Bueno, se ve que se me escapó la modificación de la LEC que entró en vigor en septiembre del año pasado y que ya no hace referencia a la cuantía, por lo tanto podría plantearlo como una ampliación de la demanda en la vista.
Saludos.
Lo que hay es un juzgado que funciona de pena.
Gracias, creía que tenía anotados todos los cambios pero se ve que alguno se me escapó, habrá que revisarlos.
Pero el problema, si lo pido en ejecución, es que el art. 578 LEC comienza diciendo: "Si, despachada ejecución por deuda de una cantidad líquida, venciera algún plazo...". Parece que hace referencia al vencimiento de plazos con posterioridad a la vista -último momento en el que se harían alegaciones previo a la sentencia-.
Se me ocurre que podría plantearlo en la vista como una ampliación de la demanda del art. 401.1 puesto que en los verbales no hay contestación a la demanda propiamente dicha.
El problema en este segundo caso sería si se considera que estoy sobrepasando la cantidad sobre la que se permite la acumulación en los juicios de desahucio, nada que ver con la cuantía que sería el valor de la vivienda (art. 251 regla 9ª en relación a 3ª que remite a la 2ª). Aunque podría basarme en el art. 252 regla 2ª que señala que para la fijación del valor no se tomarán las rentas por correr, sino sólo las vencidas, no lo tengo del todo claro por el tenor del art. 438.3. 3ª y me gustaría contrastar opiniones.
Saludos y gracias.
Otra solución sería acudir con un notario al acto de entrega de llaves y levantar acta del estado en que se encuentra el local, haciendo a la vez fotos. Luego en el supuesto de que se llegara a juicio ya se valorarían pericialmente los daños porque habría constancia indubitada de ellos.
Saludos.
Si el titular registral es alguna de las personas fallecidas (habría que pedir una certificación para asegurarse), si no hay testamento y además no hay parientes herederos (usted es persona interesada y no tendrían por qué denegarle certificado de últimas voluntades), entonces usted puede adquirir la propiedad en virtud de la prescripción adquisitiva del Código Civil por el transcurso de 30 años si posee la propiedad "A TÍTULO DE DUEÑO", es decir, sin consignar rentas. En otro caso podría encontrarse con que le digan que usted no poseía a título de dueño, sino a título de arrendatario, y si sabe con certeza que no hay parientes que puedan heredar y que no hay testamento, no va a encontrarse con ningún propietario reclamándole las rentas vencidas, porque el Estado... no creo. En el caso de que el hipotético propietario intentara el desahucio ya sabe usted que la primera vez se puede enervar mediante el pago. Yo le recomendaría que todo esto lo consultara con un abogado.
Saludos,
maac
Te contesto y luego te pregunto:
Entiendo que la acción por reclamación de daños prescribe a los 15 años, por aplicación del art. 1964 del C.C. (acciones personales que no tienen término especial de prescripción). Así lo entiende el T.S. en Sentencias 12-11-1993 (RJ 1993, 8764) y 22-7-1991 (RJ 1991, 5406).
Y ahora te pregunto cómo has dejado prueba de los daños, tengo un problema similar.
Saludos,
Miguel Ángel