El siguiente texto entrecomillado lo he extraído del libro titulado: El derecho a la asistencia y defensa por letrado. Autora: Verónica López Yagües (Profesora de Derecho Penal de la Universidad de Alicante).
“... El legislador procesal, efectivamente, viene a reconocer la condición de imputado a la persona que aparece indicada en una de las dos formas ordinarias de iniciación del proceso penal, por la formulación en su contra de una denuncia o querella- SI TIENE LUGAR SU EFECTIVA ADMISIÓN –y no la simple interposición- POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. A este último corresponde, pues, realizar una previa labor de análisis que le lleve a otorgar una mínima credibilidad al contenido de la denuncia o querella formulada y, ante esa mínima apreciación, dar comunicación de su existencia al sujeto afectado tan pronto como proceda a la comprobación de los hechos.
En este sentido se pronunciaba el máximo intérprete constitucional, en su STC 135/1989, de 19 de julio.
En este sentido también se halla expresado el art. 309 bis de la LECrim con relación a las causas de las que conoce el Tribunal del Jurado; conforme a la letra del precepto, cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, así como de cualquier otra actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, ésta se pondrá inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados, no sin una valoración previa de su verosimilitud por parte de la autoridad judicial.
Así pues, de cara al nacimiento de la imputación es preciso, cuando menos, la apreciación por el órgano jurisdiccional de la existencia en la base de la denuncia o querella de unos hechos que revistan caracteres de delito en los que la persona que indican se presume partícipe y, tratándose de la denuncia, que el juez no advierta en ella manifiesta falsedad que impida su tramitación; de ahí que, sólo si el juez llegara a estimar carente de fundamento la atribución delictiva objeto de una u otra, podría no hacer alcanzar a su destinatario el singular estatuto jurídico de imputado.”
Como ven, Sres. Foristas, la condición de imputado se adquiere en la fase procesal, no antes, cuando el Juez tiene conocimiento de todos los actos investigativos realizados (incluída, si procede, la declaración en sede policial) y los valora. Y sólo cuando dichos actos investigativos tienen una mínima credibilidad para el órgano jurisdiccional y el juez instructor da inicio al proceso la persona hacia la que van dirigidas las sospechas adquiere la condición de imputado y, con ella, el derecho a una tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE. Y me remito a la aludida sentencia del Tribunal Constitucional mencionada supra.
En cuanto al supuesto que expuso en el tema de asistencia letrada el Sr. JMP, creo que se le contestó con el debido respeto y consideración por parte del Sr. Keko, explicándole que, a su juicio, y al mío también, el hecho de que existieran unas diligencias previas abiertas por parte de un órgano judicial en las que el Juez Instructor ordenase a la policía la detención y toma de declaración de una persona sospechosa de estar implicada en los hechos, no era óbice para que dicha persona tuviera ya en ese momento la condición de imputada en las diligencias que se tramitasen con ella en dependencias policiales. En sede policial sigue rigiendo el art. 520.6c de la LECr., y la declaración que preste la citada persona, incluso habiendo sido interesada la misma por el Juez Instructor en el marco de unas Diligencias Previas, tiene el valor, simplemente, de mera denuncia, NO FORMA PARTE DEL PROCESO JUDICIAL YA INICIADO. Se incluirá a éste más tarde, cuando sea remitido el atestado, junto con el detenido, en su caso, a la autoridad judicial, y será en ese momento cuando el Juez le otorgue al interesado la condición de imputado, si lo considera oportuno por apreciar indicios suficientes de criminalidad en dicha persona. Y en este sentido parecen dirigirse todas las sentencias del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que les facilito a continuación, puesto que las mismas no hacen distingos en la declaración de detenidos en sede policial, esté el proceso judicial iniciado o no.
La STC 196/1987 de 11 de diciembre declara que la asistencia letrada prevista en el art. 17.3 de la Constitución y reconocida al detenido en las diligencias policiales tiene un contenido distinto, como garantía del derecho a la libertad, al contenido de la asistencia letrada reconocida en el art. 24.2 de la Constitución en el marco de la tutela judicial efectiva con el significado de garantía del proceso debido.
De este distinto enfoque extrae el TC la conclusión de que aunque en nuestra Constitución se reconoce expresamente el derecho a la asistencia letrada tanto al detenido como al acusado, se hace en distintos preceptos constitucionales garantizadores de derechos fundamentales de naturaleza claramente diferenciada por lo que esta doble dimensión impide determinar el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada en una lectura y aplicación conjunta de los citados arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución (STC 188/1991, de 3 de octubre).
El TC declara que la finalidad de esta asistencia consiste en asegurar, con su presencia personal, que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma. (SSTC 21/1997, 196/1987 y 252/1994).
A la hora de concretar la extensión de la asistencia letrada al detenido, debe partirse como principio general de que la garantía de la libertad personal que subyace al art. 17.3 CE no alcanza a imponer la asistencia letrada en los términos y con la intensidad propios de un proceso en curso (STC 252/1994, de 19 septiembre).
la STS 1500/2000 de 4 de octubre declara que no se deduce de la ley la existencia de un derecho del Letrado a entrevistarse con sus clientes antes de la toma de declaración en Comisaría, sino después al término de la práctica de la diligencia en que hubiese intervenido. En este mismo sentido, la STS 539/1998 de 11 de mayo declara que en modo alguno puede confundirse el derecho a la asistencia letrada, previsto y regulado en el art. 520 de la Ley Procesal, con el derecho a una preparación con el Letrado de la declaración a prestar.
El TS precisa que la función del Letrado en este ámbito es la de ser garante de la integridad física del detenido, y de evitar la autoinculpación por ignorancia de los derechos que le asisten (STS 252/1994 de 19 de septiembre).
la STS 1283/2000, de 12 de julio declara que la pretensión de obtener copia de todo el atestado puede incidir negativamente en la investigación, que en ese momento inicial puede afectar a otras personas u otros delitos. Lo que realmente importa y tiene relevancia constitucional es el conocimiento de la acusación que se formula contra una persona a los efectos del derecho de defensa, siendo suficiente en ese momento… con tener conocimiento de la causa de la detención, delito que se le imputa y lectura de derechos, copia de la declaración y derecho a solicitar una nueva y de hacer las observaciones que estime convenientes y a la entrevista reservada entre el letrado y el detenido… y sin perjuicio de ejercitar los derechos que en la fase instructora propiamente dicha le otorgan los arts. 118 y 302 LECrim.
Finalmente, les facilito una nueva sentencia del Tribunal Constitucional que también alude a la asistencia letrada en sede policial. Creo que es interesante la apreciación final de la sentencia, en la que refiere el momento en que se adquire la condición de imputado, que para la persona en cuestión no lo fue hasta que se llevaron a cabo las investigaciones para determinar si se procedía o no a su imputación.
fundamentos jurídicos (STC 70/2002, de 3 de abril)
(resumen y transcripción de algunos fragmentos)
La STC comienza por el análisis de las quejas de las que pudiera derivarse la
retroacción de las actuaciones, en particular por las quejas relativas a defectos formales
en la instrucción y en el enjuiciamiento en la instancia.
La primera alegación examinada se refería a la vulneración del derecho a la
asistencia de letrado (art. 24.2 CE), en relación con las primeras declaraciones
prestadas como detenidos por otras dos personas, que, de existir, dice el TC, "no cabe
duda de que el perjuicio de ellas derivado le afectaría, por lo que aparece legitimado
para alegarlas en cuanto titular de un interés legítimo en que se repare la vulneración,
conforme a lo establecido en el art. 162 1 b) CE". Dice entonces la STC que "la falta de
asistencia letrada en la declaración policial sólo podrá ser relevante en la medida en que
hubiese determinado la indefensión posterior", lo que no había ocurrido en el caso
resuelto, pues las declaraciones no fueron utilizadas con valor probatorio, y, además,
fueron ratificadas posteriormente en presencia de Letrado.
La segunda alegación del recurrente se refería a la vulneración del derecho a la
defensa desde la incoación del procedimiento (art. 24.2 CE), que a juicio de aquél se
habría vulnerado porque desde que se dirigieron las investigaciones contra él, en el
momento de la detención del coimputado, hasta su detención una semana después, no se
le comunicó la condición de imputado.
La STC recuerda que efectivamente se debe garantizar el "acceso al proceso de
toda persona a la que se atribuya la comisión de un hecho punible y que dicho proceso
lo sea en condición de imputado, sin que se retrase el otorgamiento de tal condición a
alguien de quien fundadamente se sospeche de su participación en los hechos objeto del
proceso", siendo la razón de esta garantía la de asegurar la plena efectividad del derecho
de defensa. La STC rechaza esta vulneración, pues el recurrente aún no tenía la condición formal de imputado cuando se estaban llevando a cabo las investigaciones
para determinar si procedía o no su imputación, es decir, para comprobar la
verosimilitud de las imputaciones que contra él se habían efectuado.
En cualquier caso, señores, espero de ustedes un trato respetuoso, como el que yo creo que les doy, independientemente de que estén de acuerdo o no con mis postulados. No creo que sea necesario llegar a la crispación en ningún caso, aunque las afirmaciones que se hagan nos resulten ridículas en nuestro fuero interno. Digo esto por que no he parado de ver comentarios jocosos y burlescos en diferentes temas del foro, aludiendo a mí y a alguna otra persona, lo que no me parece propio de gente de su cultura, a la que se le presume una cierta educación, incluso para con los que no consideran a su nivel de conocimientos.
Amigo Pato, en la medida que las intervenciones sean respetuosas no verás por mi parte contestación en sentido contrario. Sin embargo barrunto que aparecerá alguién por aquí con la intención de calentar el asunto, tiempo al tiempo, y además será alguien con nick desconocido.
Tu esfuerzo es admirable, de verdad que lo es, pero lamento decirte que en mi opinión vuelves a sumar churras y merinas.
Las sentencias que citas nada aclaran sobre el supuesto que yo he planteado, tu intervención tampoco. Además, y espero que no te ofendas, es tan errónea como todas las anteriores. Cuando menos bajo mi criterio.
En primer lugar, y no es que resulte esencialmente importante, partes de un silogismo. Mi pregunta no contemplaba de forma expresa la posibilidad de que el Juez Instructor ordenara la detención y declaración en comisaría. Mi ejemplo se centraba en un imputado que, por los motivos que fueren, se ordena su detención y puesta a disposición judicial.
Es en el momento en que este señor resulta detenido por las fuerzas del orden, en su condición de detenido, pero también de imputado, cuando debe aplicarse el ejemplo que planteo.
¿Tiene los derechos solamente del detenido? (según vuestra posición, sin posibilidad legal de entrevistarse con el abogado ni de su asesoramiento) o, por el contrario, como ostenta la condición de imputado, ¿es susceptible de que se le apliquen tosdos aquellos derechos que ostenta el imputado? (incluida la posibilidad de entrevista y asesoramiento).
Con todos los respetos os indico que la función del Juez Instructor no puede ser suplantada por la actuacuión de un mero funcionario judicial, por más que su criterio así se lo aconseje. Y, desde luego, aunque se encuentre el detenido-imputado en sede policial no prevalece el 520 sobre los derechos del imputado. Lo más puede lo menos.
Todo ello, por supuesto sin aceptar ni siquiera a efctos dilécticos vuestra posición que, dicho sea de paso, no comparto.
Seqguiremos avanzando si contestais de forma concreta a la cuestión po rmi planteada, es de esperar que en correctos términos. También es de esperar que no aparezca ningún energúmeno a jodewr a marrana.
Sr. PAto de nuevo debo felicitarle por su mas que ardua labor de investigación y documentación. Ojalá todos tomasemos su ejemplo, y evitariamos sin duda, discusiones valdías.
Foxy, ninguna discusión es valdía, ninguna. Lo que, sin embargo, parece resultar valdío es mi esfuerzo poruqe contesteis al supuesto de he planteado. Es bien sencillo y lo repito por si alguien no lo ha captado. Supuesto:
Persona que en su condición de imputado, no comparece a los llamamientos judiciales. Si dicta orden de busca y captura. El señor es detenido en Bollullos del Condado a las 23:00 horas sin que el Juzgado de Guardía de Bollullos de Condado aparezca nadie hata la mañana siguiente, por lo que pasará la noche en dependencias policiales. Su abogad, por casualidad es conocedor de estas circunstancias a las 24:00 horas y se presenta en las citadas dependencias.
¿Es imputado, es detenido, ostenta als dos condiciones? Y si fuera imputado, y se encuentra detenido (privado de libertad), ¿puede entrevistarse con su abogado o no?. ¿Se le toma declaración? ¿Puede ser asesorado antes de la declaración por su abogado?.
Otro supuesto:
Señor que, sin conocerlo, ostenta la condición de imputado en un procedimiento por así lo dispuso un Juez Instructor. Se le detiene y se procede, porque así lo cree conveniente el instructor del atestado, recibirle declaración. puede entrevistarse con su abogado o no?. ¿Puede ser asesorado antes de la declaración por su abogado?.
La preguntas son muy sencillas, la Jurisprudencia citada nada refiere sobre el supuesto que planteo, y yo me pregunto ¿Podeis alguno contestarme con cierto rigor? Y digo lo del rigor porque, de verdad y sin que nadie se enfade, creo que suplantar la función del Juez Instructor no me parece una contestación ni seria ni fundada.
A dser posible respuestas concretas y sin rodeos.
Un saludo y espero que no pase de 30 intervenciones este asunto
Muy breve pues no es mi intención acabar vilipendiado como en el anterior tema.
Sr. JMP, el supuesto que ahora plantea lo veo sustancialmente distinto o, si me lo permite, lo comprendo mejor que su anterior cuestión.
Efectivamente, de tratarse del primer caso, es decir, imputado que es detenido por ordenarse su busca y captura por Autoridad Judicial, mi actuación sería la de permitirle la entrevista con su cliente. Ahora bien, dicha entrevista se realizaría de inmediato y no previa a ninguna declaración puesto que no existiría tal declaración en sede policial. Usted llegará, solicitará la entrevista con su cliente y sin demora le será concedida.
Por supuesto, esta entrevista no es óbice para que la misma se repita en sede Judicial, con conocimiento de todo lo instruido y esta vez si sería previa a su declaración ante el Juez Instructor.
Veamos ahora el supuesto 2. Individuo imputado al que el Instructor decide tomarle declaración. Esta decisión, habitualmente suele venir motivada por Oficio remitido a la Policía por parte de la Autoridad Judical en el que se indica claramente “oir en declaración a xxxx en relación a los hechos denunciados en atestado o D. Previas tal y cual. (hacer notar que los jueces no suelen mojarse indicando si debe ser declaración en calidad de detenido o no). En este caso (detención), y por tratarse de una declaración en sede policial, aunque posteriormente vaya a ser incorporada al proceso, mi actuación sería no permitir la entrevista previa, y como le manifesté en post anteriores, lo creo así porqué la considero incardinada en el supuesto del 520. Ello es así puesto que tal declaración deberá ser ratificada en sede Judicial para ser unida al procedimiento que se siga. Será en ese momento en el cual se le permitirá la entrevista previa con su defendido y posteriormente, el detenido es muy libre de cambiar su declaración ante la policía y manifestar ante el Juez extremos diametralmente.
Creo que no debería perderse de vista que tal como reza el articulado, los atestados policiales y las manifestaciones en ellos vertidas tiene, a efectos procesales, el valor de mera denuncia. Es decir, simples declaraciones de conocimientos aportados a la Autoridad Judicial, quien según su propia convicción procederá a valorarlas positiva o negativamente. Para tener valor probatorio deberán ser incorporadas al proceso y posteriormente llevadas a juicio oral para ser sometidas a contradicción por las partes. Ello indica que no deberíamos obviar que las actuaciones policiales nunca son ampliatorias de diligencias judiciales. Prueba de ello es la forma en que en si mismas son plasmadas en los atestados: Me explico. En caso de ampliar diligencias policiales, la redacción habitual de la diligencia inicial sería “el presente es ampliatorio a las diligencias xx de fecha yyy de tal comisaría”, mientras que en caso de venir motivadas por previas actuaciones judiciales, la redacción sería “de las presentes se siguen D. Previas (o Sumario) tal en el Juzgado cual”. Ello es así puesto que será la Autoridad Judicial y no la Policía quien decidirá si son o no incorporadas al proceso o de otro modo serán desechadas en su totalidad.
Pues el caso de la declaración en sede policial es lo mismo. Será el Juez quién decida incorporarla o no y por tanto, a la hora de comparecer ante el Juez, será este el que permita el conocimiento completo de lo actuado al abogado defensor y permitirá la entrevista previa reservada.
En todo lo dicho, por mi parte no veo ninguna usurpación de funciones ni atribución de cualidad de Juez por parte de la policía, y vaya, lo siento, no he sido lo breve que hubiera deseado pero por lo complejo del tema es imposible reducirlo sin dejar cosas en el aire que sean susceptibles de malas interpretaciones.
Saludos a todos.
Como ahora no tengo tiempo contestaré con posterioridad a lo argumentado por Keko.
Respecto a Oscar Merino decirlo que por mi honor juro que desconozco la existencia de ese libro. En todo caso, aunque lo hubiera conocido, no tendría inconveniente en reconocerlo. Pero no es el caso. Y es que,no es necesario ser catedrático para hacer uso del sentido común y, por que no, de la experiencia
De todas formas te rogaría que nos expusieras la solución que al repecto ofrece el catedrático Queralt.
¡Vaya!. Veo que se me ha adelantado el Sr. Keko en la respuesta, Sr. JMP. Yo quería tomarme un poco de tiempo, como ha hecho ud. en su último post, para responderle adecuadamente, y que no me acusara de falta de rigor por la precipitación o, al menos, que si lo hace, que se deba a otro motivo.
Decirle que estoy básicamente de acuerdo con la respuesta que le ha dado. Si cabe, sólo introduciría un matiz o ampliación a lo expuesto por dicho forista, y es que, en relación con su primer ejemplo, la supuesta entrevista reservada que el abogado tiene con el detenido no lo es al amparo del art. 520.6 tantas veces mentado, ni tampoco del 118. En esas situaciones dicha entrevista se realiza en la misma calidad que se realizaría con cualquier otra persona, amistad suya o familiar, sería una sencilla visita. Pasa con cierta frecuencia en estos casos que el detenido solicita en sus derechos que se comunique su detención a cualquier familiar suyo y este último se pone en contacto con cualquier abogado particular, presentándose ambos en dependencias policiales para visitar al detenido. En ese aspecto, como le ha dicho el Sr. Keko, no hay ningún problema, puede hablar con su abogado, como con cualquier familiar.
¡Ah!, se me olvidaba!. En cuanto al resto de casos, que si me lo permite estimo que son una buena proporción del total de atestados policiales, ¿sigue pensando que lo dicho por el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo en relación a que la asistencia letrada al detenido es de naturaleza distinta en sede policial y judicial está equivocado?. ¿Sigue pensando que la interpretación de dichos tribunales no es la correcta y, en todos los casos, tiene el abogado derecho a dicha entrevista previa?. ¿O quizás piensa que, también en esta ocasión, sigo yo sumando "churras y merinas" y estoy entendiendo mal dichas sentencias que le acabo de aportar, y en ellas lo que dice, realmente, es que sí tienen derecho a la entrevista previa, pero que yo ni los que pensamos como yo somos capaces de verlo?.
En cualquier caso, Sr. JMP, le agradezco el tono cordial que utiliza en sus intervenciones, salvando lo de "sumar churras y merinas", a lo que tampoco le doy mayor importancia.
Un saludo cordial a todos los foristas y a Foxy por sus felicitaciones, aunque no creo que las merezca más que cualquier otro participante del foro, defienda la postura que defienda. Eso sí, siempre con respeto, por favor.
Dejaré la Jurisprudencia citada para más adelante.
Si como sosteneis está detenido, ¿porqué se le permite la entrevista con su letrado si lo impide el art 520 según vosotros? ¿Acaso no tiene derecho a que se le tome declaración, lo pida o no el Juez, ex art. 520?.
En cuanto al tonop cordial no es más que reciprocidad al que pueda recibir. Seguimos jugando y avanzando.
Una pequeña corrección si se me permite y, desde luego, sin ánimo de iniciar ningún juego tendente a la crispación, que como dicen, una vez y no más.
Veamos, cuando digo que de inmediato se debe permitir la entrevista de letrado con el detenido por "busca, detención y personación", lo digo con todos los efectos, es decir, no como visita de un particular, sino como asistencia de un letrado. Todo ello porqué como ya expongo, no se va a producir declaración alguna en sede policial.
En cuanto a que el detenido puede declarar cuantes veces quiera, también lo reconozco, por supuesto. La ley así lo indica, pero nótese el pequeño gran detalle de lo referido en el 400 LECr
" El procesado podrá declarar cuantas veces quisiere, y el Juez recibirá inmediatamente la declaración si tuviere relación con la causa".
Creo que es meridianamente claro pues reza "EL JUEZ", no la Policía, por tanto, y si entiendo bien el hilo por el que usted lo dice, aunque esté detenido para ser puesto a disposición, si el detenido solicita declarar y el Instructor policial no lo estima oportuno, tal declaración deberá esperar para cuando se encuentre en sede judicial. Ello no obstante, y solo en el caso expuesto, usted podrá entrevistarse y asesorar a su cliente en todo lo que considere oportuno. Como ya le digo, la declaración le será recibida en el juzgado.
Un cordial saludo para todos
Bueno algo ya hemos avanzado, y avanzaremos más. Parece ser, salvo error mío en la interprestación, que Keko y Pato (antes Coco) reconocen la posibilidad de que, cuando menos en un supuesto (ya vermos como acabarán admitiendo más), el aboagado se puede entrevistar con el detenido antes de que le tomen declaración, porque, digo yo que, ahora no me discutireis que en su condición de DETENIDO, y esto también lo habeis reconocido, entre sus derechos se encuen tr la toma de declaración en comisaría ¿o no?.
Ya seguiremos mañana que voy a ver si palma el Barça.