El LAJ tiene razón: si no está fijada la cuantía, por ser de imposible conjugación, el asunto se trata como un juicio ordinario, sea cual sea la naturaleza e importe de las acciones, pues jamás el verbal tiene vis atractiva con respecto al ordinario. No pueden acumularse las acciones que correspondan a juicios de distinto tipo (vgr reclamación de cantidad y divorcio), por lo que si hay una homogeneidad procesal el asunto se tasa en razón de la acción mayor o de la suma de todas, dependiendo de si provienen del mismo o varios títulos. Las acciones tienen que estar jerarquizadas de mayor a menor, y actualmente la que prima es la de transparencia, conectando las demás en régimen de subordinación. Se te recomienda la conversión en ordinario, porque el tribunal rechazará una acción mínimamente compleja (varias ejercitadas simultáneamente) en un empaque verbal. El artículo que mencionas 250.1.14 contiene una remisión a la ley que trate de las acciones individuales en materia de condiciones generales de contratación, que es algo que debes contrastar.
Eso también pasa con los profesionales: el Letrado de la administración de justicia que tiene que dar traslado de la demanda y los documentos adjuntos, si el destinatario no está personado, es decir, que no se le puede por el momento notificar electrónicamente, exige una copia en papel para hacerla llegar so pena de no tener nada por presentado. Se trata de algo extralegal, pero, efectivamente, es para ahorrarle a los funcionarios el trabajo de hacer fotocopias.
Cuando alguien no quiere cumplir con sus obligaciones, solo queda acudir a la única persona que puede obligarlo o sustituir su capacidad, que es el juez. Han de requerir a su hermano por vía notarial para que cumpla lo acordado o irán a los tribunales y él será condenado en costas.
Dígale a su abogada (de mi parte) que la acción para reclamar la deuda prescribió definitivamente el día 6 de Octubre de 2020, es decir, un mes antes de haber recibido la conciliación. Si la demanda se presentó antes de esa fecha, quedó interrumpida válidamente la prescripción; pero si se presentó a las 00:01 del 7 de Octubre de 2020 (comprúebelo), la acción está absolutamente prescrita y no puede volverse a iniciar.
El artículo 530 del Código Civil dice que "La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño". Es decir, que no existen cosas como servidumbres mutuas. No se enrede con lo que lee en intenet (con frecuencia, auténticas burradas) ni se plantee ni por lo más remoto una acción negatoria de servidumbre: ni hay servidumbre, ni hay prescripción adquisitiva, ni debe usted demandar a su vecino, ni tampoco puede reconocer la existencia de una servidumbre más o menos cabal con el simple hecho de presentación de la demanda. Limítese a cerrar su propiedad, y si su vecino está en desacuerdo ya se enterará.
El juez puede valerse de cuantos informes resulten pertinentes o apropiados para resolver cualquier incidente, y tener en cuenta los que mejor considere para proveer el recurso. De ninguna manera puede pretenderse que los medios ordenados (en este caso, el traslado a la Fiscalía) han de ser rechazados. Por lo demás, un asunto judicializado -y solo por ese hecho- ha volado todos los plazos de prescripción, debiendo comenzarse de nuevo desde el momento en que el Juzgado deje de actuar. Es comprensible tu contrariedad, pero quizás no es del todo apropiado tu enfoque en este trance.
El Registro de la Propiedad solo puede cancelar esa servidumbre con una escritura de extinción de la misma o con una sentencia judicial. Es muy frecuente que tras la declaración de la obra nueva y división de la propiedad horizontal se haya hecho inútil la misma, con lo que hay que demandar a quien pudiera tener derechos o a sus causahabientes. Son demandas laboriosas en cuanto a identificar a los interesados, pero es un paso inelubidle, y que los juzgados se toman muy en serio.
La servidumbre requiere un predio dominante y otro sirviente, lo cual no se da en este caso, por lo que el mero transcurso del tiempo no puede constituir un derecho (el de paso sobre fundo ajeno) que nunca existió. Puede usted cerrar ese metro de su propiedad, sin que nadie tenga un derecho consolidado a impedírselo.
El plenario es la puesta en escena de un juicio, con los magistrados, las partes, los testigos y las pruebas. Se trata en general de juicios de orden penal. Los procedimientos civiles son declarativos o ejecutivos. Dentro de los declarativos (dependiendo de la cuantía o en su caso de la materia), están los verbales y los ordinarios. Los verbales han sido concebidos como juicios resumidos, prácticos, destinados a ventilar los asuntos sin demasiadas complicaciones. Esto no significa en absoluto que los juicios verbales no coronen en sentencias con carácter de cosa juzgada, sino que alguna de las materias tienen como consecuencia esa condición, como por ejemplo un asunto de deshaucio por falta de pago. Pero de ninguna manera podría concebirse que una reclamación de miles de euros no está amparada por la cosa jugada, solo faltaría. Las cuestiones prejudiciales se pueden plantear en cualquier momento antes de sentencia y el juez no está vinculado a nada ni tiene ninguna obligación de proceder de uno u otro modo. Esas clasificaciones infortunadas y poco cabales os las enseñan para las oposiciones y lo único que hacen es dificultar la comprensión de los temas.