En la tramitación parlamentaria de la LPH, al final se optó por utilizar la fórmula poco precisa que contempla el artículo 13.6 de la LPH cuya dicción en la parte que interesa a mi exposición es la siguiente:
«El cargo de Administrador y, en su caso, del Secretario-Administrador, podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con CUALIFICACIÓN PROFESIONAL SUFICIENTE Y LEGALMENTE RECONOCIDA PARA EJERCER DICHAS FUNCIONES (…).
¿Quién puede ser Administrador PROFESIONAL de una Comunidad?
El letrado de las Cortes Generales Alberto Dorrego (redactor de la Ley) ha declarado en más de una ocasión que para plasmar en la Ley un modelo profesionalizado obligaba a resolver, al mismo tiempo, cuestiones centradas en tres niveles:
Legislativo: al tener que establecer un estatuto profesional que garantice el acceso a la actividad.
Administrativo: articulado a través de los colegios profesionales a los que correspondería velar por el cumplimiento de los requisitos legales, solvencia técnica y régimen sancionador.
Judicial: A fin de defender la profesión titulada del intrusismo.
Por tal motivo, la reforma legislativa huyó de definir claramente todas estas cuestiones que hubieran retrasado la aprobación del texto, aunque matiza que se decantó por un modelo más profesionalizado en cuanto habla que «cuando la administración no se encomiende al Presidente o a cualquier otro propietario... deberá ejercerse por personas con CUALIFICACIÓN PROFESIONAL SUFICIENTE Y LEGALMENTE RECONOCIDA.»
El problema que se desprende es la interpretación que debe concederse a la expresión «personas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida».
Es sabido que la Jurisprudencia se ha pronunciado en alguna ocasión sobre esta cuestión con la regulación anterior. Así, resulta obligado hacer referencia a la Sentencia de la Sala Tercera del TS de 1 de Diciembre de 1998, en la que la Sala rechaza la impugnación deducida en el recurso de casación que se interpuso, confirmando la sentencia que anuló el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona, por el que se decretaba la facultad de los colegiados de asesorar y administrar, no sólo los intereses de sus clientes, sino también las propiedades de éstos, incluyendo las fincas urbanas. Se recuerda en la sentencia que la pertenencia a un Colegio de abogados no habilita para el ejercicio de la actividad de administración de fincas, al estar sujeta esta actividad a la inscripción previa en el Colegio de Administradores de fincas que corresponda, ya que así lo establece el art. 2 del Decreto 693/1968 de 1 de abril, por el que se creó el Colegio Nacional, modificado por Real Decreto 393/1977, de 8 de febrero y los Estatutos del Colegio aprobados por Acuerdo de 28 de enero de 1969.
El TC, en sentencia de 14 de marzo de 1994, ha dejado sentada doctrina al respecto, en cuyo fundamento se basa el pronunciamiento desestimatorio del Tribunal, así como la de 1 de octubre de 1998, estableciendo que para el adecuado ejercicio de cada actividad colegiada se configura como requisito indispensable la incorporación al Colegio correspondiente.
En esta misma línea se manifiesta la directiva 67/43/CE que insiste en que la profesión de Administradores de fincas requiere la incorporación al Colegio en cuyo ámbito pretenda ejercerse».
Más recientemente el TS ha declarado que dicha profesión no es exclusiva ni excluyente por parte de los Administradores de Fincas, pero no ha concretado quien tiene la cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. De lo que no cabe duda es de que los Administradores de Fincas, sí la tienen. ¿Qué profesionales cumplen con esa cualificación legalmente reconocida?
De momento, no se me ocurre ninguno más, aunque ya he comentado en otras ocasiones que Abogados, Economistas, Arquitectos e Ingenieros podrían estar profesionalmente cualificados a tal fin y la cuestión sería dirimir si para estar legalmente reconocidos para ejercer dichas funciones tendrían que darse de alta en el Colegio de Administradores de Fincas, o si serviría la colegiación en sus respectivos Colegios Profesionales aunque en el objeto de sus Estatutos no se refleje el de Administración de Fincas.