Buenas tardes,
El mes pasado “despidieron” a mi compañera de la siguiente manera:
Con 15 días de antelación le comentaron su modificación de contrato, de jornada completa a media jornada debido a que la empresa “no puede soportar su sueldo”.
De esta manera ella diría que no y le indemnizarían con 20 días por año trabajo.
Si fuera un despido normal tendría 45 días por año trabajado. ¿No?
Veo que en breve me van a ofrecer lo mismo.
¿Esto es totalmente legal?
¿Podría conseguir los 45 días por año trabajado de alguna manera?
Mil gracias
No hay despidos "normales", los 45 días es cuando es un despido improcedente.
El que hizo tu empresa, o más bien provocó, es el de modificación sustancial de condiciones de trabajo, si la causa es esa, el despido es el que es.
SALUDOS.
La conversion de contrato de jornada completa a jornada parcial , no es modificacion sustancial de las condiciones de trabajo , ella puede aceptar o no , y si no acepta la podran despedir via despido objetivo con su preaviso de 30 dias ,.....que luego si demanda sera la empresa la que tendra que demostrar que las causas son reales , sino son reales sera improcedente , pero no es modificacion sustancial de condiciones
saludos
En los supuestos previstos en los párrafos a (del que estamos hablando), b y c del apartado 1 de este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1.a, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Lo que en realidad recoge el artículo 12 cuando dice "La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a del apartado 1 del artículo 41", no se podrá imponer por razones técnicas, organizativas o de producción unilaterlamente por la empresa, no que no se trate de una modificación sustancial.
Yo sigo entendiendolo como NO modificación sustancial...pero bueno...
Que quede claro que no pretendía ser brusco con los comentarios. Por si hubiese dado la sensación...
Felicidades por tus victorias judiciales pero la enterpretación de un juez... a veces contradice, en parte, a la propia legislación.
Mil gracias a todos por vuestro tiempo, de verdad, es una gran ayuda para mi.
Este es el comunicado que le enviaron a mi compañera, que rechazó y cobro 20 días por año trabajado. Igual os puede servir de algo, las causas objetivas son económicas claro.
“Por la presente, la dirección de la empresa le comunica, que por causas objetivas ha tomado la decisión de proceder a la modificación de su jornada de trabajo.
A partir del x de x del 2010 su jornada de trabajo pasara de jornada completa a media jornada.”
Me comentan varios gestores que si rechazo la indemnización de 20 días, tengo todas las de perder ya que con la crisis aunque se podría producir una inspección laboral el gerente de la empresa podría demostrar que efectivamente no hay dinero.
“No hay dinero” es relativo ya que hay gente cobrando en “b” y a mi se me ofrece lo mismo. Además estamos hablando de una diferencia de indemnización de unos 2.000 €, no es gran cosa.
Mi gerente ya me ha dicho a la cara que no quiere pagarme la indemnización completa y que se acoge a la ley para ahorrarse todo lo que pueda. Pero la empresa sigue adelante y facturando. El problema es que muchas cosas se facturan con otra empresa que el ha creado.
Desde que me ofrece la modificación de contrato ¿Cuántos días tengo para contestar? Hasta que conteste ¿sigo cobrando?
Creo que me despedirá en 20 días. Iré a CCOO a ver si me pueden aclarar el punto que discutíais y también pediré cita con un abogado de oficio, a ver si me pueden ayudar.
Hola, me interesa el tema y nunca lo he tenido claro de todo. Para mi si es una modificación sustancial pero el art. 12 prohibe que por esta vía se impoga la modificación de un contrato de trabajo de completa a parcial y viceversa. Si no hay acuerdo a la empresa no le queda más remedio que los art. 51 y 52, es decir extinguir el contrato por causas objetivas.
Mi experiencia me dice desde el punto de vista de la empresa, es difícil extinguir un contrato por causas objetivas pero es casi imposible hacer una reducción de jornada si el trabajador no está de acuerdo.
me interesaba ver esas sentencias Laboritas.
saludos.
no puedo enviarte las mias porque no las tengo en el ordenador, las tengo en papel, pero puedeo copiar ésta, donde se aplica lo prevenido en el artículo 41 (el trabajador no solicita la extinción del contrato pero sí que se respete la situación previa al cambio de jornada), y si no se considerara la conversión de
contrato a tiempo parcial o viceversa como modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en base al artículo 12, no se podría haber aplicado este extremo.
Espero copiarla bien, si no lo haré por partes.
Recurso n° 1404/08 MA
ILTMOS SRES:
Doña ANA MARTA ORELLANA CANO. Presidenta Don
JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
Don MIGUEL CORONADO DE BENITO
En Sevilla, a veintisiete de enero de dos mil nueve.-
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, compuesta por los lltmos. Sres. citados al
margen.
EN NOMBRE DEL REY ha
dictado la siguiente
SENTENCIA N° 367/09
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejeria de
Educacion y Ciencia contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número Tres de los de Huelva ; ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. DON MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en autos número 865/07, se
SentO n 367/09 - página n 1
presentó demanda por ---------------------------------------, sobre
contrato de trabajo, contra Consejeria de Eduacion y Ciencia,
Ministerio de Educacion Cultura y Deporte y Obispado de
Huelva, se celebró el juicio y se dictó sentencia el treinta y uno
de enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia, en que se
estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos
probados se declararon los siguientes:
Primero.- Don --------------------------------------, con DNI n°---
-----------------------, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia
de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, como
Profesor de Religión y Moral Católicas de Enseñanza Secundaría,
desde el día 1 de septiembre de 2005, verificándolo actualmente
en los IES "---------------------- ------------------ de Huelva.
El 13 de septiembre de 2005 el demandante celebró
contrato de duración determinada, en cuya cláusula Segunda se
estipulaba una jornada de 21 horas semanales, de las que 10
eran lectivas.
El 19 de septiembre de 2006 el actor suscribe nuevo contrato
de duración determinada, en el que se conviene una jornada de
31 horas semanales, de las que 15 serían lectivas.
Con fecha 9 de noviembre de 2006 ambas partes acuerdan
modificar las cláusulas Segunda y Tercera del mencionado
contrato, que, desde el 1 de noviembre de 2006,
Senta n® 367/09 - página n° 2
Recurso n° 1404/OS MA
quedaron redactadas como sigue: "Segunda: La jornada laboral
de trabajo será de 37,30 horas semanales, de las que 30 serán
de permanencia en el Centro de trabajo, más 7,30 horas
dedicadas a la realización de actividades docentes. De las
señaladas como permanencia en el Centro, 18 serán horas
lectivas. Tercera: El/la trabajador/a percibirá una retribución
mensual, por todos los conceptos, de 2143,59 euros brutos que se
distribuirán en los siguientes conceptos salariales:
-Sueldo: 1091, 02
- Complemento Destino: 576,47
- Complemento Especifico: 476,10
más dos pagas extraordinarias anuales de importe cada
una de ellas igual al sueldo, percibidas en proporción a la
duración del contrato`.
Segundo.- Con fecha 24 de septiembre de 2007 el
demandante suscribió con la Consejería codemandada, y con
efectos de 1 de septiembre de 2007, contrato de trabajo de
carácter indefinido, celebrado al amparo del Real Decreto
696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral
de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional
Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
En la cláusula segunda de dicho contrato se establece:
SentO n 367109 - página n 3
"La jornada laboral de trabajo será de 27 horas semanales, de las
que 23 serán de permanencia en el centro, más 4 dedicadas a la
preparación de actividades docentes. De las repermanencia en el
centro 14 serán lectivas; añadiendo la cláusula Tercera que:
"El/la trabajador/a percibirá una retribución mensual, por todos
los conceptos, de 1.734 euros brutos que se distribuirán en los
siguientes conceptos salariales:
- Sueldo: 865,55
- Complemento Destino: 457,38
-Complemento Específico: 411,46.
más dos pagas extraordinarias anuales de importe cada
una de ellas igual al sueldo.
Tercero.- Ese mismo día, el demandante presentó en la
Delegación Provincial de Educación de Huelva escrito del tenor
literal siguiente: "1. Que vengo prestando servicios para la
Administración Educativa (Delegación Provincial de Educación de
la Junta de Andalucía) como Profesor de Religión y Moral
Católicas en Educación Secundaria desde el año 2005 mediante
una relación de naturaleza laboral, según dispone la Disposición
Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, de 3
de mayo. 2.- Que de manera indubitada, por efectos de la
Disposición Adicional única del Real Decreto 696/2007 de 1 de
junio, los profesores de Religión contratados para el curso
2006/2007 automáticamente hemos pasado a tener, desde el
día de
Senta n° 367/09 - página n° 4
Recurso n° 1404/08 MA
entrada en vigor de dicho Real Decreto (10 de junio de 2007), una
relación laboral de carácter indefinido con la Administración
Pública respectiva, consolidando consecuentemente todas las
condiciones y derechos que las leyes reconocen a los
trabajadores 3. Que en el Curso 2006-2007 en el contrato
firmado figura una Jornada de Trabajo completa de las que 18
horas han sido lectivas. 4.- Que con fecha de hoy se me pone a
la firma por la Delegación Provincial de Educación en Huelva un
contrato de trabajo indefinido, introduciendo una serie de
limitaciones y modificaciones tanto en las condiciones de trabajo,
como en los derechos laborales y económicos que he consolidado,
que suscribo cautelarmente como garantía para no perder el
puesto de trabajo, pero dejando constancia fehaciente mediante
el presente escrito de que dicha firma no supone renuncia de
derechos generales ni aceptación de modificación a la baja en
ninguna de las condiciones de trabajo legalmente consolidadas'
Cuarto.- Las retribuciones mensuales ordinarias que, en
el curso 2007/2008, corresponden a la impartición de 18 horas
lectivas semanales, ascienden a: -Salario base: 1.112,85 euros.
-Complemento de destino: 588 euros.
-Complemento Específico: 529,02 euros.
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Quinto.- La cuestión litigiosa afecta la mayoría de
profesores de Religión que se encuentran en la misma
si tuación que el hoy actor.
Sexto.: Se agotó la vía previa, presentándose
reclamación por el trabajador ante la Consejería el día 17 de
octubre de 2007, que no consta haya sido expresamente
contestada.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso
de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de
contrario.
FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la
demanda del actor , profesor de religión católica, ha declarado
no ajustada a derecho la reducción de su jornada condenando a
la Consejería demandada a reponerle en la jornada
desempeñada con anterioridad al contrato de 1 de septiembre de
2007.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el referido
organismo y en un primer motivo amparado en el apartado a)
del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la
nulidad de actuaciones por entender que se ha seguido un
procedimiento inadecuado, el especial del artículo 138 de la Ley
de Procedimiento Laboral, cuando el legalmente procedente era
el ordinario, habida cuenta la reiterada doctrina de esta Sala y
de la jurisprudencia que
Senta n° 367/09 - página n° 6
Recurso n° 1404/08 MA
han puesto de manifiesto que cuando las alegadas
modificaciones sustanciales de trabajo no tienen por causa las
circunstancias prevenidas en el artículo 41 del Estatuto de los
Trabajadores ni reúnen los específicos requisitos que en tal
precepto se exigen, el procedimiento a seguir es el ordinario y no
la modalidad especial del artículo 138 de la Ley de
Procedimiento Laboral. Razonamiento acertado, cuya virtualidad
más relevante es la de que siguiéndose por el procedimiento
ordinario no rige el plazo de caducidad para reclamar y contra la
sentencia que recaiga cabe recurso de suplicación, a diferencia
de la modalidad especial. Pero no es menos cierto que con igual
reiteración tanto esta Sala como el Tribunal Supremo viene
proclamando que el haberse seguido la modalidad procesal
especial del artículo 138 en lugar del ordinario en modo alguno
debe generar la nulidad de actuaciones por cuanto ello no
genera indefensión alguna para las partes y obligar a la parte
demandante a reconducir el proceso por la modalidad ordinaria
o a plantear nueva demanda con el mismo fin, sin que en su
tramitación se introdujese modificación esencial alguna,
atentaría de forma manifiesta al principio constitucional de
tutela judicial efectiva "sin dilaciones indebidas" (artículo 24.1
de la Constitución Española)
SEGUNDO.- Se pide en el correlativo motivo del
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recurso la modificación del hecho probado segundo para que al
mismo se añada el siguiente párrafo: "Las 14 horas lectivas
reflejadas en el contrato del Sr. ------------------ para el curso
2007/2008, compartidas por los Centros lES -----------------------
----------------------------------------------------, son las autorizadas,
según los grupos, para el curso 07/08 por la Dirección General
de Planificación de la Consejeria de Educación"; revisión
histórica que viene avalada por la documental que se cita pero
que entendemos irrelevante por cuanto la litis se centra en
determinar si la reducción de jornada adoptada es válida sin
haberse hecho sin la anuencia o voluntad del interesado (y
tampoco sin la concurrencia de causas y requisitos exigidos por
el articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores para los
vinculados con relación laboral, carácter del actor que nadie
discute).
TERCERO).- Se denuncia en los restantes motivos del
recurso znfraccion de las Disposiciones Adicionales segunda
(apartado primero) y tercera (apartado segundo) de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, reguladora del derecho de
educación, en relación con los artículos 4.2 y 5.1 del Real
Decreto 696/07, de 1 de junio, así como de los artículos 12.4.e)
y 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, y de la doctrina
jurisprudencial que se cita.
En síntesis la cuestión controvertida se ciñe
exclusivamente en determinar si dadas las peculiaridades que
ofrece en el momento actual la enseñanza de la religión
Senta n° 367/09 - página n° 8
Re cu r so n° 1 4 0 4/ 08 MA
católica en el Estado español -obligatoria para los centros y
voluntaria para los alumnos, estando a cargo de la
Administración su retribución y nombramiento, pero a
propuesta de las entidades religiosas es factible legalmente a
través de norma reglamentaria, Real Decreto, que pueda
acordarse la reducción unilateral de la jornada que ha venido
prestándose, con la consiguiente reducción retributiva, o por el
contrario y en atención al régimen de contratación laboral que
ostentan los profesores de religión, ratificado por la disposición
adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación 2/06, de 3 de
mayo, la normativa a ellos aplicable es básicamente y en primer
lugar la del Estatuto de los Trabajadores y en concreto, a los
efectos que aquí interesan, el artículo 12, apartado 4.e) que de
forma inequívoca declara que "la conversión de un trabajo a
tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa