
beneficio de todos los comuneros. Esta última dice
literalmente:

«No es preciso que los copropietarios sometan, previamente
al ejercicio de las acciones que les correspondan, la cuestión
a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece
así y no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando
ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se
entable un litigio en beneficio de los intereses generales
de los copropietarios»".
23/06/2022 11:52
El tema es que si se demanda en beneficio de la comunidad, cualquier copropietario está legitimado para hacerlo.

Si la demanda se dirige a cualquier propietario pero no para el beneficio de la comunidad (ni para el perjuicio de esta), no se podrá actuar en nombre de la comunidad.

En ambos caso, se actúa de forma personal pero en el primero se actúa en nombre de la comunidad.

Quizás (seguramente) no me estoy explicando bien y no esté exponiendo lo que quiero decir con mucho acierto.
23/06/2022 11:53
AGFABOGADOS, efectivamente. Esa sentencia es el pan nuestro de cada día en los casos de prescripción. Es una de las que da el tribunal supremo para que se tome de ejemplo.
23/06/2022 14:42
Un último apunte para IBENFIRNAS1 (y para todo el que se encuentre en situación similar o parecida):

Cuando hagas la reunión, no la lleves a cabo en primera convocatoria. Si lo haces, necesitarás la mayoría simple (51%) de las cuotas del total de propietarios (presentes y no presentes), que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación (del 100 x100 del total de la cuotas de la comunidad).

En SEGUNDA CONVOCATORIA, solo necesitas la mayoría simple de LOS PRESENTES en esa junta.

Ojo con esto porque yo viví algo parecido y lo gané.

Se presentaron a la reunión (por cuadrar cifras) el 40% de las cuotas globales de la comunidad; se opuso el 8% de ese 40% (yo no estaba en esa reunión y no voté); dando como resultado que los que querían cesar a la junta directiva era el 32% de las cuotas globales de la comunidad. PERO ESTA REUNIÓN SE CELEBRÓ EN PRIMERA CONVOCATORIA.

Se aprobó pero se impugnó. Un juez dio la razón al demandante y devolvió su derecho a la junta directiva cesada e impuso fuertes indemnizaciones a los promotores de la convocatoria (incluido al administrador).

El motivo, ya lo he dicho, se celebró en primera convocatoria y no tenían el quorum necesario para cesar a la que hasta entonces era la legítima junta directiva. Lo de las indemnizaciones fue porque la presidenta les exigió daños y perjuicios, y porque realizaron muchas acciones ilegales durante los meses que dirigieron la comunidad (anulaban acuerdos sin previa autorización de la junta que los acordó).

Así que, tanto tú como cualquier que, por cualquier motivo, quiera hacer una reunión que requiera de la mayoría, llevarse cuidado con el tema de las mayorías y el tema de primera y segunda convocatoria.

Y ojo, todo esto no sirve cuando son mayorías cualificadas. En estos caso, en muchos de ellos, da igual si es en primera o en segunda convocatoria.