El demagogo no es el autor de ese articulo Fixin, es usted:
"Desde un punto de vista de justicia material parece claro el fundamento de esta obligación cuando se trate de derramas para mejoras, ya que debe considerarse justo que sea el adquirente, que en definitiva es quien va a disfrutar de la mejora, quien contribuya al pago de la misma. " Luego el artículo habla de obras de las que establece ya derrama pero se materializarán a futuro.
"que en todo caso, podrá repetir contra el vendedor, pero sin que ello afecte en nada a la comunidad, y sin que el adquirente pueda negarse a abonar la derrama pretextando que el vendedor no la había notificado la la existencia de dicha obligación, ya que ese es un tema entre vendedor y comprador, que podrá ejercitar las acciones que considere oportunas". Si hubo estafa y engaño esta claro que se puede ejercitar acciones contra el vendedor.
Pero como le gusta internet Fixin, y parece que tiene usted mucho tiempo, siga buscando, y llegará a la misma conclusión que ya le hemos dicho.
Seagui, esperemos que usted nos informe del resultado de su reclamación, que creemos sinceramente que debe prosperar, porque ha sido víctima de un engaño de ocultación de deudas. Mientras tanto probablemente lo malo es que el administrador tratará de repercutirle a usted esas cuotas, pero tiene las de ganar.
Me subscribo enteramente en la versión de conkaly.
El presidente de la Comunidad tenía la obligación de proporcionar el informe de cuentas del vendedor o supuestamente el banco que se hizo con el inmueble, si éste lo solicitó ,en el momento de la operación, incluyendo el resto de la derrama como pendiente de pago, que son de exclusivamente cuenta del primer propietario y el banco heredó; El banco vendedor tenía la obligación de reclamar éste concepto para que el comprador incluyera en el expediente en el compromiso de compraventa; si el documento informe no incluyo las partidas pendientes de pago de la formalización de la derrama, hay una clara irresponsabilidad del presidente de la comunidad en principio y es la comunidad la que debe correr con el entuerto; si el comprador no exigió éstos datos que sin duda el notario pidió dentro del protocolo y el comprador acepto, aquí ya no tiene que reclamar nada a nadie; partimos de un engaño de la Comunidad que es primer responsable..
D. Crane, si al final estamos más o menos de acuerdo en casi todo.
conkaly, usted simplemente es un maleducado y contestarle como se merece sería ponerme a su baja altura y no estaría haciendo favor alguno a nadie de este foro. Usted solito se retrata ante todos. Tómese un almax hombre. ;)
Por cierto, que Damaot suscriba enteramente su versión es reconfortante. :)
Viendo que no se aporta la jurisprudencia que se cacarea yo si aportaré una sentencia de la AP de Madrid (seguramente también serán una panda de demagogos) de 5 de marzo de 2004, fundamento de derecho segundo.
" Recurren la sentencia ambas partes del proceso, comenzando por la apelación de la actora, debe ser ésta estimada ya que la EXISTENCIA DE DERRAMAS APROBADAS CON ANTERIORIDAD A LA COMPRA NO SUPONE NINGÚN TIPO DE CARGA O GRAVAMEN SOBRE EL PISO QUE DEBA SER PUESTO EN CONOCIMIENTO DEL ADQUIRENTE, ya que la derrama , entendida como todo gasto que excede de los gastos ordinarios de la comunidad, en principio no es sino un gasto derivado del funcionamiento de la comunidad y con ello del mantenimiento y conservación del edificio, caracterizado frente a los gastos comunes por el carácter ordinario y previsible de éstos (art. 14 b) de la LPH), frente al carácter extraordinario de aquellos, pero tanto unos como otros configuran simplemente el importe de aquello que debe abonarse a la comunidad con arreglo al art.9.e) de la LPH, la cual no distingue entre gastos ordinarios y extraordinarios, ya que tal carácter extraordinario no implica que no se trate de "gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización", tal y como indica el citado art. 9 e), dado que tanto los gastos ordinarios y por ello previsibles, como los extraordinarios, pueden venir motivados por necesidades de conservación del edificio. Por lo dicho, el que existan derramas acordadas y pendientes de satisfacer por los propietarios en mensualidades posteriores a la fecha de la compra no es un gasto pendiente, ni una carga, ni en general un concepto encuadrable dentro de los términos del art. 9.1 e) de la LPH, último párrafo de tal apartado, el cual se refiere al "el estado de deudas" con la comunidad pero ello es obvio se refiere a las cuotas, sean ordinarias, sean por derramas , que se hallen vencidas y pendientes de pago al tiempo de efectuar la compra del inmueble.
De lo contrario, es claro que se habría de considerar como importe pendiente el importe global, por ejemplo, de las cuotas ordinarias, ya aprobadas y pendientes de pago durante ese año, y es obvio que ello no es así ya que es el nuevo propietario el que asume el pago de las cuotas que por gastos comunes van venciendo tras adquirir la propiedad del bien, tal y como resulta del primer párrafo del citado art. 9 e) de la LPH. Dicho lo anterior y dado que a tenor de lo actuado se desprende que los gastos provenían de la compra de calderas, ello no permite suponer que se trate sino de un gasto preciso "para el adecuado sostenimiento" de los servicios del inmueble, dado que no otra cosa que un servicio del inmueble es la calefacción. Si a lo dicho se une que el propio reconviniente aporta el documento obrante al folio 61, consistente en certificado del administrador, que si bien no fue aportado a la escritura por defectos formales, era conocido por el reconviniente y firmado por el administrador y en el que se indica que la cuota comunitaria era de 66.376 ptas., importe que el reconviniente manifiesta en su interrogatorio que conocía al ser previo arrendatario del inmueble, aunque alega no haber podido indagar su contenido hasta ser propietario, cuota con respecto a la cual, indicó el administrador al declarar como testigo, incluye el importe de las derramas , por todo ello tan siquiera puede alegar el reconviniente que le sorprendió el importe de la cuota comunitaria, el cual conocía incluso antes de la venta y no por ello desistió de ésta".