Amigo JMP me alegra ver que usted opina que vamos avanzando, aunque sinceramente por mi parte no alcanzo a ver la diferencia entre los anteriores y los presentes puntos de vista.
Usted dice textualmente: “Keko y Pato (antes Coco) reconocen la posibilidad de que, cuando menos en un supuesto (ya veremos como acabarán admitiendo más), el abogado se puede entrevistar con el detenido antes de que le tomen declaración”
¡Claro!, dicho de este modo tiene usted razón, pero le falta un detalle en su afirmación y es que se tratará de una declaración en sede judicial, en cuyo caso siempre le será permitida tal entrevista. Al menos, yo no conozco ningún caso en que el Juez haya denegado tal posibilidad y no creo que ninguno de nosotras haya afirmado lo contrario.
Ahora bien, si lee usted atentamente mi primera intervención de fecha 17/12/05, la cual motiva mi aclaración en la misma fecha, comprobará que la entrevista con su defendido se producirá previa a su declaración ante el Juez y no ante la policía, pues como ya he mencionado, si posteriormente a tal entrevista el detenido solicita ser oído en declaración en sede policial, la misma le será denegada, pues como reza el 400 LECr, será el Juez el que deba oírle si tuviere relación con la causa. De otro modo si sería atribuirse la cualidad de Juez por parte de los policías, cosa de la que se nos ha acusado en numerosos post, tanto suyos como del forista Sr. DP y que le recuerdo dio paso a un sin número de despropósitos por parte de todos, yo el primero, que dieron con el cierre del tema por el administrador del foro.
Por lo tanto, lamentablemente discrepo de su intervención y por ello no veo los avances que usted declara. Si usted como dice se presenta a media noche solicitando una entrevista con su defendido y con el mismo no se va a realizar diligencia alguna, no veo motivo para denegársela. A la Policía le dará lo mismo que usted se entreviste a las 12 de la noche en sede policial que a las 10 de la mañana en el juzgado, siempre y cuando en el espacio que medie no se vaya a realizar diligencia alguna con el imputado por parte de los funcionarios de policía.
En cuanto a que su personación (a las 00.00 horas) se trata de una asistencia Letrada, está claro que la considero como tal pues de lo contrario sería compararles a ustedes con cualquier familiar que se presente para traer tabaco al detenido y lógicamente, a ellos si les sería denegada tal visita a dichas horas.
De todos modos y para cerrar el tema por mi parte, le invito (y esto se lo digo de corazón, sin ánimo de retarle, intimidarle ni faltarle al respeto, que ya sabemos que los textos son muy frios), como le digo, le animo a que cuando usted solicite una entrevista previa a la declaración de su defendido y ésta le sea denegada, sírvase interponer la correspondiente denuncia ante el juzgado y llegue hasta las últimas instancias. Quizás de este modo logremos que el TS se pueda pronunciar sobre esta cuestión y nos deje claro el tema de una vez por todas. Está visto que usted tiene muy claras sus ideas y nosotros las nuestras y difícilmente vamos a cambiar de opinión con alegaciones de unos a los otros. Dejemos pues que una instancia superior y objetiva se pronuncie para clarificarnos.
Para mí la visita aludida a las doce de la noche es una visita más, con la peculiaridad, si quieren, de que es el abogado defensor, motivo por el cual no se le impide aunque se trate de esas horas intempestivas. Entiendo que tiene derecho a la visita, a entrevistarse con el detenido, por las razones que expone el Sr. Keko, puesto que no hay diligencia alguna que practicar en sede policial, pero dicha entrevista no se hace al amparo del art. 520, ni se comunica al Colegio de Abogados, ni se refleja en el Oficio que se tramita, ni nada. Sólo se refleja en el apartado de "visitas" del Libro de Custodia de Detenidos de las dependencias policiales.
El art. 520 expresa que la asistencia letrada es obligatoria en todas las diligencias que se practiquen en sede policial con el detenido, pero en el caso que ud. plantea, Sr. JMP, no hay, repito, no hay ninguna diligencia que practicar y, por ello, se da trámite al oficio y se remite al juzgado junto con el detenido sin tomar declaración al mismo.
El truquito al que ud. aludió hace algún tiempo de solicitar, finalizada dicha entrevista, que se le tome declaración al detenido, no nos hace avanzar nada, en mi opinión, puesto que, con mucha educación, el intructor le dirá que no se le va a tomar declaración, entre otras cosas, por que la orden del Juez es expresa "BÚSQUEDA, DETENCIÓN Y PERSONACIÓN". No pide que se practique ninguna diligencia más.
Sr. Keko: como habrá percibido no entro en esta discusión por motivos que no vienen al caso. Por consiguiente, hágame el favor (si quiere, vamos) de no citarme pues yo tampoco deseo volver a andar un camino de despropósitos que no me gusta recorrer (y por lo que escribe a vd. tampoco). Basta que escriba "otros foristas", o cualquier otra expresión ... y todo el mundo le entenderá.
Pero es usted libre de hacer lo que le plazca.
Pues lo veais o no lo veais ( que si lo veis) estais progresando vosotros solictos.
Varios puntos:
1º.- El detenido tiene derecho a declarar. Creo que este hecho es pacífico. Y en el ejemplo planteado (el 1º) a presencia letrada.
2º.- Esta declaración se podrá efectuar habiendose entrevistado con anterioridad con su abogado. Esto lo habeis reconocido.
3º.- No se trata de la declaración que refieres del 400 Lecrim. En primer lugar porque el detenido lo está en sede policial y por ello, tras haberse leido sus derechos, puede hacer uso de su derecho a declarar sobre los motivos que han provocado su detención (piensesé por ejemplo que, por error, se haya detenido a persona distinta de la que se pretendía). En segundo lugar porque la declaración del 400 se efectúa a presencia Judicial y no a presencia de la policía, y esta no exime de la declaración en comisaría. En tercer lugar porque esa declaración a la que haces referencia (la del 400) se produce a solicitud propia del imputado. Y sino la solicta no tiene porque producirse, salvo que sea instada por otra parte o, incluso, por el propio Juez.
En consecuencia, y que no se ofenda nadie, volveis a confundir los términos.
Por otra parte, no he efectuado referencia en el supuesto al "truquito". Y lo que sostengo es así salvo que me digais que el detenido (en el ejemplo propuesto) "no tiene derecho a declarar", ni a ser visto por un médico, ni a un interprete en su caso...ni a la asistencia letrada, etc.
Ahora iremos a por el segundo supuesto, con posterioridad os reservo otro "ejemplito" a ver que podeis aclarar.
El segundo ejemplo, si cabe, todavía es más claro que el anterior.
Partimos de idéntica base. El detenido YA OSTENTA LA CONDICION DE IMPUTADO. Y si esto es así, lo ordene su S.Sª, o no lo ordene, no se puede negar la entrevista por el mero hecho de que, salvo supuesto de incomunicación decretado judicialmente, no se puede impedir la comunicación entre abogado e imputado (en esta ocasión también detenido).
Y lo digo, además de poruqe lo pienso, con base en vuestra propia teoría. Habeis sostenido hasta la saciedad que la entrevista entre letrado y detenido solo podrá producirse una vez que ostente la condición de IMPUTADO, porqu, según vosotros, con esta condición sus derechos "aumentan" respecto a los del detenido. Pues bien, en el ejemplo planteafdo ¿es imputado o, por el contrario, no lo es? Que más dá lo que solicite S.Sª de la policía. El caso es que, obvimente ostenta la condición de imputado y, en consecuencia, no se puede impedir la comunicación.
La única formula que la Ley permitiría para impedir esta comunicación sería la declaración judicial de incomunicación. La posición contraria no resultaría ajustada a derecho.
(Me reservo el tercer ejemplo, relacionado con el primero (o con el segundo), en función de vuestra). contestación).
Por cierto DP, no te cortes, si tienes algo que opinar hazlo con toda la tranquilidad del mundo. Bueno o el resto de foreros, que parece esto una conversación a tres bandas nada más.
Y sin querer caldear el ambiento que por el momento es de sostenida corrección, dire al amigo KEKO que no estaría de más que omitiera referencia a anteriores trifulcas y al causante de las mismas.
Por eso hablo de calma sostenida, ya que en mi opinión la tempestad no surgió por ataques de mi persona hacia nadie, sino a consecuencia de que un señor se sintió defraudado y comenzó a faltar el respeto. Y aclarado el tema espero que ya no se haga mención más al pasado y nos centremos en el asunto.
No entro en este debate porque no lo tengo muy claro. Considero que hay argumentos muy poderosos en ambas posiciones, y ya que no entré en el anterior mensaje no lo voy a hacer ahora pues, además, también ando algo perdido respecto al largo proceso argumental seguido.
No es otra la razón de mi silencio.
Sólo deseo que siga el ambiente como lo está ahora, de ahí que solicite la abstención de referencias personales (hacia mi persona, al menos) que no vienen al caso para evitar réplicas y contrarréplicas innecesarias y que sólo enturbiarán el debate jurídico.
Tiene usted razón, Sr. DP, no debí mencionarle pues no venía a cuento. Disculpeme usted. No se preocupe que no ocurrirá mas.
En cuanto al presente tema, pues Sr JMP, que quiere que le diga que no le haya sido razonado en multitud de ocasiones. Usted para sus respuestas hacia mi solo coge parte de lo que he mencionado y por consiguiente considero sesgada su interpretación de mi intervención.
Por tanto me remito al último párrafo de mi inmediata anterior respuesta y así quizás se nos aclare algo.
Y no se porqué dice lo de la calma sostenida. Creo que ninguno de mis comentarios puede haber ofendido a nadie. Quizás solo el Sr DP por haberle nombrado y por lo cual me disculpo de nuevo.
Y ahora si, esta si ha sido mi última intervención en este tema. Quizás tenga usted razón o quizás nosotros. Continuar con esto es llover sobre mojado.
Un cordial saludo para todos.
Sr. JMP nadie ha sostenido que solo cuando una persona adquiere el eststus de imputado es cuando tiene de derecho a la entrevista previa, nadie, nadie.
El tema, estaba muy claro, en sede policial, la entrevista previa no existe, SI despues de la toma de manifestacioooon. Ahi todavía no ha adquirido ningún tipo de declaración formal de imputación por parte de la Autoridad Judicial, pero usted se empeña en sacar arduos y complejos casos de laboratorio, sin darse cuenta, de que a lo que se le respondió en su momento a Mel , era al caso simple y llano de la detención en sede policial.
Que no hay más, se lo aseguro, que puede continuar dandole vueltas, pero el ejercicio del letrado en sede policial, lo es el el marco de una Ley organica (520), y como desarrrollo de un mandato contitucional y al objeto de preservar la garantias y el derecho fundamental de la libertad (art 17), y no al de un defensa efectiva del 24.
Que no. Que no.
En estas ultimas intervenciones ha liado tanto la madeja, que ya no sé, si el imputado es el Juez, o el acusado el policia, el denunciado el fiscal, y el procesado el Sr. DP.
De todas formas continue con su perseverancia, es digna de elogio.-
El imputado, orden de su señoría..., vamos a ver, me quiere usted decir, que alguien tiene el estatus de imputado mientras no se le haya comunicado expresamente (y para ello es obvio que debe estar ya ante la Autoridad encargada de ello), y que la propia orden de detención puede nacer precisamente para ello. ¿En que momento procesal una persona adquiere la condición e imputado, sr JMP?, en qué momento? Cuando se le comunica? Desde luego, lo que yo no sabía es que puede alcanzar dicho estatus a sus espaldas.
En fin...más de lo mismo.
Un saludo, y continue cambiando el guión, a ver si alguna vez acierta.
De todas formas reciba usted un saludo afable y sincero, me doy cuenta de que está convencido de lo que expone y eso es digno de alabanza. Le pido disculpas por no haberle tomado en serio en otras intervenciones.-
El imputado puede ser, al mismo tiempo, detenido. Y parece ser que alguno de tus compañeros ya hanreconocido que, cuando menos en el primer ejemplo que he propuesto, SI LE CONCEDERIAN LA ENTREVISTA ANTES DE LA DECLARACION. Será suficiente con revisar las intervenciones para observar la veracidad de lo que acabo de decir.
Lo que tu llamas árduos y complejos "supuestos de laboratorio" no lo son en realidad, sino que resultan de situaciones que se me han planteado en el ejercicio de mi profesión, quizás te parezcan complejos pero de laboratorio, lo que es de laboratorio, no son. Y todavia guardo alguno más complejo y, poruqe no decirlo, más bonito todavía.
Mira Foxy, la cuestión no es liar la madeja, sino discutir ( en el buen sentido de la palabra). Estamos en un foro.
Se trata también, por supuesto, de pensar, de abrirse a las difderentes opiniones, experiencias y, sobre todo, de cultivarse tanto en lo júridico como en lo personal y profesional.
No pienses que desconozco la realidad de mi profesión, ni mucho menos, pero, precisamente por eso, poruqe estamos ante una discusión teórica sostengo lo que sostengo. Y es que en la práctica se lo que tengo que hacer para conseguir mis propósitos, que evidentemente no siempre lo consigo.
No se donde trabajarás, pero quizás te sorprendería lo fácil que es realizar lo que sostengo simplemente con una sonrisa, un buenos días, el ofrecimiento de un cigarro, una conversación mientras se realizan los trámites burocráticos o por el mero hecho de conocer al policía después de muchos años. Y te puedo asegurar que no suelo tener poblema en entrevistarme con el detenido si la ocasión lo merece.
Porque en el fondo todo ese batallónde jurisprudencia no sirve de nada ya que, en uno u otro sentido, al final la realidad es que las sentencias del Supremo o del Constitucional quedarán vacias de contenido ( en el sentido que sean) ante una buena "mano izquierda".
Y dicho lo anterior me gustaria saber tu opinión al respecto de los dos supuestos planteados ( en breve lanzaré un terecero si es que no se me adelanta nadie antes9.
Por último procederé a efectuar dos breves observaciones a tus preguntas.
Empezaré por la última para contradecir lo que, en mi opinión, es un error. La condición de imputado no precisa de notificación para adquirirla. El Juez dictara Auto incoando Diligencias Previas. Si el Procedimeinto se dirije contra alguien en concreto este sujeto pasivo, sin duda, adquirirá la condición de imputado, se le comunique o no se le comunique. Y te podría poner mil ejemplos. Si recisas de alguno gustosamente me ofrezco a explicártelo. Creo que este hecho resulta indiscutible.
Asociado con la pregunta neterior, en realidad ya está contestada, te diré que la condición de imputado se adquier en el momento en que así lo decrete el Juez instructor, com ose adquiere la de procesado, o la de testigo e, incluso, la de acusado. Se notifique o no se notifique. Cuestión distinta es la hecho práctico de la notificación y sus consecuencia, pero el status se adquiere por decisión judicial.
En cuanto a las disculpas son tan innecesarias como las lisonjas. Estamos en un foro donde todos aprendemos, nos calentamos a veces y, por mi parte, no existe lugar para el rencor, si acaso para la disputa dialéctica. Es distinta cosa.
¡Hola de nuevo a todos!.
Sr. JMP. Insisto en lo que afirmé en uno de mis últimos post. La entrevista que pueda hacer el abogado defensor con el detenido en sede policial, en un supuesto de “BÚSQUEDA, DETENCIÓN Y PERSONACIÓN”, no lo es al amparo del art. 118 de la L.E.Cr., ni tampoco lo es al amparo del art. 520 de dicha ley. En este último caso es así por que la asistencia letrada tiene lugar con el fín de asistir al detenido en todas las diligencias que con él se practiquen, según reza dicho artículo, y en este caso expuesto no hay ninguna diligencia que practicar, la orden del juez es expresa “que se le busque, se le detenga y se le persone ante mí”, nada más. ¿Y si, efectivamente, el juez tiene intención de poner a dicha persona en situación de incomunicación cuando se le entregue, quién sabe?. Por lo tanto, si se entrevista es por deferencia de la policía, después de fumar un cigarrillo juntos y echar unas risas, si quiere, pero no por que tenga derecho a ello, oficialmente (cosa que, por otro lado, ya le dije que yo le permitiría). Pero dicha entrevista, por supuesto, no le daría derecho a exigir que fuera oído en declaración. Se le diría que ya se le oirá cuando pase a disposición judicial.
¡Mire, eso sí, podría indicarle al detenido que solicitase un “Habeas Corpus”, si quiere!.
Efectivamente, entre los derechos del detenido, el art. 520, que es el que afecta al detenido en sede policial, dice que el detenido tiene derecho:
a) A guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
b) A no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
Etc....
¿Dónde dice en el art. 520 que la potestad para decidir si se le toma declaración o no al detenido la tenga este último?. Perdone, Sr. JMP, pero a mi entender, la decisión de si se le toma declaración o no la tiene el Instructor de las diligencias. Lo que dice el artículo 520 es que, si el Instructor decide oírlo en declaración, no se le puede obligar a declarar al detenido, ni a confesarse culpable, etc. Nada más. La decisión sobre las diligencias que se practican en sede policial la tiene el Instructor de las mismas. En su caso siguiendo las órdenes recibidas de la autoridad judicial.
¿Dónde ve Ud. que en el art. 520 de la LECr. ponga que el detenido tenga derecho a ser oído en declaración a petición propia y haya obligación de tomársela?. Nada pone al respecto en dicho artículo. Es, nuevamente, una interpretación suya. Distinto es lo que reza en el art. 400 de la LECr, pero, como ya le han explicado otros foristas, ese está en relación con las actuaciones judiciales y no policiales.
En cuanto al art. 118 mencionado, es evidente que éste no surte efectos en sede policial, ni siquiera en el primer supuesto por ud. planteado, puesto que la jurisprudencia es reiterada en ese aspecto diferenciando la asistencia letrada en una sede y en otra, y diciendo que tienen un carácter sensiblemente distinto, y eso es lo que más importa, además del articulado de la LECr., aunque ud. considere que dicha jurisprudencia está caduca, equivocada y es injusta. (STC 196/1987 de 11 de diciembre; STC 188/1991, de 3 de octubre; SSTC 21/1997, 196/1987 y 252/1994) y (STS 1500/2000 de 4 de octubre; STS 539/1998 de 11 de mayo). Permítame añadir un cuarto calificativo, éste desde mi punto de vista. Es una jurisprudencia insistente. Y, dicho sea de paso, en las sentencias citadas nada dicen los altos tribunales en relación a que el detenido sea sólo eso, detenido, o detenido e imputado. No hace ninguna distinción, sea por que no prevé que esa situación sea posible, esto es , que un detenido en sede policial tenga la condición de imputado en ningún caso; sea por que aún y teniéndola (que no es lo que yo creo), lo significativo para dichos tribunales es que en la asistencia en sede policial no cabe un ejercicio de la defensa en toda su extensión, puesto que tampoco se ejerce la acusación.
Lamento ser tan pesado, pero me obligan a insistir en lo dicho en mi primer post:
“... El legislador procesal, efectivamente, viene a reconocer la condición de imputado a la persona que aparece indicada en una de las dos formas ordinarias de iniciación del proceso penal, por la formulación en su contra de una denuncia o querella si tiene lugar su efectiva admisión –y no la simple interposición- por el órgano jurisdiccional. A este último corresponde, pues, realizar una previa labor de análisis que le lleve a otorgar una mínima credibilidad al contenido de la denuncia o querella formulada y, ante esa mínima apreciación, DAR COMUNICACIÓN AL SUJETO AFECTADO tan pronto como proceda a la comprobación de los hechos.
En este sentido se pronunciaba el máximo intérprete constitucional, en su STC 135/1989, de 19 de julio.”
No estoy de acuerdo con ud., Sr. Keko, por esta vez, en la consideración que hace de que la asistencia letrada en sede policial lo es en toda su extensión, que es de carácter oficial, como me ha parecido entenderle, puesto que si es así, ¿lo es en base al 520 o al 118?. Entiendo que ud. le otorga, puesto que ya no le queda ninguna diligencia que realizar, el 118, pero si es así, y lo he entendido bien, ¿depende de que ud. haya tomado declaración al detenido o no tenga que tomársela el hecho de que el abogado defensor ejerza su defensa según el art. 24 de la CE?. ¡Eso sí que me parecería mucho decir por parte de la policía!. Sinceramente, no creo que eso dependa de los policías. Depende, únicamente, de lo dicho por el TC y el TS, que es que en sede policial la asistencia letrada se rige por el art. 520 de la LECr.
Solo entro para desearles lo mejor para estas fiestas a todos, policias, abogados, fiscales, jueces, por que tengo la firme convicción de que entre todos, intentamos hacer de éste, un mundo mejor.-
Solo entro para desearles lo mejor para estas fiestas a todos, policias, abogados, fiscales, jueces, por que tengo la firme convicción de que entre todos, intentamos hacer de éste, un mundo mejor.-
Igualmente a todos: buenas fiestas, buena salida / entrada de año y que los reyes vengan con algo bajo el brazo.
Hagamos el esfuerzo, promesa, o buena intención de discutir con toda la fiereza del mundo, pero con el respecto y corrección que todos merecemos. Honestamente.
Yo me comprometo.
Saludos.