Buenos días.
En una comunidad de propietarios tenemos un Administrador que no está colegiado. Según dice, la legislación actual no le obliga a elllo.
¿Es cierto que un administrador profesional no está obligado a colegiarse?
Si es así, ¿que podemos exigirle para que acredite que está cualificado y cumple con la ley?
Un Administrador no está obligado a Colegiarse, por no estar considerado como un Colegio Profesional.
Solicítenle el Título para poder contratar sus servicios.
la legislación vigente, no establece que el aquí mal llamado administrador, tenga que estar colegiado. Lo que sí está prohíbido es calificarse administrador de fincas y no estar colegiado. Ello se puede denunciar ante ese colegio. Pero no es más que un nombre, la Ley NO EXIGE COLEGIACIÓN ALGUNA. Se podría llamar secretetario- administrador por ejemplo. Saludos
El título que se consigue con las 180h. es de "ADMINISTRADOR DE FINCAS", puede ejercer como tal sin estar colegiado. La Ley no le obliga, ya lo dige antes, no es un Colegio Profesional, por tanto no es necesario.
Puede tener en su Placa puesto ADMINISTRADOR DE FINCAS y da igual que se denuncie al Colegio de Administradores, no procede tal denuncia ni el Colegio puede hacer nada.
Albufero.- Para poder llevar las cuentas de una Comunidad si no se es Propietario, tiene que ser Administrador de Fincas o tener la titulaciones exigidas en la LPH.
El problema de la imprecisión legal al declarar que el ejercicio de la Administración de Fincas requerirá CUALIFICACIÓN PROFESIONAL SUFICIENTE Y LEGALMENTE RECONOCIDA, se refiere más (bajo mi punto de vista) a las disputas de competencias que pueda haber entre los distintos Colegios Profesionales, que al hecho de declarar que CUALQUIERA PUEDE SER ADMINISTRADOR DE FINCAS sin mayor requisito y SIN ESTAR COLEGIADO, puesto que dicha afirmación es incierta.
La Sentencia de la Sala Tercera del TS de 1 de Diciembre de 1998, aunque sea anterior a la reforma, nos da una pista, ya que la misma rechazó la impugnación deducida en el recurso de casación que se interpuso, confirmando la sentencia que anuló el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona, por el que se decretaba la facultad de los colegiados de asesorar y administrar, no sólo los intereses de sus clientes, sino también las propiedades de éstos, incluyendo las fincas urbanas. Se recuerda en la sentencia que la pertenencia a un Colegio de abogados no habilita para el ejercicio de la actividad de administración de fincas, al estar sujeta esta actividad a la inscripción previa en el Colegio de Administradores de fincas que corresponda, ya que así lo establece el art. 2 del Decreto 693/1968 de 1 de abril, por el que se creó el Colegio Nacional, modificado por Real Decreto 393/1977, de 8 de febrero y los Estatutos del Colegio aprobados por Acuerdo de 28 de enero de 1969.
El Tribunal Constitucional (TC), en sentencia de 14 de marzo de 1994, ha declarado que para el adecuado ejercicio de cada actividad colegiada se configura como requisito indispensable la incorporación al Colegio correspondiente, reiterando la doctrina del TS anteriormente señalada.
La directiva 67/43/CE dispone que la profesión de Administradores de fincas requiere la incorporación al Colegio en cuyo ámbito pretenda ejercerse.
Las sentencias apuntadas son anteriores a la reforma de la LPH en 1999, pero dicha reforma no afectó al punto que estamos tratando y ninguna modificación sustancial cabe destacar sobre el particular, por lo que deben de ser de aplicación hoy en día.
Léase la Sentencia T.S. (Sala 3) de 28 de marzo de 2011:
"La modificación legal producida por la entrada en vigor de la Ley 8/1999, de 6 de abril, que reformó la 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, despeja las dudas y vacilaciones que hasta ese momento pudieran derivarse de la normativa anterior y de las resoluciones judiciales dictadas en los distintos órdenes jurisdiccionales, en relación con la exigencia de titulación y colegiación para el ejercicio de la profesión de Administrador de Fincas, al menos en lo que respecta al campo de la propiedad horizontal.
Si de la legislación anterior, representada sustancialmente por el Decreto 693/1968, de 1 de abril, y por el Real Decreto 1464/1988, podía derivarse, no sin ciertas dificultades, que para el ejercicio de dicho cargo de administrador de fincas era necesario ostentar el correspondiente título y estar colegiado en el Colegio Profesional, y así lo entendieron las sentencias que en defensa de su pretensión ha aducido el recurrente -incluso la sentencia que cita de la Sala de lo Civil de 14 de octubre de 2002 se está refiriendo a un caso anterior a la Ley 8/99-, sin embargo, conforme a la nueva redacción dada al artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, ha desaparecido el carácter de exclusividad que pudiera haberse atribuido al Administrador de Fincas".
Hola Trasguyo. No mezclemos las cosas, que la Sentencia no es de aplicación al caso.
Lo que esa Sentencia indica es que no existe un caracter exclusivo y excluyente en el ejercicio de la profesion de Administrador de Fincas por profesionales colegiados en el Colegio de Administradores de Fincas, pudiendo ejercer dicha actividad profesional otros profesionales debidamente cualificados e inscritos en otro Colegio Profesional.
Es decir. No otoga carácter exclusivo y excluyente para el ejercicio de la actividad solamente a los colegiados en un Colegio de Administradores de Fincas.
El 05/11/2012 ya indiqué que en mi opinión el debate se podía centrar, precisamente en esa cuestión, ya que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, un Abogado que no estuviera colegiado en un Colegio de Administradores de Ficas, no podía dedicarse a Administrar.
Con la reforma, parece que profesionales inscritos en otros Colegios Profesionales, debidamente cualificados podían dedicarse a administrar y en consecuencia, un Abogado inscrito en el Colegio de Abogados de su Provincia, ya puede Administrar sin necesidad de colegiarse en el de Administradores de Fincas,
En consecuencia el debate podrá plantearse en lo que a las competencias de los Colegios profesionales se refiere.
El TS en la sentencia que usted refiere, no indica que cualquiera pueda dedicarse a Administrar Fincas.
De hecho, si se fija usted, la Sentencia proviene de la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo y ya en dicha Sala, lo que se discutía y resolvía en las Sentencias mencionadas en esta última sentencia, era precisamente el debate de si era suficiente la colegiación en otros Colegios Profesionales para el ejercicio de dicha profesión.
Esa Sentencia no debiera extenderse al ámbito sustantivo-civil, del modo que usted parece pretender. Ello sería un error.
Por otra parte el espíritu de la Ley no está encaminado a que cualquiera pueda Administrar profesionalmente una Finca. Al menos no era esa la intención del legislador.
Ya expliqué el motivo por el que se utilizó la actual fórmula legislativa en el post del 05/11/2012.
Claro que habla de la inexistencia de exclusividad del Colegio de Administradores de Fincas, que ya es bastante, pero además, también hace referencia a lo que tratamos aquí. Te paso la página:
http://portaljuridico.lexnova.es/jurisprudencia/JURIDICO/61731/sentencia-ts-sala-3-de-28-de-marzo-de-2011-practicas-restrictivas-de-la-competencia-exclusivid
Si un Abogado, que puede ejercer de Administrador de Fincas sin tener que estar colegiado, ¿cómo es posible que un Administrador de Fincas, sí?
No es un Colegio Oficial Profesional, como por ejemplo el tuyo, que para actuar en juicios sí necesita estar colegiado.
El hecho que se consiga este título en ciertas Universidades, no determina su OFICIALIDAD, son conciertos de una entidad privada con la Universidad y en ninguna Ley actual, obliga, como es natural, a tener que estar colegiado para poder ejercer, aunque el Constitucional el 14 de Marzo de 1994, no haya amparado a una Administradora de Fincas sin colegiar, por las normas existentes y acogiéndose al artículo 572 del Código Penal. Pero el fallo ocurrió con distintas normas que había en ese momento. Actualmente el Constitucional, ni el Supremo la hubieran condenado, con la legislación actual. El artículo 13 de la LPH, no menciona para nada que haya que estar colegiado para ejercer la actividad, únicamente demostrar una preparación, cuestión distinta a un Propietario, que entiendo, que se debería exigir.
Así es como lo veo e interpreto. Espero tu respuesta.
Al contrario Trasguyo, el hecho de que el título se imparta en Universidades SI determina su carácter profesional y oficial.
Lo que ocurre es que dicha titulación carece de carácter académico, que no es lo mismo.
Por lo demás, no he entendido bien tu explicación.
La Sala 3ª del Supremo no dice que cualquiera pueda administrar. Simplemente cambia su doctrina diciendo que ahora pueden administrar profesionales que estén legalmente cualificados para ello "sin necesidad de estar inscritos en un Colegio de Administradores de Fincas" porque dicho Colegio no tiene exclusividad. Por eso digo que el problema que se suscitará será de competencias entre Colegios Profesionales.
Lo que de momento tengo claro, es que HAY QUE ESTAR COLEGIADO en un Colegio que te legitime para Administrar (el de Abogados, por ejemplo, también te legitima y con la jurisprudencia anterior, no te legitimaba). Es decir. En mi opinión, la colegiación sigue siendo obligatoria y la jurisprudencia anterior que he citado, no se desvurtúa por aplicación de la vigente LPH. Nada ha variado en dicho sentido.
La Titulación o Oficialidad de un Colegio viene dada por su carácter académico, no por realizar un curso de 180 créditos en 3 años, que no está considerado ni reconocido como Formación Profesional o Carrera Media por el Ministerio de Educación. Es un Colegio privado que nos está calificado como Oficial.
Con respecto a la explicación:
- Una Administradora de Fincas estaba sin colegiar y ejercia su profesión y el Constitucional no la amparó, porque la normativa existente en aquella fecha, se entendia que era EXCLUSIVO el desarrollo de tal ejercicio por los ADMINISTRADORES DE FINCAS COLEGIADOS.
- En la nueva Ley, ya no existe tal EXCLUSIVIDAD y con ella el estar COLEGIADO. El art. 13 de la LPH no especifica, de todos los que pueden ejercer como Administradores de Fincas, que tengan que estar colegiados a tal Colegio. La Defensa de la Competencia, en esta Sentencia, ya determina que el trabajo puede ser desempeñado no solamente por este colectivo, sino, por aquellos que demuestren su cualificación para el desempeño de tal trabajo.
- El estar COLEGIADO va parejo a la EXCLUSIVIDAD. El resto de Colegios Profesionales Oficiales determinan, y así está estipulado, que la EXCLUSIVIDAD para ejercer pasa por estar COLEGIADO, sino, no podrá ejercer tal profesión, como tu dices, te legitiman.
- Yo si creo que tiene que cambiar la Jurisprudencia porque es de su momento, no en el caso actual que ha cambiado la legislación. Resulta que nadie tiene que estar colegiado en este Colegio para ejercer y el propio Administrador de Fincas con su titulación sí, no parece lógico ¿verdad?
La Sala 3ª del TS resuelve cuestiones de carácter ADMINISTRATIVO.
La Sentencia del Supremo que trajiste a colación es de carácter ADMINISTRATIVO y lo que hace es variar su anterior doctrina sosteniendo que donde antes declaraba que era necesario estar colegiado en un Colegio de Administradores de Fincas, ahora ya no lo es, pero en el sentido de que cabe la posibilidad de colegiarse en otros Colegios que, en virtud de sus Estatutos, sus colegiados puedan dedicarse a Administrar Fincas (así ocurre con los Colegios de Abogados, Arquitectos, Ingenieros o Economistas).
Por eso digo que el problema suscitado se reduce al marco de las competencias colegiales y no a ámbitos de derecho civil.
El Tribunal Constitucional sostiene que para el adecuado ejercicio de cada actividad colegiada se configura como requisito indispensable la incorporación al Colegio correspondiente y dicha doctrina no ha variado.
La directiva 67/43/CE dispone que la profesión de Administradores de fincas requiere la incorporación al Colegio en cuyo ámbito pretenda ejercerse y dicha doctrina tampoco ha variado.
Incluso la STS de la Sala 3ª que mencionas, no sostiene lo que pretendes, sino al contrario. Varía su doctrina haciendo extensible la posibilidad de colegiarse en otras Corporaciones que permitan el ejercicio de dicha Actividad.
De todos modo lo suyo sería reglamentar con mayor claridad tanto la exclusividad de los Administradores de Fincas para ejercer la actividad, así como el acceso a la profesión.
El Administrador de Fincas está obligado a estar colegiado para ejercer su profesión.
También que otros colectivos, que vienen recogidos en el art.13 de la LPH, pueden ejercer sin estar colegiados en tal colegio, sino, en el suyo respectivamente.
¿El Propietario?. ¿Porqué no se le exige un mínimo de preparación para desempeñar el cargo?. ¿No sería conveniente que estuviera también colegiado?
Me parece que la Ley está siendo contradictoria, exigiendo cualificación al resto y al Propietario no.
Por otro lado, no estoy de acuerdo con los Colegios Profesionales. Cada cuál, debería poder ejercer sin tener ésta obligación. Quien da y otorga la titulación es el Ministerio y con esto tendría que ser suficiente. La formación de cada profesional, bien a través de cursos o por otros medios, debería ser propuesta por Empresas privadas o por el propio Ministerio.
No me gustan las parcelas, que a lo que llevan es al corporativismo de las mismas y muchas veces bloquean posibles avances por sus propias convicciones.
Yo estoy de acuerdo con dickturpin, aunque el tema es espinoso y las posibilidades, varias.
La profesionalización puede llevar al corporativismo, como apunta trasguyo (no te falta razon hijo mio), pero la desprofesionalización puede llevar al caos, que es algo, aun peor.
El acceso a la profesión está muy deficientemente regulado y por ahí deberían empezar. Asimismo deberían otorgar a las Comunidades de Propietarios la importancia que merecen desde el punto de vista económico, dado que forman parte de la economía y es más. Son un motor importante de la misma.
Jade, totalmente de acuerdo. Creo que has resumido perfectamente la problemática de la inadecuada regulación de la profesión de administrador.
La verdad es que ya va siendo hora de que se modifique la LPH, no solo en este tema, sino también en otros que continuamente se citan en este tipo de foros, por su ambiguedad o deficiente regulación.
Gracias por la participación.
Si no he entendido mal, al final, la ley solo exige cualificación profesional adecuada.
¿como destituimos a ese administrador?
Si fue nombrado en junta ordinaria y el contrato es anual, ¿hay que esperar a que se cumpla el año hasta la nueva junta ordinaria? o por el contrario podemos destituirlo en cualquier momento sin riesgo a que nos exija el pago de sus honorarios por todo el año?
Interpreto que si carece de cualificación legal para administrar, nada podrá reclamar.
Anónimo
08/09/2016 11:36
arquitecto
Buenos días:
Sería de interés conocer qué se entiende por CUALIFICACIÓN PROFESIONAL SUFICIENTE Y LEGALMENTE RECONOCIDA.
Por ejemplo, ser ingeniero agronomo ¿puede considerarse como válido? Haber cursado la carrera de Adminnistracion de empresas sin haberla terminado? ¿Debe ser carrera universitaria o es suficiente con unos cursillos de contabilidad?
Anónimo
08/09/2016 17:17
arquitecto
El eterno dilema... Pena que la Ley de Servicios Profesionales no saliera adelante, habría terminado con esta cuestión de una vez por todas.