Yo no olvidaría impugnar el informe de la administración concursal si te lo califican así.
Y espera a ver qué dice el informe sobre viabilidad y tal, por si a la administración concursal le interesa continuar la promoción, o no.
Yo parto de que el contrato está vivo, y si es bilateral, contiene obligaciones para las dos partes y están pendientes de cumplimiento para ambos, no entiendo la cabezoneria en forzar interpretaciones que escapan a la naturaleza del vínculo contractual y al sinalagma, y que además van en contra de la filosofía del concurso, que es la de la continuación de la actividad y la conservación de la masa. Para la masa es bueno que los contratos se terminen con la entrega de las viviendas, porque no de otra forma se obtiene mayor rendimiento para la masa. De ahí que, imaginemos una promoción terminada en un alto porcentaje de obra, si no se terminan no se liberan certificaciones, no se percibe el precio restante de las ventas y la concusada queda en su activo con unos inmuebles inservibles. De terminarse, liberan certificaciones y obtienen el importe del precio restante. ¿Interés en que el juez recomponga un contrato que se pretende resolver por incumplimiento? Pues desde esta óptica todo el que pueda haber, si la administración concursal informa en ese sentido.
¿Qué interés se puede tener en calificar como contra la masa los créditos de los compradores? Todo el habido y por haber, pero base legal ninguna. No estamos ante ninguno de los supuestos del art. 84 LC.
El contrato está vigente, no se ha incumplido (supongamos que todavia no)... lo que tenemos es una obligación sometida a plazo frente a la obligación nuestra de terminar de pagar el resto del precio. Entender, como dice la administración concursal en este caso, que es un crédito contingente con vocación de ordinario.... creo que es desconocer la teoría de obligaciones desde los conceptos más esenciales, porque no se es acreedor de ninguna cuantía dineraria, no hasta que no se resuelva, y en ese mismo momento nace una obligación dineraria ex art. 1124 CC, pero no antes. Antes se es acreedor de un bien, de una cosa, y queda pendiente mi obligación de pagar... y eso dice la LC que es un contrato de los regulados en los arts. 61 a 63 LC. Si lo entendemos como dice la administración concursal, que estamos ante créditos contingentes, que puede estar muy bien si no hay masa y la poca que puede haber para cobrar la misma administración depende de que califiquemos los contratos como créditos contingentes y, por tanto concursales, como se puede explicar que, no cumplidos los contratos por la concursada, se resuelvan los contratos. O el contrato estaba cumplido por una de las partes a la declaració nde concurso y lo que se hace es integrar en la masa (activa o pasiva) el crédito resultante, o estaba en vigor el contrato y se rige por los arts. 61 a 63 LC, esto es, sigue vigente y para él "no hay concurso". Y, además, como explicar que el crédito dinerario indemnizatorio posterior se pueda calificar anterior, si no había nacido antes de la declaración de concurso.
Un supuesto relacionado y muy interesante es el de permuta de solar por obra futura. Y es interesante porque sufre un agravio comparativo respecto de los compradores sobre plano, de considerarlos a éstos como contratos en vigor. Aquí la obligación del permutante está cumplida (salvo alguna formalidad en ciertos casos), por lo que no se puede calificar como contrato vivo, sería acreedor contra la masa de cosa cierta. Eso significa que el que puso el solar no cobra nada, los compradores sobre plano puede que si, incluso con suerte sus viviendas.
En unas ponencias celebradas en Granada en las que participó Presencia Crespo, magistrado de Valencia, se mostró a favor de calificar a los compradores sobre plano del modo que y habló de la existencia de una ficción que se viene dando respecto de los contratos de permuta de solar por obra futura, a efectos de considerar no cumplidos los contratos por cualquier motivo y darles el mismo tratamiento en justicia que a los compradores sobre plano.
Hola compañero:
La situación actualmente gira en torno a considerar al comprador de vivienda como acreedor concursal, sea contingente; como acreedor concursal de una prestación no dineraria; o como parte contratante de un contrato bilateral con obligaciones pendientes entre las dos partes que sigue vigente, por tanto, no como acreedor.
El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, que puede considerarse pionero en esta postura, entiende que lo más lógico y razonable, es entender que el contrato que liga a las partes está pendiente de cumplimiento, por lo que nos situaríamos ante un contrato vigente regulado en los arts. 61 a 63 LC, razón por la que no hay porqué comunicar crédito, pues no se es acreedor, sino contratante "in bonis". Como el contrato sigue vigente, pueden pasar dos cosas, que se cumpla con el contrato y se entreguen las viviendas (ya sea porque las termine el promotor concursado, ya porque lo haga un tercero cesionario), con lo que el comprador no sale perdiendo, o que se resuelva el contrato, bien porque no cumpla el promotor con la entrega, bien porque así sea más rentable para la masa concursal. En cualquiera de estos dos casos hablaríamos de un crédito contra la masa, lo que resulta interesante obviamente. Ojo con las resoluciones de contrato por causas de incumplimiento anteriores a la declaración de concurso, que podrían dar lugar a que el crédito reconocido por la resolución fuera concursal y no contra la masa.
Obviamente, si hay aval o seguro que cubra las cantidades entregadas a cuenta, pues ya no nos importa tanto la calificación, ya que el banco o la aseguradora paga y se coloca en nuestro lugar en el concurso.
Yo comunicaría la existencia de mi contrato, me identificaría como acreedor de una prestación no dineraria a entrega de cosa y en virtud de contrato bilateral con obligaciones pendientes de ambas partes, y esperaría a ver qué interesa a la administración concursal, si la continuación de la promoción, por sí o por tercero cesionario, por los mismos compradores asociados... Si declarado el concurso se produce el incumplimiento, pues puede interesar resolver y obtener indemnización a cargo de la masa. No obstante, el juez en interés de la masa puede no resolver y recomponer el contrato. Y tened en cuenta la reforma del RD.Ley 3/09, que introduce un nuevo supuesto de subordinación de créditos para aquellos que con su actitud obstaculizadora impiden la buena marcha del concurso.
Personalmente las teorías que parten de la división de la prestación y el contrato en dos momentos, calificando de créditos ordinarios las cantidades entregadas a cuenta antes del concurso, o como contigente y sin cuantía (y ordinario para su caso y a la espera de que se cumpla o no el contrato) y como contra la masa las cantidades posteriores a la declaración de concurso, me parecen forzadas y sacadas de contexto. No podemos perder de vista que, no sòlo es interés de los consumidores la primera teoría sobre continuación del contrato, sino que la misma ley parte de la continuación del contrato y de la actividad, luego no podemos posicionarnos sobre criterios estáticos. Y luego, que la teoría de contratos está ahí, y si un contrato prevé prestaciones para ambas partes y hay pendientes de cumplir para ambos, no entiendo por qué obviar esta naturaleza del contrato y la aplicación de los arts. 61 y ss. LC.
Protocolos? La renuncia es unilateral. Se hace constar por escritura pública y se publica, y no hay más requisitos. La notificación al coadministrador está dirigida a la actuación de buena fe, para evitar daños y perjuicios. Las limitaciones a la renuncia como administrador han de verse en lo que la buena fe exiga, según los casos. Si la administración está configurada como solidaria, pues es obvio que no deja descabezada a la sociedad, pero no queda de más notificar la renuncia al otro coadministrador para que éste esté al tanto de la administración y representación de la sociedad, que queda ya en sus exclusivas manos.
Por otra parte, no es preciso acuerdo de la Junta de Socios, pues la Junta no aprueba la renuncia, que es un acto unilateral de la persona física que ostenta el cargo de administrador.
Así, sin más circunstancias que tener en cuenta, no entiendo que sea necesario otra formalidad que la de la formalidad por escritura pública y la publicidad registral. Y aún sin publicidad registral sus efectos tiene la renuncia...
Estoy con Hunting.. hasta que no venza, no ha incumplido contigo y carecerás de legitimación activa para pedir el concurso.
Parece que a tu deudor solo le entran ganas de pagar cuando alguien le embarga o le va a embargar. Y si dices que está pagando, aún previos cambiarios, y que ha refinanciado, es que tiene interés en no dejar morir la empresa, aunque esté incurso en causa de insolvencia.
Pedir el concurso puede suponerte pagar los gastos de publicaciones de la declaración, porque las costas de una solicitud que no llega a buen puerto no se suelen imponer por la gran incertidumbre de hecho en su solicitud. Puede suponer, ya que tu deudor paga cuando le achuchan, que pague y tu retires tu solicitud de concurso, como preve la ley, aunque depende ya de que otro acreedor quiera continuar la solicitud y después el pago pudiera rescindirse por perjudicar a la masa.
Si tienes medio de cobrar fuera de un concurso, hazlo. Pero si no, si sabes que es insolvente, porque no pueda pagar regularmente, pero tiene bienes, suficientes al menos para pagar los gastos de concurso, los créditos contra la masa y una parte de los créditos concursales, mételo, solicitándolo recuperarás los gastos de la publicación de la declaración de concuso, los gastos de tu abogado procurador irán contra la masa (se prededucen antes del pago de los concursales) y privilegias tu crédito en un 25%. Y, además, hay más que probable irregularidad contable que hace no reflejar fielmente el estado financiero de la socidad... eso es igual a concurso culpable y responsabilidad del administrador de la sociedad por el déficit.
En cuanto entre en mora tu deudor, plantéatelo.
yo creo que la pregunta no es si se pude... sino si es conveniente. Al liquidar no va a haber suficiente activo para pagar, luego el liquidador va a seguir estando en la misma obligación de pedir el concuso... Porque será una persona jurídica, ¿no? Si no se puede pagar regularmente las deudas, para evitar responsabilidades, y porque el art 5 LC impone esa obligación, es conveniente solicitar el concurso.
Esto con Will hunting, no cambia la calificación. Otra cosa es que lo quiera adquirir una persona especialmente relacionada con el concursado. Aunque en ese hay interpretaciones, dependiendo de las circunstancias del crédito.
La Ley concursal regula lo relativo a los cambios de titular de un crédito cuando habla de esto y de la legitimación para acudir y votar en junta de acreedores.
Se suspenden los ejecutivos en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de que se califique en el concurso el crédito conforme le corresponda (art. 55.1 LC). No hay retroacción de actuaciones, se suspende la ejecución y hay que comunicar el crédito en el concurso para que se califique. El embargo no da preferencias ni privilegios en el concurso. Cualquier actuación en el ejecutivo posterior a la declaracion de concurso es nula.
Si está claro que es una deuda contra la masa, y que es prededucible, pero:
primero.- cuando la masa es insuficiente para hacer frente a los créditos contra la masa, esto es, la situación conocida como quiebra de la quiebra, el principio de prioridad temporal decae en la práctica, por así decirlo, y se pagan los créditos necesarios para los fines del concurso (gastos del concurso en sí mismo, trabajadores, si va a seguir en funcionamiento, etc..), de modo que si se ha solicitado el cierre de empresa, los trabajadores no reciben pagos, por más que sean anteriores a un gasto, por ejemplo, de publicación del Auto que abre la fase de convenio. La ley dice otra cosa, pero es que es inviable lo que dice la ley, y es lo que yo he visto que se ha hecho en más de un caso... claro que para opiniones muchas. Yo estoy de acuerdo con esta modalización del principio de prioridad temporal, precisamente porque es más esencial el principio de conservación de la masa, y si el pago de salarios, por ejemplo, ya no es prioritario, pues se ha solicitado el cierre de empresa, deja de ser necesario ese gasto.
segundo.- siendo crédito contra la masa, aunque deba pagarse al vencimiento, dicho en palabras más vulgares, me he abierto la cabeza para que me paguen un crédito contra la masa antes de la liquidación y ha sido imposible. Y se explica porque el administrador concursal partía de masa previsiblemente insuficiente para estos créditos, de modo que decidió esperar a la liquidación, para evitar responsabilidades innecesarias. Se metió demanda incidental para el reconocimiento del crédito, se falló a favor con allanamiento de la administración concursal y de la empresa, y no se pudo ejecutar, pues como dice la ley concursal, no se puede apremiar hasta pasado un año desde la declaración de concurso, o hasta abierta la liquidación (art. 154.2 LC).
Quizás me expresé mal, pero quise decir que entiendo que es deuda contra la masa, obviamente, pero no se saben las circunstancias sobre el nacimiento de la deuda. Suele ocurrir que se devengan deudas antes y se facturan con fecha posterior, y simplemente en el informe de la administración concursal aparece como crédito concursal, por lo que resulta conveniente comunicarlo, con la calificación que uno pretenda y luego ver que te dice la administración concursal. Partiendo de ahí, como seguramente será contra la masa, el problema es forzar a que te pague la administración concural, porque hasta la apertura de la fase de convenio, la liquidación o pase el año desde el AD, no es ejecutable. Si lo paga, genial, y de hecho se pagan muchas cosas, pero si la administración no lo hace porque no tenga claro que pueda haber otros créditos contra la masa anteriores, pueda haber dificultades para pagar los gastos de publicaciones, etc... hay que esperar.
Eso entiendo yo, y eso he visto hacer en más de un procedimiento. Si tienes otra experiencia, cuéntala, me gustaría saber más sobre el tema.
Un saludo.
Tendrás que solicitarlo al Juzgado de lo Mercantil de la provincia en que vivas, a través de abogado y procurador. Las limitaciones será las de realizar actos de administración y disposición, debiendo actuar con el visto bueno de un administrador concursal, nombrado por el juez, durante el tiempo que dure el proceso. Al término, si consigues un convenio con tus acreedores, habrás de cumplir ese convenio. En otro caso, se liquidará tu patrimonio y con eso se pagará a tus acreedores, pero no hay extinción de las deudas que resulten impagadas, que es la pega, importantísima, que tiene el concurso de acreedores si no termina en convenio. Si quieres ser insolvente, ha de ser para convenir rebajas de deudas o aplazamientos a través de un convenio concursal.