Es que es una opcion muy acertada, y que teníamos que realizar más a menudo, es que los propietarios, tambien presentemos presupuestos, dado que como todos sabemos, el cazo para recoger lo ponen. Eso se ha dicho aquí mil veces.
Ante un problema como el de ustedes, lo normal es que lo han hecho, intentar destituir al administrador.
Una opción que se tiene, es recurrir al seguro, no para que lo solucionen ellis, si no que te pueden mandar profesionales para pedir presupuestos.
Mire Jalisco, La presidenta y yo hemos tenido que tomar la iniciativa, ya que se le solicita al administrado que pida presupuesto para unas obras de fontaneria, y después de un me y medio, le preguntamos por el o los presupuestos y contesta que está a la espera. Como quiera que los malos olores los estamos soportando los vecinos, y las protestas vienen a nosotros, optamos por buscar presuestos para mandarselos al admin istrador. En una semana nos hicimos con tres presupuestos, al comunicarselo al administrador nos dice que l próxima semana tendrá el que pidió él, que resultó bastante mas caro, asi co mo casi el doble de los que buscamos nosotros. Otra lindeza del trabajo se este hombre es mandar recibos de cuotas de comunidad a propietarios que vendieron el piso. Se entiende que la primera vez, vale por desconocimiento, pero es que se le dice y los vuelve a mandar cuatro veces mas. ¿ y quien paga los gastos de devolucíon que nos carga el banco?. El expropietario desde luego que no, y el actual, tampoco. El administrador dice que cualquiera se equivoca, en fín como esas unas pocas mas yen sólo 6 meses. Le hemos pedido información sobre la morosidad y cada vez que nos da datos, y depués de insistirle una y otra vez, los datos que manda no coinciden e una vez con otra ni con los datos del banco......Como no proponer a la junta que lo despida.
Es cierto que el contrato de mandato (administración) es con la comunidad, pero si la comunidad convocada a tal efecto para remover al administrador y vota favorable como tú expones, va fuera. Cuestión discutible es que se le tenga que indemnizar o no, por el motivo del cese, pero que va fuera, va.
Para destituir al Administrador, necesitarán aprobar el acuerdo, bastando mayoría simple (voto/coeficiente).
Por otra parte, la STS a que se refiere Arcorion, no es de aplicación, porque el contrato sui generis del Administrador, lo es con la Comunidad de Propietarios y no con los propietarios, que a tales fines, no son más que terceros, careciendo de legitimación para accionar en nombre y representación de la Comunidad para remover del cargo al Administrador.
Las sentencias del Tribunal Supremo deben interpretarse y aplicarse correctamente.
Si el administrador lo solicita, si hay que remurerarle
Nos puede explicar eso de que el administrador no ha agilizado la recepcion de presupestos.
Es incomprensible dicho argumento, ya que es él,quien los confecciona, no la comunidad.
En un acta, no hayvque entrar en detalles se expecifica el tema a tratar y punto
La perdida de confianza de presidente y vicepresidente, no es relevante, quien manda es la junta
Creo que estan un poco dispersos en temas de LPH.
La presidenta de la comunidad ya ha convocado a la junta general extraordinaria, especificando en el orden del dia, la votación de destituir al administrador. Para no entrar en detalles, que no son pocos, digamos que los motivos, en plan genérico son; la perdida de confianza de la presidenta y del vicepresidente, que soy yo, por los retrasos injustificables en proporcionarnos datos que se le piden, no contestar al tf, cuando se l llama, poniendo la escusa de qur si no contesta en el momento lo hace después, el le llama después a una semana. Tampoco se ha ocupado de agilizar la recepción de presupuestos, esusandose con que el lo ha pedido pero no le contestan, hablamos de mas de un mes.
En fi la pregun ta es, ¿si se le destituye se le tienen que pagar los meses hasta el plazo de que le queda para cumplir el año?
Un señor anteriormente indica que un juez condenó con fuertes indemnizaciones por celebrarse una junta en primera convocatoría?
Quién se lo creé?
Si se descuida les manda a la carcel.
Se presentaron a la reunión (por cuadrar cifras) el 40% de las cuotas globales de la comunidad; se opuso el 8% de ese 40% (yo no estaba en esa reunión y no voté); dando como resultado que los que querían cesar a la junta directiva era el 32% de las cuotas globales de la comunidad. PERO ESTA REUNIÓN SE CELEBRÓ EN PRIMERA CONVOCATORIA.
Se aprobó pero se impugnó. Un juez dio la razón al demandante y devolvió su derecho a la junta directiva cesada e impuso fuertes indemnizaciones a los promotores de la convocatoria (incluido al administrador).
Un último apunte para IBENFIRNAS1 (y para todo el que se encuentre en situación similar o parecida):
Cuando hagas la reunión, no la lleves a cabo en primera convocatoria. Si lo haces, necesitarás la mayoría simple (51%) de las cuotas del total de propietarios (presentes y no presentes), que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación (del 100 x100 del total de la cuotas de la comunidad).
En SEGUNDA CONVOCATORIA, solo necesitas la mayoría simple de LOS PRESENTES en esa junta.
Ojo con esto porque yo viví algo parecido y lo gané.
Se presentaron a la reunión (por cuadrar cifras) el 40% de las cuotas globales de la comunidad; se opuso el 8% de ese 40% (yo no estaba en esa reunión y no voté); dando como resultado que los que querían cesar a la junta directiva era el 32% de las cuotas globales de la comunidad. PERO ESTA REUNIÓN SE CELEBRÓ EN PRIMERA CONVOCATORIA.
Se aprobó pero se impugnó. Un juez dio la razón al demandante y devolvió su derecho a la junta directiva cesada e impuso fuertes indemnizaciones a los promotores de la convocatoria (incluido al administrador).
El motivo, ya lo he dicho, se celebró en primera convocatoria y no tenían el quorum necesario para cesar a la que hasta entonces era la legítima junta directiva. Lo de las indemnizaciones fue porque la presidenta les exigió daños y perjuicios, y porque realizaron muchas acciones ilegales durante los meses que dirigieron la comunidad (anulaban acuerdos sin previa autorización de la junta que los acordó).
Así que, tanto tú como cualquier que, por cualquier motivo, quiera hacer una reunión que requiera de la mayoría, llevarse cuidado con el tema de las mayorías y el tema de primera y segunda convocatoria.
Y ojo, todo esto no sirve cuando son mayorías cualificadas. En estos caso, en muchos de ellos, da igual si es en primera o en segunda convocatoria.
AGFABOGADOS, efectivamente. Esa sentencia es el pan nuestro de cada día en los casos de prescripción. Es una de las que da el tribunal supremo para que se tome de ejemplo.
El tema es que si se demanda en beneficio de la comunidad, cualquier copropietario está legitimado para hacerlo.
Si la demanda se dirige a cualquier propietario pero no para el beneficio de la comunidad (ni para el perjuicio de esta), no se podrá actuar en nombre de la comunidad.
En ambos caso, se actúa de forma personal pero en el primero se actúa en nombre de la comunidad.
Quizás (seguramente) no me estoy explicando bien y no esté exponiendo lo que quiero decir con mucho acierto.
Jalisco, perdone si no le contesté en su momento; ni me di cuenta (pido disculpas).
Sentencias hay muchas (Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016) pero por ejemplo, en este extracto encontrará algunas:
Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria:
” Reiterado criterio jurisprudencial concede legitimación
a los propietarios individualmente para ejercitar acciones
en defensa de elementos comunes.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016
al resolver acerca de la posibilidad de que un copropietario
por sí solo puede ejercer la acción de cesación que contempla
el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , declaró:
Ya las sentencias del 9 febrero 1991 , 28 octubre 1991 y
15 julio 1992 dijeron que cualquiera de los dueños está
legitimado procesalmente para ejercitar acciones en
beneficio de todos los comuneros. Esta última dice
literalmente:
«No es preciso que los copropietarios sometan, previamente
al ejercicio de las acciones que les correspondan, la cuestión
a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece
así y no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando
ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se
entable un litigio en beneficio de los intereses generales
de los copropietarios»".
" Para cesar a un administrador en una junta extraordinaria sí es preceptivo incluirlo en el orden del día, pero no en una reunión ordinaria donde hay una renovación de los cargos. "
Perdone, pero en mi respuesta no he afirmado que la junta deba ser ordinaria.
Perdóneme pero discrepo de su afirmación. Para cesar a un administrador en una junta extraordinaria sí es preceptivo incluirlo en el orden del día, pero no en una reunión ordinaria donde hay una renovación de los cargos. En ese acto, cuando se quiere prescindir de los servicios de un administrador, no se le renueva el contrato anual por ley de propiedad horizontal por mayoría simple y punto, (es la mejor forma de echarlo). El administrador de fincas profesional no es necesario en las comunidades de propietarios ya que cualquier vecino puede llevar la contabilidad de la misma o, contratar a otro nuevo si así lo acuerda la junta ordinaria.
La jurisprudencia es unánime al entender que el administrador responde únicamente frente a la junta de propietarios y ante la cual debe rendir cuentas de su gestión, en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, no siendo en ningún caso responsable frente a los distintos propietarios, ni tampoco está obligado, de forma individual con cada uno de ellos, a rendirles cuentas de su gestión o a facilitar la totalidad de la documentación contable de la Comunidad.( Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 27 de Febrero de 2007,entre otras).
Por lo tanto, deben canalizar su petición a través del presidente de la comunidad, el cual lo pondrá en conocimiento de la junta de propietarios y ésta decidirá lo procedente.
Finalmente, para el cese del administrador el presidente debe convocar la junta - se debe incluir como punto en el orden del día el análisis del cese del administrador - , y dicho punto debe ser aprobado por mayoría simple del art 17.7 LPH y constar en el acta la causa/s del cese.
En nuestro blog encontrará más información sobre éste y otros temas.
usted indica:
Todo copropietario está capacitado para actuar judicialmente en nombre de la comunidad (siempre que vaya en beneficio de esta).
Lo siento pero no estoy de acuerdo con usted, podra actuar unicamente judicialmente en su nombre.
Me podría indicar por favor en que art. De la LPH lo indica? Yo no lo veo
No es lo mismo ejercer acciones en los tribules porque afectan a la comunidad, que hacerlo en nombre de la comunidad.
Habría que comprobar que esas representaciones son para esa junta, las representaciones genericas no sirven para representar.
Y si se convoca junta de un día para otro, por muy sabio que sea el administrador, no le dara tiempo a recoger las representaciones
Yo en una Pregunta realizada por clive, ya dije que eran 30 años
El art. Es el 1963 del C.C.
desconozco esa sentencia, podria indicarme cual es?