En el ejemplo de 20 hay:
En el grupo F=4
En el grupo C =6
En el grupo A = 10
Ganan los del C por mayoria ( se supone que de cuotas), con lo que obligan a los del F y del A, a menos que un elementos de estos grupos impugne ,gane y levante al acuerdo del grupo C.
Los del grupo A ( abstenciones) no se suman al grupo ganador. Simplemente quedan oblligados.
En mi opinión, lo del voto de los ausentes que no lo hagan efectivo antes del mes de la comunicación, solo es aplicable a los casos en los que la Ley hace mención al total de los propietarios.
En los demás casos creo que seríoa en fraude de ley, lo que es lo normal en las comunidades.
Fraude de ley? si empleas esa palabra, mejor que conozcas el significado, porque si se aplica en los demás casos no hay "fraude de ley", en fraude de ley es otra cosa.
Sitres:
1. En una Junta se vota por mayoría de los asistentes contra un acuerdo que requiere la mayoría simple.
2. El Secretario remite el Acta con el resultado de la votación.
3. Al cabo de dos meses de haber remitido el acta, envía una rectificación al acta añadiendo que como en el mes siguiente al del envío del acta ninguno de los no asistentes ha dicho nada, y sumados a los que votaron a favor constituyen mayoría simple, el acuerdo está aprobado.
A mi me parece que esto del voto de los ausentes es otra chapuza de la LPH, porque añade inseguridad jurídica a los propietarios.
Si los acuerdos son válidos desde el mismo momento en que se adoptan, pues resulta que no, que en la práctica no es así, que depende, porque si algún ausente opina otra cosa y la manifiesta entonces la cuestión puede cambiar. ¿Con qué seguridad se quedan los demás? ¿Y si resulta que algún presente quiere impugnar qué? porque bien puede ocurrir que se ponga a impugnar algo que dos meses después le comuniquen que haya cambiado... si se lo comunican, claro. Que esa es otra.
Y además vale para truquitos (legales, sí) como el que me quieren aplicar a mi. En este caso se trata de un acuerdo administrativo, pero podía ser asunto de más entidad.
Y en una comunidad como la mia, y como muchas otras con conflictos, esto es muy -digamos- delicado.
Los votos que sirven en los acuerdos son los que se emiten en la Junta. Las comunicaciones de los desacuerdos al secretario están muy bien pero no son votos. !que hubieran ido a la reunión o hubiesen delegado el voto! Son votos favorables al para los acuerdos que requieren 3/5 o unanimidad y siempre que haya habido previo acuerdo en la Junta para los demás ajo y agua.
He estado descifrando todo el tema de las mayorías que habéis expuesto y me queda una duda.
¿En el art. 17 de la LPH hay algún acuerdo que se pueda tomar por mayoría simple o son las tres normas por mayorías cualificadas? Unanimidad, 3/5 1/3 y mayoría absoluta.
3ª "Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación" y el siguiente párrafo "En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes" ¿No estará hablando de una mayoría simple?
¿Existe alguna ventaja, para la adopcion de acuerdos, segun sea en 1ª convocatoria o en 2ª?.
¿Es licito, esperar a la 2ª convocatoria, si hay suficientes propietarios para celebrarla en 1ª?.
Pero, luci, TunoNegro diferencia entre mayoría absoluta y mayoría simple. Para la primera se requiere sobrepasar la mitad del total de personas y cuotas, pero para la simple no es necesaria esta cuestión porque en el ejemplo de 15 asistentes que ha puesto, sólo se requiere que haya más votos de un lado que de otro: 2 a favor del sí, uno en contra y 12 abstenciones, gana el sí.
¿Quizás sea que la mayoría simple es para el primer párrafo de la norma 3ª y la absoluta para el segundo párrafo al decir que se tiene que conseguir "la mitad del valor de las cuotas de los presentes"?
¿Veís alguna diferencia entre ambos párrafos?
!Qué lío!
Abstenciones en acuerdos que necesitan la unanimidad:
La unanimidad para adoptar un acuerdo supone la inexistencia de posturas contrarias o desfavorables al mismo. por lo tanto, debe entenderse que las abstenciones son en todo caso favorables a la postura de la mayoría de la Junta, de tal manera que nunca pueden ser consideradas como negativas, habida cuenta que para que se entienda rechazado el acuerdo que exige unanimidad debe existir una discrepanciay la abstención no puede ser considerada en sentido de oposición, ya que esta debe ser expresa no tácita.
Considerar que no se alcanza la unanimidad por la existencia de abstenciones, equivaldría a otorgar a éstas un valor de voto negativo que en ningún momento puede dársele. Entre el voto a favor y el voto en contra existe un tercera opción (la abstención) que no puede hacerse constar como disidencia, ni equivale a salvar el voto. En palabras de la SAP Albacete de 18 julio 2000 , las abstenciones que no concurren con otros votos disidentes han de ser tratadas como aceptaciones del acuerdo requerido de unanimidad y, a fortiori, los que se abstienen, no están legitimados para impugnar los acuerdos adoptados sin disidencia, aún en el caso de que el acuerdo requiera unanimidad.
Un acuerdo que exija la unanimidad podría aprobarse, por ejemplo con 23 votos a favor y dos abstenciones, ya que los que se abstienen no votan en contra que es lo que rompe la unanimidad. Existirá, en consecuencia, un total acuerdo sobre los temas planteados en la exigencia de la unanimidad al no haber votos en contra, por lo que goza la abstención de presunción de voto a favor en estos casos y será plenamente ejecutivo el acuerdo adoptado.
Propietarios ausentes y abstenciones en acuerdos que necesitan mayoria simple:
Propietarios ausentes
Para que sean válidos los acuerdos que se pueden adoptar por mayoría, el artículo.17 apartado.3 LPH exige doble mayoría, de votos y de cuotas de participación, del total de propietarios en primera convocatoria, y de asistentes en segunda.
La Ley no contempla la aplicación a este tipo de acuerdos del sistema establecido en el artículo.17 apartado.1 LPH , por el que se estiman favorables al acuerdo los votos de los ausentes. Por lo tanto, en caso de no obtenerse la doble mayoría necesaria en la junta, sólo podrá acudirse al procedimiento de equidad previsto en el artículo.17 apartado.3 LPH in fine, sin que quepa la posibilidad de completar la mayoría que no se pudo alcanzar en la junta adicionando el voto favorable de los ausentes que no mostraran oposición.
Por lo tanto, el único efecto que produce la ausencia a la junta es la posibilidad de impugnar los acuerdos en ella adooptados conforme establece el artículo.18 apartado.2 LPH .
Abstenciones
En el caso de los acuerdos que precisen mayoría, es preciso una actuación positiva expresa para alcanzar las sumas exigidas de propietarios y de cuotas de participación, cosa distinta de los acuerdos que requieren unanimidad, ya que en estos casos es el voto negativo el que rompe la unanimidad y la abstención no tiene tal carácter, por lo que las situaciones y consecuencias jurídicas son claramente distintas.
Llamas Pombo, afirma que la Ley no menciona las abstenciones o votos en blanco, por lo que es preciso obtener el voto favorable de la mayoría de propietarios y cuotas de participación en primera convocatoria y de los asistentes en segunda. Entiende este autor que "no es posible ni admisible sumar las abstenciones con los votos favorables a estos efectos. Ni tampoco es suficiente que que los votos favorables superen numéricamente a los desfavorables". Concluye afirmando categóricamente que "es preciso alcanzar la mayoría requerida con los votos favorables".
En esta misma línea, Magro Servet afirma que las abstenciones no pueden añadirse a los votos favorables y estos solamente pueden conformarse con la suma de los que expresamente votan a favor del acuerdo.
Nótese que en el artículo.17 apartado.3 LPH se habla de "requerirá el voto favorable de..." o "deberá ser acordada por un tercio..." o "bastará el voto de la mayoría...". Es decir, que la norma jurídica está tratando y exigiendo actuaciones positivas, no bastando las mera omisiones, ya que estas no tendrían ningún efecto.
De la STS Sala 1ª de 14 octubre 2002 , cabe deducir que no se equiparan las abstenciones a los votos a favor para poder alcanzar las mayorías exigidas, ya que recoge que, identificados los que votan en contra, no puede entenderse que los que se abstienen quedan incluidos con los que votan a favor, ya que da a entender que el resto de propietarios lo hicieron así,- que votaron a favor, no que se abstuvieran algunos-, por la expresa referencia de que después de la relación nominal de quienes se manifestaron en contra de la propuesta consta que el resto de los asistentes facultaba al presidente y a la junta rectora para contratar los servicios de un nuevo administrador. Es decir, que no hubo abstenciones.
Magro Srevet afirma que la interpretación lógica que se obtiene de esta sentencia del Tribunal Supremo es que si hubiera habido abstenciones no hubieran podido sumarse a los votos que votan a favor, habida cuenta que se presume en la sentencia que el resto de propietarios votaron a favor por la expresión citada.
No cabe tampoco considerar que la abstención es un voto en contra, habida cuenta que la cuestión debe plantearse a la inversa. Es decir, que resulta irrelevante cómo se entienda su valor interpretativo, ya que lo realmente interesante es que tan solo interesan los votos a favor para alcanzar el "quórum" exigido en cada caso y, por ello, las abstenciones no tienen ni efecto positivo, para ser computados a favor, ni negativo, para ser sumados en contra, porque en este segundo caso es irrelevante al no poder sumarse a los votos a favor para alcanzar las mayorías exigidas.
Sí que tiene un efecto negativo para los que se abstienen en cuanto a la privación del derecho de impugnación de los acuerdos, ya que se lo impide el artículo.18 apartado.2 LPH porque la abstención no es una modalidad de las consideradas como salvar el voto. Tan solo estos, los ausentes o los indebidamente privados del derecho de voto podrán impugnar, pero no los que se abstienen sin más.
Abstenciones en acuerdos que neceitan mayorias cualificadas:
Propietarios ausentes
Para que sean válidos los acuerdos que se pueden adoptar por mayoría, el artículo.17 apartado.3 LPH exige doble mayoría, de votos y de cuotas de participación, del total de propietarios en primera convocatoria, y de asistentes en segunda.
La Ley no contempla la aplicación a este tipo de acuerdos del sistema establecido en el artículo.17 apartado.1 LPH , por el que se estiman favorables al acuerdo los votos de los ausentes. Por lo tanto, en caso de no obtenerse la doble mayoría necesaria en la junta, sólo podrá acudirse al procedimiento de equidad previsto en el artículo.17 apartado.3 LPH in fine, sin que quepa la posibilidad de completar la mayoría que no se pudo alcanzar en la junta adicionando el voto favorable de los ausentes que no mostraran oposición.
Por lo tanto, el único efecto que produce la ausencia a la junta es la posibilidad de impugnar los acuerdos en ella adooptados conforme establece el artículo.18 apartado.2 LPH .
Abstenciones
En el caso de los acuerdos que precisen mayoría, es preciso una actuación positiva expresa para alcanzar las sumas exigidas de propietarios y de cuotas de participación, cosa distinta de los acuerdos que requieren unanimidad, ya que en estos casos es el voto negativo el que rompe la unanimidad y la abstención no tiene tal carácter, por lo que las situaciones y consecuencias jurídicas son claramente distintas.
Llamas Pombo, afirma que la Ley no menciona las abstenciones o votos en blanco, por lo que es preciso obtener el voto favorable de la mayoría de propietarios y cuotas de participación en primera convocatoria y de los asistentes en segunda. Entiende este autor que "no es posible ni admisible sumar las abstenciones con los votos favorables a estos efectos. Ni tampoco es suficiente que que los votos favorables superen numéricamente a los desfavorables". Concluye afirmando categóricamente que "es preciso alcanzar la mayoría requerida con los votos favorables".
En esta misma línea, Magro Servet afirma que las abstenciones no pueden añadirse a los votos favorables y estos solamente pueden conformarse con la suma de los que expresamente votan a favor del acuerdo.
Nótese que en el artículo.17 apartado.3 LPH se habla de "requerirá el voto favorable de..." o "deberá ser acordada por un tercio..." o "bastará el voto de la mayoría...". Es decir, que la norma jurídica está tratando y exigiendo actuaciones positivas, no bastando las mera omisiones, ya que estas no tendrían ningún efecto.
De la STS Sala 1ª de 14 octubre 2002 , cabe deducir que no se equiparan las abstenciones a los votos a favor para poder alcanzar las mayorías exigidas, ya que recoge que, identificados los que votan en contra, no puede entenderse que los que se abstienen quedan incluidos con los que votan a favor, ya que da a entender que el resto de propietarios lo hicieron así,- que votaron a favor, no que se abstuvieran algunos-, por la expresa referencia de que después de la relación nominal de quienes se manifestaron en contra de la propuesta consta que el resto de los asistentes facultaba al presidente y a la junta rectora para contratar los servicios de un nuevo administrador. Es decir, que no hubo abstenciones.
Magro Srevet afirma que la interpretación lógica que se obtiene de esta sentencia del Tribunal Supremo es que si hubiera habido abstenciones no hubieran podido sumarse a los votos que votan a favor, habida cuenta que se presume en la sentencia que el resto de propietarios votaron a favor por la expresión citada.
No cabe tampoco considerar que la abstención es un voto en contra, habida cuenta que la cuestión debe plantearse a la inversa. Es decir, que resulta irrelevante cómo se entienda su valor interpretativo, ya que lo realmente interesante es que tan solo interesan los votos a favor para alcanzar el "quórum" exigido en cada caso y, por ello, las abstenciones no tienen ni efecto positivo, para ser computados a favor, ni negativo, para ser sumados en contra, porque en este segundo caso es irrelevante al no poder sumarse a los votos a favor para alcanzar las mayorías exigidas.
Sí que tiene un efecto negativo para los que se abstienen en cuanto a la privación del derecho de impugnación de los acuerdos, ya que se lo impide el artículo.18 apartado.2 LPH porque la abstención no es una modalidad de las consideradas como salvar el voto. Tan solo estos, los ausentes o los indebidamente privados del derecho de voto podrán impugnar, pero no los que se abstienen sin más.
Suicnop, muy buena información.
Al decir Llamas Pombo que "no es suficiente que los votos favorables superen numéricamente a los desfavorables y que es preciso alcanzar la mayoría requerida con los votos favorables" ¿Esta queriendo decir que no es suficiente de 15 que 2 digan que si 1 que no y 12 abstenciones, sino que sería necesario para la mayoría exigida en la PH que de esos 15 al menos 8 votaran que sí?
Lorea, tal y como yo lo entiendo, el 17.3 habla de mayoría simple, siendo ésta absoluta ( 51% votantes) en primera convocatoria, y relativa (mayoría presentes) en segunda convocatoria.
donde aparece (51% votantes), había puesto delante el signo "mayor de", que ha desaparecido al subir el mensaje al foro; supongo que por alguna incompatibilidad con estos programas de informática.
Luci ,si en la 2ª convocatoria hay 15 asistentes y son necesarios 8 votos del sí para que se apruebe el acuerdo además de contar con más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes, sigue siendo una mayoría absoluta de los que están alli. De ahí mi duda de cuándo se emplea la mayoría simple en LPH.