En una vivienda turistica de la comunidad Valenciana, con licencia turistica desde 2023 puede la comunidad de vecinos subir el 20% de gasto comunitarios.
Gracias por su respuesta y ayuda.
Sí, como a cualquier vecino si se decide en junta con la mayoría suficiente.
A ver si por ser turística y sacarle una pasta (con los perjuicios y mayor uso que eso implica) vas a tener menos obligaciones, no más.
Si en 2023 se concedió la licencia turística y la comunidad no se movió para aprobar el incremento de la cuota, en 2024 ya puede ser tarde. La ley deja claro que el aumento del 20% en los gastos es posible, pero no es algo que puedas dejar hasta que se acuerden. Eso tiene que decidirse en cuanto se sabe que la vivienda se destina al uso turístico. Si la comunidad, por comodidad o despiste, no lo aprobó en su momento, y ha pasado un tiempo prudente, es como si hubieran dado su consentimiento a seguir como estaban. Pretender cambiar las reglas a mitad de la partida, cuando ya ha pasado un año, se convierte en una maniobra complicada.
Lo primero es revisar las actas de las reuniones. Ver si se discutió o si alguien tuvo la decencia de poner el tema sobre la mesa. Si no, ir a por ese aumento en 2024 puede no tener recorrido, o al menos no retroactivamente. Porque dejar las cosas al azar, a veces, solo trae problemas cuando quieres retomar el control demasiado tarde.
Se podría alegar que permitir este incremento ahora podría sentar un precedente para futuros aumentos arbitrarios en otras situaciones
El legislador en el art 12, no indica, que exista un tiempo limitado, para incluir una subida de hasta un 20% a los pisos turísticos.
Se puede establecer cuando la comunidad lo estime oportuno y lo apruebe
I. El Tribunal Supremo considera que la actividad de alquiler vacacional o arrendamiento de viviendas turísticas a que se refiere el art. 17.12 LPH constituye una actividad comercial.
II. Como consecuencia de dicha declaración, solo y EXCLUSIVAMENTE EN EL CASO DE QUE LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS incluya la prohibición genérica de prohibición del ejercicio de cualquier actividad comercial, considera la Sala que está incluida la prohibición del ejercicio de dicha actividad, sin que ello constituya una infracción de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual las "prohibiciones referidas a la realización de determinadas actividades o al cambio de uso del inmueble, deben constar de manera expresa", por el hecho de no mencionar expresamente a la misma.
III. La aplicabilidad práctica de esta doctrina jurisprudencial queda reducida a los únicos supuestos en que los estatutos de la Comunidad de Propietarios contengan dicha prohibición genérica, pues en caso contrario, la prohibición del ejercicio de esta actividad tendría que aprobarse mediante acuerdo aprobado en Junta de propietarios por unanimidad del art. 17.6 LPH.
IV.- Quizá haya que esperar a que el Tribunal Supremo resuelva un recurso de casación interpuesto contra la SAP de Segovia (1ª) de 21/04/2020 y considere que dicha prohibición tiene cabida en el art. 17.12 y, por tanto, pueda adoptarse por doble mayoría de tres quintos, tal y como reclama el recurrente (que ha perdido en la AP Segovia) y no sea de aplicación el art. 17.6 LPH.
1.- STS n.º 90/2024, de 24 de enero.
2.- STS n.º 95/2024, de 29 de enero.
3.- STS n.º 105/2024, de 30 de enero.
En conclusión, tienen en cuenta las siguientes cuestiones para determinar la admisibilidad o no de las viviendas turísticas en unos estatutos:
a) hay que estar, en cada caso en concreto, a la redacción de los estatutos de la comunidad en cuestión.
b) no se requiere que se prohíba expresamente "la actividad turística" o "las viviendas turísticas" en los estatutos para considerarlos prohibidos cuando estos excluyen las actividades comerciales, profesionales, económicas o empresariales, o se prevé que el destino de las viviendas sea estricta y exclusivamente el de "residencia familiar" por contraposición a estas.
c) cuando los estatutos prohíben las fondas, pensiones, o la actividad de hospedería, se entienden prohibidas las viviendas turísticas.
Con esta respuesta finalizo mi aportación en esta cuestión.
El pleno de la sala civil del TS ya se ha pronunciado en dos recientes sentencias de 3 de octubre de 2024 donde se reconoce la potestad de la junta de prohibir el alquiler turístico por una mayoría cualificada de 3/5 del art.17.12 LPH. Un sentencia resuelve un recurso de casación contra una sentencia de la AP Madrid y la otra contra una sentencia de la AP Málaga.
Sin problema Pepelu.
Apunta.
- La primera sentencia: TS 3/10/2024. núim. 1232/2024. núm rec. 8972/2022 Ponente: Pedro José Vela Torres.
Resumen
Propiedad horizontal. Interpretación del art. 17.12 LPH. Licitud del acuerdo de la comunidad que por la doble mayoría de tres quintos prevista en el precepto prohíbe la actividad de alquileres turísticos.
- La segunda sentencia: TS 3/10/2024 núm. 1233/2024 núm rec. 2617/2023 Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg
Resumen
Propiedad Horizontal. Acuerdo de la comunidad de propietarios que prohíbe el uso de alquiler turístico tras la reforma del art. 17.12 de la LPH por el RDL 7/2019, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.
A cualquiera si es a todos, en la cuota que les corresponda, claro. No me refería a subirle la cuota a uno en concreto, sino a si se puede subir los gastos comunitarios (y afectando a la cuota de todos, se sobreentiende). Por ser una vivienda turística no estás exento de gastos, que como todo en la vida va subiendo con el tiempo.