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Virginia GONZALEZ TOMAS
Abogado
Idiomas:
Presentación
Autónomos, Constitución de sociedades, Desahucios, reclamaciones de cantidad por impagos, contratos, despidos, familia y sucesiones, propiedad intelectual, derecho audiovisual, Patentes y Marcas.
Y repondiendo a vicherga, la sentencia que he colgado defiende mi línea argumental:
"Aunque ciertamente así lo ha reconocido el Tribunal
Supremo y esta misma Sala, tal doctrina no es aplicable al caso
pues de forma expresa e inequívoca el artículo 12.4. del Estatuto
de los Trabajadores excluye la vía del artículo 41 para modificar
la jornada convirtiendo un contrato a tiempo
completo en parcial o viceversa, sólo factible legalmente a
voluntad del trabajador.
Al haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede su
confirmación previa desestimación del recurso. "
Lo que dice la sentencia es lo que yo defiendo, que el empresario no puede acudir al artículo 41 para la conversión, porque el trabajador tiene una protección añadida derivada del art.12 (su voluntad independientemente de la razones organizativas, etc....) pero éste si puede extinguir su contrato o solicitar que sea repuesto en las condiciones anteriores a través del art.41 (no teniendo la carga de la pueba, sólo con el hecho de no dar su consentimiento).
Vicherga, es muy bueno que podamos debatir.
Un saludo compañeros.
Lo que yo estoy exponiendo en todas mis intervenciones es que un trabajador puede solicitar la extinción del contrato a través de lo preceptuado en el art. 41 ET cuando el empleador le propone la conversión del contrato de trabajo de tiempo parcial a completo o vicerversa.
Mis argumentaciones son las siguientes:
1.- Lo que establece el art 12ET es que para que se produzca ésta conversión el empresario no puede alegar razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que motiven esta conversión, es un límite para el empresario, en realidad proporciona una protección doble al tabajador:
a) la negativa del trabajador al cambio no justifica un despido disciplinario, dotando a su voluntad de condición sine qua non para que pueda llevarse a cabo la conversión.
b)le exime de la carga de la prueba que el art. 41 establece para solicitar la extinción del mismo (que la medida adoptada le perjudique)
2.- el artículo 41 et otorga dos vias para solucionar la modificación sustancial de las condiciones del contrato:
a) En los supuestos previstos en los párrafos a, b y c del apartado 1 de este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1.a, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
2)Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
La sentencia que he colgado aplica el segundo supuesto del artículo 41.
No obstante, deja una vía de escape para el empresario, ya que si realmente necesita realizar esa conversioón por razones de producción, organizativas, ...., y el trabajador no da su consentimiento pueda despedirlo vía despido objetivo, pero la carga de la prueba en este caso recae sobre el empresario.
Espero haber aclarado mi posición.
un saludo compañeros.
como yo lo entiendo, y cómo así lo he expuesto en los procedimientos que he seguido, es que según lo que establece el artículo 12 el empresario no puede acudir al artículo 41 del et para la conversión de jornada del trabajador, lo cual supondría seguir una serie de requisitos,(preaviso de 30 días y que si el trabajador quiere extinguir el contrato sea éste quien justifique que esa decisión le perjudica), sino que puede extinguir la relación laboral si el empresario le impone la conversión, ya que sólo exige la voluntad del trabajador, o solicitar que se le mantenga con la jornada anterior a la conversión, sin que por ello pueda ser sancionado mediante despido disciplinario.
Que bueno que tengamos puntos de vista distintos
un saludo compañeros.
F A L L O
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por
Consejeria de Educacion y Ciencia contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Huelva de
fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, recaída en los
autos número 865/07 formados para conocer de demanda
formulada por --------------------------------------- contra Consejeria
de Eduacion y Ciencia, Ministerio de Educacion Cultura y
Deporte y Obispado de Huelva sobre contrato de trabajo y, en su
consecuencia, confirmarnos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr.
Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia,
cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que
podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a
la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta
Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin
prepararse recurso, la presente sentencia será filme.
Se condena a la parte recurrente al pago de 400 € en
concepto de honorarios al letrado de la parte impugnante.
Senta n° 367/09 - página n° 12
Recurso n° 1404/08 MA
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al
Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta
resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso,
certificación o testimonio de la posterior resolución que
recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y
una certificación de la misma al presente rollo, que se
archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
S entO n 367109 - pá gina n 13
tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se
podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una
modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo del
artículo 41.1.a)".
La tesis primera es la del organismo demandando en tanto
que el actor defiende la última, que es compartida por la
juzgadora de instancia.
En apoyo de su postura la Consejería ahora recurrente
SentO n 3671 09 - p ágina n 9
alega que la jornada, y con ello el carácter del contrato a tiempo
completo o parcial de los profesores de religión, está referida a
cada curso escolar, a "módulos temporales anuales coincidentes
con cada curso escolar", no existiendo vinculación de jornada y
centro fuera del curso escolar, por lo que la aplicación de lo
dispuesto en los artículos 12 y 41.1 del Estatuto de los
Trabajadores solo procedería cuando el cambio de jornada o
centro se hiciere una vez iniciado el curso escolar, pero no
cuando tales cambios - motivados por las necesidades variables
de los centros y en aras de una mayor racionalidad y eficacia de
la gestión administrativa- tiene lugar antes del comienzo de cada
año escolar.
A juicio de la Sala no existe duda que la relación jurídica
de los profesores de religión es peculiar, lo que ha motivado una
numerosa y compleja litigiosidad desde distintos puntos de vista,
que en gran medida ha pretendido disminuir la nueva normativa
que los regula; pero esta misma normativa contiene dos
presupuestos básicos: que estamos en presencia de una
relación laboral regida por el Estatuto de los Trabajadores y que
desde la entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, de 1 de
junio, han pasado a tener una relación de carácter indefinido (si
es que antes no lo era al tratarse de trabajos fijos y periódicos);
ambas circunstancias determinan a juicio de la Sala, que los
derechos y obligaciones de esta relación laboral se rija
Sentí n° 367/09 - página n° 10
Re curso n° 1 404 /08 MA
básica y esencialmente por las normas contenidas en el Estatuto
de los Trabajadores y en concreto por lo dispuesto en su artículo
12, que impide modificar la jornada de la que se viene
disfrutando, en más o en menos, sin el expreso consentimiento
del afectado.
Se alega, con carácter subsidiario por la Consejería
recurrente, que aun cuando se entendiese que por haberse
producido la reducción de jornada con posterioridad al
reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral del
actor, fuese preciso seguir los trámites y requisitos del artículo
41 para realizar una modificación sustancial del contrato, ello
quedaría salvado por lo dispuesto en los artículos 4.2 y 5.1 del
Real Decreto 696/2007, conforme a doctrina jurisprudencial
que ha declarado que las reglas y tramites del artículo 41 del
Estatuto de los Trabajadores no son de derecho mínimo o
necesario sino que pueden sustituirse por previsión en contra del
Convenio Colectivo e incluso a través de un simple pacto de
empresa (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de
2002). Aunque ciertamente así lo ha reconocido el Tribunal
Supremo y esta misma Sala, tal doctrina no es aplicable al caso
pues de forma expresa e inequívoca el artículo 12.4. del Estatuto
de los Trabajadores excluye la vía del artículo 41 para modificar
la jornada convirtiendo un contrato a tiempo
Sent0 n 367/09 - página n 11
completo en parcial o viceversa, sólo factible legalmente a
voluntad del trabajador.
Al haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede su
confirmación previa desestimación del recurso.
Trabajadores ni reúnen los específicos requisitos que en tal
precepto se exigen, el procedimiento a seguir es el ordinario y no
la modalidad especial del artículo 138 de la Ley de
Procedimiento Laboral. Razonamiento acertado, cuya virtualidad
más relevante es la de que siguiéndose por el procedimiento
ordinario no rige el plazo de caducidad para reclamar y contra la
sentencia que recaiga cabe recurso de suplicación, a diferencia
de la modalidad especial. Pero no es menos cierto que con igual
reiteración tanto esta Sala como el Tribunal Supremo viene
proclamando que el haberse seguido la modalidad procesal
especial del artículo 138 en lugar del ordinario en modo alguno
debe generar la nulidad de actuaciones por cuanto ello no
genera indefensión alguna para las partes y obligar a la parte
demandante a reconducir el proceso por la modalidad ordinaria
o a plantear nueva demanda con el mismo fin, sin que en su
tramitación se introdujese modificación esencial alguna,
atentaría de forma manifiesta al principio constitucional de
tutela judicial efectiva "sin dilaciones indebidas" (artículo 24.1
de la Constitución Española)
SEGUNDO.- Se pide en el correlativo motivo del
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recurso la modificación del hecho probado segundo para que al
mismo se añada el siguiente párrafo: "Las 14 horas lectivas
reflejadas en el contrato del Sr. ------------------ para el curso
2007/2008, compartidas por los Centros lES -----------------------
----------------------------------------------------, son las autorizadas,
según los grupos, para el curso 07/08 por la Dirección General
de Planificación de la Consejeria de Educación"; revisión
histórica que viene avalada por la documental que se cita pero
que entendemos irrelevante por cuanto la litis se centra en
determinar si la reducción de jornada adoptada es válida sin
haberse hecho sin la anuencia o voluntad del interesado (y
tampoco sin la concurrencia de causas y requisitos exigidos por
el articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores para los
vinculados con relación laboral, carácter del actor que nadie
discute).
TERCERO).- Se denuncia en los restantes motivos del
recurso znfraccion de las Disposiciones Adicionales segunda
(apartado primero) y tercera (apartado segundo) de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, reguladora del derecho de
educación, en relación con los artículos 4.2 y 5.1 del Real
Decreto 696/07, de 1 de junio, así como de los artículos 12.4.e)
y 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, y de la doctrina
jurisprudencial que se cita.
En síntesis la cuestión controvertida se ciñe
exclusivamente en determinar si dadas las peculiaridades que
ofrece en el momento actual la enseñanza de la religión
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Re cu r so n° 1 4 0 4/ 08 MA
católica en el Estado español -obligatoria para los centros y
voluntaria para los alumnos, estando a cargo de la
Administración su retribución y nombramiento, pero a
propuesta de las entidades religiosas es factible legalmente a
través de norma reglamentaria, Real Decreto, que pueda
acordarse la reducción unilateral de la jornada que ha venido
prestándose, con la consiguiente reducción retributiva, o por el
contrario y en atención al régimen de contratación laboral que
ostentan los profesores de religión, ratificado por la disposición
adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación 2/06, de 3 de
mayo, la normativa a ellos aplicable es básicamente y en primer
lugar la del Estatuto de los Trabajadores y en concreto, a los
efectos que aquí interesan, el artículo 12, apartado 4.e) que de
forma inequívoca declara que "la conversión de un trabajo a
tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa
En la cláusula segunda de dicho contrato se establece:
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"La jornada laboral de trabajo será de 27 horas semanales, de las
que 23 serán de permanencia en el centro, más 4 dedicadas a la
preparación de actividades docentes. De las repermanencia en el
centro 14 serán lectivas; añadiendo la cláusula Tercera que:
"El/la trabajador/a percibirá una retribución mensual, por todos
los conceptos, de 1.734 euros brutos que se distribuirán en los
siguientes conceptos salariales:
- Sueldo: 865,55
- Complemento Destino: 457,38
-Complemento Específico: 411,46.
más dos pagas extraordinarias anuales de importe cada
una de ellas igual al sueldo.
Tercero.- Ese mismo día, el demandante presentó en la
Delegación Provincial de Educación de Huelva escrito del tenor
literal siguiente: "1. Que vengo prestando servicios para la
Administración Educativa (Delegación Provincial de Educación de
la Junta de Andalucía) como Profesor de Religión y Moral
Católicas en Educación Secundaria desde el año 2005 mediante
una relación de naturaleza laboral, según dispone la Disposición
Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, de 3
de mayo. 2.- Que de manera indubitada, por efectos de la
Disposición Adicional única del Real Decreto 696/2007 de 1 de
junio, los profesores de Religión contratados para el curso
2006/2007 automáticamente hemos pasado a tener, desde el
día de
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Recurso n° 1404/08 MA
entrada en vigor de dicho Real Decreto (10 de junio de 2007), una
relación laboral de carácter indefinido con la Administración
Pública respectiva, consolidando consecuentemente todas las
condiciones y derechos que las leyes reconocen a los
trabajadores 3. Que en el Curso 2006-2007 en el contrato
firmado figura una Jornada de Trabajo completa de las que 18
horas han sido lectivas. 4.- Que con fecha de hoy se me pone a
la firma por la Delegación Provincial de Educación en Huelva un
contrato de trabajo indefinido, introduciendo una serie de
limitaciones y modificaciones tanto en las condiciones de trabajo,
como en los derechos laborales y económicos que he consolidado,
que suscribo cautelarmente como garantía para no perder el
puesto de trabajo, pero dejando constancia fehaciente mediante
el presente escrito de que dicha firma no supone renuncia de
derechos generales ni aceptación de modificación a la baja en
ninguna de las condiciones de trabajo legalmente consolidadas'
Cuarto.- Las retribuciones mensuales ordinarias que, en
el curso 2007/2008, corresponden a la impartición de 18 horas
lectivas semanales, ascienden a: -Salario base: 1.112,85 euros.
-Complemento de destino: 588 euros.
-Complemento Específico: 529,02 euros.
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Quinto.- La cuestión litigiosa afecta la mayoría de
profesores de Religión que se encuentran en la misma
si tuación que el hoy actor.
Sexto.: Se agotó la vía previa, presentándose
reclamación por el trabajador ante la Consejería el día 17 de
octubre de 2007, que no consta haya sido expresamente
contestada.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso
de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de
contrario.
FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la
demanda del actor , profesor de religión católica, ha declarado
no ajustada a derecho la reducción de su jornada condenando a
la Consejería demandada a reponerle en la jornada
desempeñada con anterioridad al contrato de 1 de septiembre de
2007.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el referido
organismo y en un primer motivo amparado en el apartado a)
del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la
nulidad de actuaciones por entender que se ha seguido un
procedimiento inadecuado, el especial del artículo 138 de la Ley
de Procedimiento Laboral, cuando el legalmente procedente era
el ordinario, habida cuenta la reiterada doctrina de esta Sala y
de la jurisprudencia que
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Recurso n° 1404/08 MA
han puesto de manifiesto que cuando las alegadas
modificaciones sustanciales de trabajo no tienen por causa las
circunstancias prevenidas en el artículo 41 del Estatuto de los
mirta,
no puedo enviarte las mias porque no las tengo en el ordenador, las tengo en papel, pero puedeo copiar ésta, donde se aplica lo prevenido en el artículo 41 (el trabajador no solicita la extinción del contrato pero sí que se respete la situación previa al cambio de jornada), y si no se considerara la conversión de
contrato a tiempo parcial o viceversa como modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en base al artículo 12, no se podría haber aplicado este extremo.
Espero copiarla bien, si no lo haré por partes.
Recurso n° 1404/08 MA
ILTMOS SRES:
Doña ANA MARTA ORELLANA CANO. Presidenta Don
JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
Don MIGUEL CORONADO DE BENITO
En Sevilla, a veintisiete de enero de dos mil nueve.-
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, compuesta por los lltmos. Sres. citados al
margen.
EN NOMBRE DEL REY ha
dictado la siguiente
SENTENCIA N° 367/09
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejeria de
Educacion y Ciencia contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número Tres de los de Huelva ; ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. DON MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en autos número 865/07, se
SentO n 367/09 - página n 1
presentó demanda por ---------------------------------------, sobre
contrato de trabajo, contra Consejeria de Eduacion y Ciencia,
Ministerio de Educacion Cultura y Deporte y Obispado de
Huelva, se celebró el juicio y se dictó sentencia el treinta y uno
de enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia, en que se
estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos
probados se declararon los siguientes:
Primero.- Don --------------------------------------, con DNI n°---
-----------------------, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia
de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, como
Profesor de Religión y Moral Católicas de Enseñanza Secundaría,
desde el día 1 de septiembre de 2005, verificándolo actualmente
en los IES "---------------------- ------------------ de Huelva.
El 13 de septiembre de 2005 el demandante celebró
contrato de duración determinada, en cuya cláusula Segunda se
estipulaba una jornada de 21 horas semanales, de las que 10
eran lectivas.
El 19 de septiembre de 2006 el actor suscribe nuevo contrato
de duración determinada, en el que se conviene una jornada de
31 horas semanales, de las que 15 serían lectivas.
Con fecha 9 de noviembre de 2006 ambas partes acuerdan
modificar las cláusulas Segunda y Tercera del mencionado
contrato, que, desde el 1 de noviembre de 2006,
Senta n® 367/09 - página n° 2
Recurso n° 1404/OS MA
quedaron redactadas como sigue: "Segunda: La jornada laboral
de trabajo será de 37,30 horas semanales, de las que 30 serán
de permanencia en el Centro de trabajo, más 7,30 horas
dedicadas a la realización de actividades docentes. De las
señaladas como permanencia en el Centro, 18 serán horas
lectivas. Tercera: El/la trabajador/a percibirá una retribución
mensual, por todos los conceptos, de 2143,59 euros brutos que se
distribuirán en los siguientes conceptos salariales:
-Sueldo: 1091, 02
- Complemento Destino: 576,47
- Complemento Especifico: 476,10
más dos pagas extraordinarias anuales de importe cada
una de ellas igual al sueldo, percibidas en proporción a la
duración del contrato`.
Segundo.- Con fecha 24 de septiembre de 2007 el
demandante suscribió con la Consejería codemandada, y con
efectos de 1 de septiembre de 2007, contrato de trabajo de
carácter indefinido, celebrado al amparo del Real Decreto
696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral
de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional
Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Si, tienes razón.
He pasado un par de juicios con este tema y los he ganado. Pero ya sabemos como funciona la práctica, podría haberme sucedido lo contrario.
parte del artículo 41 mlag0053:
En los supuestos previstos en los párrafos a (del que estamos hablando), b y c del apartado 1 de este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1.a, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Lo que en realidad recoge el artículo 12 cuando dice "La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a del apartado 1 del artículo 41", no se podrá imponer por razones técnicas, organizativas o de producción unilaterlamente por la empresa, no que no se trate de una modificación sustancial.