En la tramitación parlamentaria de la LPH, al final se optó por utilizar la fórmula poco precisa que contempla el artículo 13.6 de la LPH cuya dicción en la parte que interesa a mi exposición es la siguiente:
«El cargo de Administrador y, en su caso, del Secretario-Administrador, podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con CUALIFICACIÓN PROFESIONAL SUFICIENTE Y LEGALMENTE RECONOCIDA PARA EJERCER DICHAS FUNCIONES (…).
¿Quién puede ser Administrador PROFESIONAL de una Comunidad?
El letrado de las Cortes Generales Alberto Dorrego (redactor de la Ley) ha declarado en más de una ocasión que para plasmar en la Ley un modelo profesionalizado obligaba a resolver, al mismo tiempo, cuestiones centradas en tres niveles:
Legislativo: al tener que establecer un estatuto profesional que garantice el acceso a la actividad.
Administrativo: articulado a través de los colegios profesionales a los que correspondería velar por el cumplimiento de los requisitos legales, solvencia técnica y régimen sancionador.
Judicial: A fin de defender la profesión titulada del intrusismo.
Por tal motivo, la reforma legislativa huyó de definir claramente todas estas cuestiones que hubieran retrasado la aprobación del texto, aunque matiza que se decantó por un modelo más profesionalizado en cuanto habla que «cuando la administración no se encomiende al Presidente o a cualquier otro propietario... deberá ejercerse por personas con CUALIFICACIÓN PROFESIONAL SUFICIENTE Y LEGALMENTE RECONOCIDA.»
El problema que se desprende es la interpretación que debe concederse a la expresión «personas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida».
Es sabido que la Jurisprudencia se ha pronunciado en alguna ocasión sobre esta cuestión con la regulación anterior. Así, resulta obligado hacer referencia a la Sentencia de la Sala Tercera del TS de 1 de Diciembre de 1998, en la que la Sala rechaza la impugnación deducida en el recurso de casación que se interpuso, confirmando la sentencia que anuló el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona, por el que se decretaba la facultad de los colegiados de asesorar y administrar, no sólo los intereses de sus clientes, sino también las propiedades de éstos, incluyendo las fincas urbanas. Se recuerda en la sentencia que la pertenencia a un Colegio de abogados no habilita para el ejercicio de la actividad de administración de fincas, al estar sujeta esta actividad a la inscripción previa en el Colegio de Administradores de fincas que corresponda, ya que así lo establece el art. 2 del Decreto 693/1968 de 1 de abril, por el que se creó el Colegio Nacional, modificado por Real Decreto 393/1977, de 8 de febrero y los Estatutos del Colegio aprobados por Acuerdo de 28 de enero de 1969.
El TC, en sentencia de 14 de marzo de 1994, ha dejado sentada doctrina al respecto, en cuyo fundamento se basa el pronunciamiento desestimatorio del Tribunal, así como la de 1 de octubre de 1998, estableciendo que para el adecuado ejercicio de cada actividad colegiada se configura como requisito indispensable la incorporación al Colegio correspondiente.
En esta misma línea se manifiesta la directiva 67/43/CE que insiste en que la profesión de Administradores de fincas requiere la incorporación al Colegio en cuyo ámbito pretenda ejercerse».
Más recientemente el TS ha declarado que dicha profesión no es exclusiva ni excluyente por parte de los Administradores de Fincas, pero no ha concretado quien tiene la cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. De lo que no cabe duda es de que los Administradores de Fincas, sí la tienen. ¿Qué profesionales cumplen con esa cualificación legalmente reconocida?
De momento, no se me ocurre ninguno más, aunque ya he comentado en otras ocasiones que Abogados, Economistas, Arquitectos e Ingenieros podrían estar profesionalmente cualificados a tal fin y la cuestión sería dirimir si para estar legalmente reconocidos para ejercer dichas funciones tendrían que darse de alta en el Colegio de Administradores de Fincas, o si serviría la colegiación en sus respectivos Colegios Profesionales aunque en el objeto de sus Estatutos no se refleje el de Administración de Fincas.
Efectivamente, si la ley admite que la administración la lleve cualquier vecino, en el fondo está reconociendo que no es necesario ningún especial conocimiento.
No comparto dicho comentario.
Lo que está permitiendo es que cualquier propietario pueda gestionar los bienes de los que es copropietario.
Caso de que la administración sea asignada a un tercero, sí que exige especial cualificación.
Efectivamente, si la ley admite que la administración la lleve cualquier vecino, en el fondo está reconociendo que no es necesario ningún especial conocimiento.
Lo curioso es que un veterinario si puede colegiarse como administrador de fincas pero un médico no. Jajaja. Esto fue cuando se acordó el colegio fundacional de administradores de fincas.
Y que sabrá un veterinario de administración...
Estos requisitos de los colegios son una estupidez, no hay criterio ninguno. Lo único que pretenden es quitarse a gente de encima para que el pastel se reparta entre menos.
Quién puso esos requisitos en los colegios?
Evidentemente cualquiera puede administrar ya que si el mismo colegio dice que un veterinario puede hacerlo... ya me diréis...
Yo lo que propondría si quisiera dedicarme a ello es crear otro colegio donde se pudieran colegiar todos los títulos que no completa el actual.
Yo creo que se están confundiendo dos cosas diferentes.
Una cosa es ser Administrador de Fincas, para lo cual es precisa la colegiación y otra es la posibilidad de llevar administraciones de comunidades de propietarios, para lo cual sólo se necesita cualificación suficiente.
Por ejemplo, ¿un veterinario puede llevar administraciones de comunidades de propietarios?, evidentemente sí porque es título suficiente para la colegiación en el colegio de Administradores de Fincas ¿entonces el veterinario puede poner un letrero diciendo "Administrador de Fincas", evidentemente no, a menos que esté colegiado.
Al parecer he planteado una pregunta de dificil contestacion.
Ya se que las leyes a veces son dificiles de interpretar, pero me cuesta entender que mi pregunta no se pueda responer con un si o un no rotundo.
De todas formas muchas gracias por vuestros comentarios que sin duda son ilustrativos.
Y de lo que he afirmado ¿Puedo saber exactamente que es lo que no compartes (perdona que te tutee)?
El TS dice que el cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. Eso también lo afirmo yo.
El TS continúa diciendo que también podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico".
¿Y cuales son esos términos?
¿Darse de alta en el IAE? En ese caso mañana podría darme de alta en el IAE como médico y dicho alta no me legitima para actuar como tal y ello porque ni tengo la cualificación académica suficiente ni estoy colegiado.
Una cosa es decir que no tienen con carácter exclusivo y excluyente la legitimación para administrar, lo cual me parece correcto y otra bien diferente es abrir la mano para que administre cualquiera y como he dicho en mi anterior intervención, habrá que cumplir dos requisitos:
Tener cualificación profesional suficiente para ejercer dichas funciones y que la cualificación profesional para ejercer dichas funciones esté legalmente reconocida, así que dígame quien está legalmente reconocido en este país para ejercer profesionalmente las funciones de un Administrador.
Se me ocurre que podría considerarse que están profesionalmente cualificados, Ingenieros, Abogados, Arquitectos y Economistas, pero para que dicha función esté legalmente reconocida, debe ser a través de la colegiación en un Colegio Profesional cuyos estatutos contemplen dicha función y ninguno de los Colegios correspondientes a dichas profesiones incluyen en sus Estatutos dicho objeto.
El TS podrá declarar con carácter genérico que los Administradores de Fincas carecen de exclusividad, declaración que comparto porque del tenor de la Ley no se desprende lo contrario, pero nada dice sobre qué otras profesiones tiene cualificación y legitimación a tal fin, concepto también muy importante.
Al final, para estar legitimado hay que estar colegiado. Partiendo de ese principio, podemos debatir lo que quieras.
Opinión totalmente respetable pero que no comparto.
La Sentencia del TS, Sala 1ª, de 11 de noviembre de 2008,declaró que la modificación legal producida por la entrada en vigor de la Ley 8/1999, de 6 de abril , de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, despeja las dudas y vacilaciones que hasta ese momento pudieran derivarse de la normativa anterior y de las resoluciones judiciales dictadas en los distintos órdenes jurisdiccionales, en relación con la exigencia de titulación y colegiación para el ejercicio de la profesión de Administrador de Fincas, al menos en lo que respecta al campo de la propiedad horizontal.
Manifiesta dicha sentencia que si de la legislación anterior, representada sustancialmente por el art. 2 del Decreto 693/1968, de 1 de abril , por el que se crea el Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas, y por el art. 1 del Real Decreto 1464/1988, de 2 de diciembre , por el que se desarrolla la Directiva 67/43/CEE, podía derivarse, no sin ciertas dificultades, que para el ejercicio de dicho cargo de administrador de fincas, era necesario ostentar el correspondiente título y estar colegiado en el Colegio Profesional, y así lo entendieron algunas sentencias, como la Sentencia del TS, Sala 1ª, de 14 de febrero de 2002, que se refiriere a un caso anterior a la Ley 8/1999, de 6 de abril , de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, sin embargo, conforme a la nueva redacción dada al art. 13 LPH , ha desaparecido el carácter de exclusividad que pudiera haberse atribuido al Administrador de Fincas , dado que dicho precepto establece que "el cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico".
En el mismo sentido, la Sentencia del TS, Sala 3ª, de 31 de marzo de 2009, afirma que la pretensión de exclusividad del ejercicio de la actividad de administrador de fincas no tiene cobertura legal, al ser contradictoria con el principio constitucional de libre ejercicio profesional, como ha reconocido la Sentencia del TS, Sala 3ª, de 30 de octubre de 1981, de modo que de las disposiciones reglamentarias que regulan la colegiación de los administradores de fincas no puede deducirse una restricción a la libertad de prestación de servicios en este ámbito de la actividad profesional de Administración de bienes inmuebles, tal como se deriva de la Directiva 67/43/CEE del Consejo, de 12 de enero de 1967 , relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluidas en: 1. el sector de los «Negocios inmobiliarios (salvo 6401)» (grupo ex 640 CITI), 2. el sector de determinados «Servicios prestados a las empresas no clasificados en otro lugar» (grupo 839 CITI), derogada por el anx.b Dir. 42/1999 de 7 junio 1999.
Yo no he dicho que haya que estar colegiado en el Colegio de Administradores de Fincas ni que estos puedan dedicarse a la administración de fincas de manera exclusiva y excluyente.
Puede ser administrador de fincas cualquier persona que cumpla con los siguientes requisitos:
-Cualquier propietario/a de una comunidad de propietarios, aunque no esté colegiado.
-Las personas que tengan la cualificación profesional adecuada, según se establece el Art. 13.6 LPH.
Lo relevante es que el cargo de administrador, cuando se designe a un tercero, lo sea a favor de una persona que acredite cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones, tal y como exige el artículo 13.6 de la LPH.
¿Y cual es la cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida?
El Decreto 693/1968, establece que la COLEGIACIÓN ES LA QUE HABILITA para poder ejercer legalmente la profesión. De hecho médicos, arquitectos, abogados, etc., únicamente pueden ejercer legalmente su actividad mediante la colegiación en su respectivo Colegio Profesional.
La colegiación obligatoria de los que, de forma habitual y constante, con despacho abierto al efecto y preparación adecuada, destinan la totalidad o parte de su trabajo a administrar fincas rústicas o urbanas de terceros, en beneficio de éstos con sujeción a las leyes, velando por el interés común y recibiendo un estipendio fue consagrada por la STC 74/1994.
El problema reside en que no existe una titulación académica o una pluralidad de ellas que configuren una idoneidad objetiva y previa para la Administración profesional de fincas rústicas y urbanas.
Hoy por hoy, la única profesión especializada que además tiene un Colegio Profesional es la de Administrador de Fincas. Sin embargo, el artículo 13 de la LPH parece que no exige exclusividad de dicha Corporación profesional.
Llegados a este punto la cuestión a resolver es la siguiente:
¿Es necesario colegiarse en el Colegio de Administradores de Fincas para poder desempeñar profesionalmente la función de Administrador de Fincas?
La STC 74/1994 de 14 de marzo resolvió que el ejercicio de la actividad de administrador de fincas sin haber obtenido el ingreso en el Colegio correspondiente resulta circunstancia suficiente por sí misma para considerarlo incurso en un tipo configurado en el artículo 572 del Código Penal, y por ello ha de ser denegado el amparo.
Saco a colación la sentencia porque el amparo fue solicitado por el Colegio de Abogados de Madrid, ya que se había condenado a una abogada por ejercer como Administradora de Fincas sin estar colegiada en el Colegio de Administradores de Fincas, aunque sí lo estaba en el de Abogados. La STC actualmente carece de relevancia en lo que a la figura penal aplicada se refiere, puesto que la problemática penal ya ha sido superada, sino en lo que a la obligatoriedad de colegiación se refiere, ya que la normativa sustantiva de aplicación es esencialmente la misma.
Es muy complicado determinar quien tiene razón y es notoria la ausencia de una normativa clara que defina qué profesionales reúnen los requisitos legales necesarios de reconocimiento para ejercer la profesión y cualificación profesional, lo que motivará muchas dudas y discusiones.
Por el momento lo único que puedo afirmar con certeza es que los profesionales que reúnen todos los requisitos necesarios para ejercer la función de Administrador de Fincas en régimen de Propiedad Horizontal son los Administradores de Fincas debidamente colegiados, aunque interpreto que, otros profesionales debidamente adscritos a sus Colegios Profesionales, tales como Abogados o Arquitectos, también podrían legítimamente dedicarse a administrar fincas.
¿Y por qué sostengo eso?
1º.- Porque tanto Abogados como Arquitectos tienen acceso al Colegio de Administradores de Fincas por el mero hecho de estar en posesión de un título académico (arquitectura o derecho), que les habilita para colegiarse.
2º.- El hecho de que el título en cuestión les habilita para la colegiación, acredita su cualificación.
3º.- Acreditada su cualificación, únicamente necesitan la correspondiente legitimación, que obtendrían a través de la Colegiación.
El único problema que veo al tema de la legitimación es que los Colegios profesionales de Abogados o Arquitectos no contemplan en el objeto de sus Estatutos, el de Administración de Fincas y el Colegio de Administradores de Fincas, sí, siendo la colegiación el título habilitante para acreditar la cualificación profesional y LEGALMENTE RECONOCIDA.
Dicho lo anterior, yo sigo pensando que la Colegiación es NECESARIA. Cuestión distinta es el Colegio competente.
Para administrar una finca no es obligatorio estar colegiado en ningún colegio de administradores de fincas.
Si es obligatorio estar colegiado para utilizar esa denominación de "administrador de fincas".
Los presidentes de los colegios de administradores suelen hacer esa declaración habitualmente pero no por ello se convierte ni en ley ni en certeza.
El colegio de administradores lo único que hace es defender a sus "clientes" osea, a los que pagan las cuotas. No sé en qué cree usted que puede afectar en el desarrollo de su actividad con la comunidad que esté colegiado o no.
Es más le diría que el profesional que sabe que nunca tendrá problemas con las comunidades por que todo en su trabajo es transparente le es igual estar colegiado.
Veo que Fontanero y Dick no se ponen de acuerdo y no me sacan de dudas.
Hoy publica un diario de mi ciudad una entrevista al presidente del Colegio Territorial de Administradores de Fincas.
Pregunta del periodista: El Tribunal Supremo ha ratificado recientemente la obligacion de la colegiacion para los administradores de fincas. ¿Como han recibido la noticia?.
Contestacion del presidente.A raiz de la Ley Omnibus hubo distintos desmanes y errores en la concepcion de la obligacion de la colegiacion, pero sigue siendo obligatoria. Ahora ha sido debidamente sentenciada la colegiacion para los administradores de fincas. Es mas, la sentencia reserva exclusivamente el nombre de Administrador de Fincas para aquellos que esten colegiados.Otra cosa seran los gestores, contables.... Pero ellos no son administradores.
Hice la pregunta al tener la certeza de que el administrador de mi mancomunidad no esta colegiado.
Un administrador de fincas puede ejercer esta función sin estar colegiado y eso lo sabes perfectamente Dick. No marees a la gente. Que a ti te interese como administrador que eres, no significa que marees a la gente y digo maree por no decir otra cosa.
En mi opinión, así debe ser. Cuestión distinta es el Colegio del que debe formar parte. Por ejemplo, interpreto que un Abogado, miembro del Colegio de Abogados, sí puede administrar, al estar colegiado y cumplir con lo dispuesto en la LPH sobre dicho particular.