Recientemente un amigo utilizó la tarjeta de crédito de un conocido para llamar a una línea erótica. Les facilitó el nº de la tarjeta y la fecha de caducidad. Hizo un cargo de 600 euros. El conocido ha denunciado sin saber quién es el autor. Lo que ha hecho mi amigo ¿es delito?, ¿lo puede arrestar la policía?,¿donde viene reflejada esa infracción?.
GRACIAS.
En mi opinión, se trata de un robo con fuerza en las cosas, tipificado en el Art. 238 del Código Penal:
Art. 238.
Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
4º. Uso de llaves falsas.
Art. 239.Ultimo
A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia.
En cuanto al descubrimiento de la identidad del autor, supongo que dependerá del teléfono desde que realizó las llamadas.
tengo una duda al respecto, en base a la interpretación dada por Ana F. y tiene que ver en concreto con el Art.238-4º.uso de llaves falsas y Art.239Ultimo......se consideran llaves las tarjetas....
La interpretación que haría de esto es la siguiente: está claro que el uso de llaves falsas es considerado robo con fuerza en las cosas, pero lo que no está tan claro es que una tarjeta sea una llave falsa, pues es una llave a efectos jurídicos pero no una llave falsa que es muy diferente, por lo tanto entiendo que si se considera uso con fuerza en las cosas no lo será en tanto sea una llave falsa, pues es una llave original usada por otra persona no dueña de ella, es como si me hago con un coche porque tengo su llave, habrá que ver como conseguí la llave, si lo hize hurtando será hurto lo posterior, y si la robé entonces será robo, pues en un momento del proceso forzé las cosas.
no obstante esto solo es una interpretación mia del asunto, no soy jurista todabía por lo que tomense esta afirmación desde un punto de vista del estudiante no del profesional.
Gracias y espero haber aportado algo.
Groo, esopero la STS de fecha 16/03/99, te aclare algo:
"Ya desde hace más de una década este Tribunal ha señalado, que el concepto de llave no es rigurosamente semántico o literal, sino funcional -sentencias de 5 de noviembre de 1987, 6 de marzo de 1989 y 27 de febrero de 1990- habiéndose destacado ya desde las sentencias de 21 de septiembre de 1990 y 8 de mayo de 1992, que si bién las tarjetas de crédito no son llaves en el puro sentido morfológico de la expresión, lo son en el aspecto funcional en cuanto sirven en la práctica para accionar el cierre del local que da acceso al Cajero automático o para abrir el receptáculo del mismo cuando está situado en el exterior. También la sentencia 299/1993, de 21 de abril ha recogido que Tales tarjetas de crédito, cuando se utilizan para sacar dinero de un cajero automático, sirven, además, para acceder al local donde tal cajero se encuentra ubicado o para acceder a las teclas que hay que manipular para dar la correspondiente orden a la máquina. Introduciendo en una determinada posición la tarjeta en la puerta de acceso al local o en la portezuela de acceso a las teclas, se abre el correspondiente compartimento. Por tal posibilidad de apertura entendemos que la tarjeta de crédito es una verdadera y propia llave, de acuerdo con el concepto funcional que al respecto viene manteniendo la doctrina de esta Sala, que concretamente en sentencia de 21 de septiembre de 1990 ya lo ha aplicado al supuesto específico de las tarjetas de crédito. A los efectos del delito de robo, entendemos que la llave no tiene que ser un instrumento metálico o compuesto de un material determinado, comúnmente hierro, como dice la definición primera que nos ofrece al respecto el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, "con guardas que se acomodan a las de una cerradura y que sirven para abrirla o cerrarla, corriendo o descorriendo el pestillo". Puede ser de cualquier clase de material y cualquiera que sea el mecanismo de apertura o cierre, exigiéndose simplemente que sirva para abrir o cerrar tal mecanismo sin producir rotura, con cuya utilización conforme a su propio destino se logra acceder al lugar o al interior del objeto donde se encuentra la cosa mueble que se sustrae.
En el mismo sentido, la 367/1996, de 25 de abril reitera tal doctrina y, por último la 1458/1998, de 29 de noviembre ha recogido que Respecto a si la utilización en la acción depredadora de una tarjeta magnética constituye un delito de robo con fuerza en las cosas o un simple delito de hurto, es cierto que inicialmente la jurisprudencia, ante hechos tan novedosos, dudó (hay que reconocerlo) entre aplicar uno u otro tipo delictivo, pero a partir de las sentencias de 6 de marzo de 1989, 27 de febrero y 21 de septiembre de 1990 y 8 de mayo de 1992 (según bién razona el Ministerio Fiscal), esta Sala se decantó por el delito de robo al equiparar esas tarjetas como "llaves", que al ser ilícitamente obtenidas se convertían en llaves falsas del artículo 504.4ª del texto punitivo.
Esta constante y pacífica doctrina jurisprudencial, ha sido recogida de modo concreto en el vigente Código Penal.
A mayor abundamiento hay que señalar, que el art. 239 in fine a los efectos del presente artículo considera llaves las tarjetas magnéticas o perforadas y los mandos o instrumentos de apertura a distancia, con lo que con tal incorporación el legislador refuerza la interpretación jurisprudencial del robo con fuerza, a que se hizo antes referencia" (...)
Llaves falsas:
"Tendrán esa consideración las llaves legítimas perdidas por el propietario (entre las que se encuentran las simplemente extraviadas ---SS.9 y 17-2-89---, las obtenidas por un medio que constituya infracción penal, sea por sustracción subrepticia con ánimo de lucro (hurto) al titular, o al portero ---STS 3-3-87--, o las retenidas indebidamente cuando constituya una apropiación, o las tomadas por la fuerza (robo) o con engaño (estafa) o con violencia (robo); o cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario..., como quizá pueda ser el duplicado de una llave genuina ---S 8-7-82---".
Como siempre, muy bien expuesto y aclarado, Sr. pato.
Únicamente querría añadir, Groo, si me lo permites, que la calificación de los hechos mediante los que se obtiene la llave falsa no predeterminan la calificación del apoderamiento posterior, realizado con esa llave. Es decir, si la llave se consiguió por hurto, ello no significa que la sustracción mediante esa llave haya de ser calificada como hurto.
Señor intervinientes del foro, a mi parecer están ustedes incurriendo en un grave error, tanto en la interpretación del concepto de robo con fuerza en las cosas como en el de llave false, asi como también en la interpretación de la jurisprudencia que citan.
Cierto es que una llave magnética puede tener la consideración de llave falsa, pero como toda llave falsa y como todo robo con fuerza en las cosas, SÓLO será considerada como tal cuando se utilice para ACCEDER AL LUGAR DONDE SE ENCUENTREN las cosas muebles ajenas cuya sustracción se pretende. Explíquenme ustedes a DÓNDE está accediendo, y para sustraer el QUÉ, el que uitiliza una tarjeta de crédito fraudulentamente, haciéndose pasa por el titular de la misma. Éstán ustedes interpretando mal la jurisprudencia que citan, pues efectivamente el TS ha reconocido la habilidad de la tarjeta electrónica para integrar el conceto de llave falsa, pero, lógicamente, cuando se utilice para acceder, físicamente, al lugar....por ejemplo: tarjeta para acceder, primero al inmueble en cuyo interior se encuentra el cajero, y segundo, para acceder al interior del cajero, donde se encuentra el dinero...(de alguna forma engañando al cajero...y precisamente el hecho de que el engañado sea el cajero es la base de lo que voy a decir ahora...).
En el caso que nos ocupa, lo que existe es un claro delito de estafa, y así lo vienen reconociendo los tribunales. Artículo 248.
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Hay que señalar, además, que el "sujeto pasivo" del delito, es decir, el engañado, no tiene porque coincidir con el "perjudicado" del delito(en este caso el operador de la línea erótica); el mismo precepto admite esta posibilidad ("en perjuicio propio o AJENO"); son precisamente las conocidas como estafas "piramidales", y es precisamente el supuesto del caso que nos ocupa.
Así que ni hurto, ni robo, hay estafa, y delictiva, pues la cuantía defraudada supera los 400 euros.
He de reconocerle, Sr. Jurista, que tengo mis dudas en cuanto a la calificación del hecho.
En mi intervención anterior sólo quise aclarar que el concepto de "llave falsa" en el delito de robo con fuerza en las cosas abarcaba también las llaves legítimas utilizadas sin la autorización de su propietario, y que como llave falsa también cabe entender las tarjetas de crédito, como recoge amplia jurisprudencia.
En cuanto a la calificación del hecho como robo con fuerza o como estafa, como le decía tenía mis dudas, y sigo teniéndolas, y por ello no me expresé al respecto, aunque bien es cierto que daba por buena la interpretación hecha por la forista Ana Fernández, puesto que al pensar en el delito de estafa, pensaba en que la conducta del autor del hecho debia consistir en un engaño bastante para producir error en otro que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno.
En el caso planteado yo no veo que la víctima realice ningún acto de disposición patrimonial, inducido por el engaño bastante del autor, y por dicho motivo daba por buena la exposición de la Sra. Ana Fernández, eso sí, con ciertas dudas.
Pensando más detenidamente sobre el caso, puede que tenga ud. razón, y se trate de un delito de estafa, puesto que se puede entender que el engaño se produce al teléfono de la línea erótica (que en poco le importará) y el perjuicio se produce en un tercero (el titular de la tarjeta).
Supongo que los casos de apoderamiento ilegítimo de tarjetas de banco que utilizan los delincuentes para comprar en las tiendas, haciéndose pasar por los titulares, son parecidos, y en dichos supuestos, la jurisprudencia califica el hecho como estafa, efectivamente, aunque no se haya provocado mediante engaño bastante un acto de disposición patrimonial de la víctima en perjuicio de sí misma o de tercero, salvo que se considere la víctima en estos casos a los responsables de las tiendas donde se efectúa el pago, y al titular de la tarjeta como un tercero perjudicado por la estafa.
En cualquier caso, en este supuesto el engaño bastante sigo sin tenerlo claro (puesto que sólo facilita en número de la tarjeta y la fecha de caducidad; no hay simulación de la firma, etc.), y, por todo lo razonado, no quise entrar en el debate sobre la calificación del hecho.
En primer lugar, para que la conducta integre el tipo de la estafa, debe haber un engaño, y éste ha de ser bastante, en el sentido de que debe ser hábil para vencer las cautelas que normalmente se toman y son exigibles en el tráfico jurídico para evitar el fraude, teniendo en cuenta también las circunstancias personales de sujeto activo y pasivo y del concreto ámbito del tráfico en que nos encontremos y de sus usos. Es claro, en este sentido, que para aceptar pagos con tarjetas electrónicas, el que los recibe debe emplear la máxima diligencia exigible para ceciorarse de que el titular de la misma es quien efectivamente realiza el pago; por ejemplo, en el caso de pagar en una tienda, la jurisprudencia exige que el pagador acredite fehacientemente su identidad, correspondiendo al vendedor la obligación de no aceptar el pago sin asegurarse de que se encuentra ante el titular de la tarjeta y no ante otra persona; por ésto mismo se viene exigiendo constantemente la exhibición del DNI. Dicho ésto, si ha existido la debida diligencia y se ha producido el engaño, hay que concluir necesariamente que nos encontramos ante un "engaño bastante", hábil para integrar el tipo de estafa, cuando, lógicamente, se den los demás elementos del tipo, objetivos y subjetivos. ¿Qué ocurre entonces cuando no existe por parte del sujeto pasivo la diligencia que le es exigible para evitar el error e incurre en éste? En este caso no habrá infracción penal por no concurrir el engaño bastante, pero la conducta sigue siendo, lógicamente, ilícita, sancionable por la vía del art. 1902 CC.
Pues bien, en el caso que nos ocupa yo entiendo que el operador erótico ha empleado la diligencia exigible para realizar el cargo a la tarjeta, pues ha solicitado tanto el número de la misma como su fecha de caducidad, que es lo que habitualmente se hace en estos casos, ya que ambas son circunstancias que sólo debe conocer el titular de la tarjeta. Y todo lo que he dicho hasta ahora, es sin perjuicio de la responsabilidad del titular de la tarjeta, el cual está obligado a mantener fuera del conocimiento de los demás los datos de su tarjeta...(por eso se ocultan los últimos dígitos en las transferencias de todo tipo...). Por otro lado, los bancos, ante eventuales reclamaciones, suelen declinar toda responsabilidad cuando sus clientes no han sido diligentes en temas como el comentado...En definitiva, la cuestión no es simple y seguramente haya cosas que no haya aclarado lo suficiente, pero casi que mejor, así continúa la discusión y el debate, que es lo bonito, y para lo cual deben utilizarse foros como éste, aparte de para ayudar en lo posible a quien pida consejo.
Alomejor lo que voy a preguntar es una estupidez, pero lo pregunto:
¿Podríamos considerar que, en este caso, el bien cuyo apoderamiento persigue el sujeto (los sservicios de la línea erótica), únicamente es accesible mediante la utilización de una tarjeta de crédito?
Si es así, y considerando la utilización de las "claves" de la tarjeta como un medio de acceso al bien deseado ¿entraría entonces la tarjeta de crédito en el concepto de llave falsa?
No sé si me he explicado y, repito, puede que lo que digo sea una sandez, pero, en cualquier caso, espero una respuesta respetuosa.
Mi opinión, Sra. Ana Fernández, cada vez más firme, es que no se puede calificar el hecho como robo con fuerza, puesto que entiendo que la jurisprudencia se inclina siempre por apreciar dicho delito cuando el continente que se violenta es más tangible, vamos, que suele ser un receptáculo en el que se contiene la cosa sustraída, como ejemplifica la sentencia por ud. aludida del TC (cajero automático). Pienso que el Sr. Jurista tiene razón y, si cabe calificar la conducta descrita de alguna forma, debe serlo por el tipo de estafa, y el robo con fuerza en este caso me parece una interpretación muy forzada. Aún y así, aunque seguramente la jurisprudencia acepta que en estos casos ha habido engaño bastante, a mí me parece que este tipo de servicios pone muy pocos impedimentos para evitar este tipo de estafas, puesto que el número de la tarjeta y su fecha de caducidad se pueden ver en la propia tarjeta, y cualquier persona que se haya hecho con ella ilícitamente puede facilitar estos datos sin mayor dificultad. Distinto sería que exigiesen el número de cuenta del banco. Por lo que pongo en duda, desde mi punto de vista, que exista engaño bastante, aunque acepto que la justicia lo considere así.
¡Ah, Sra. Ana Fernández, por cierto!.
En relación a lo que dijo al inicio de su anterior post, ninguna pregunta es estúpida, sólo algunas respuestas lo son.
Por las respuestas que dan ustedes entiendo que al autor de este ilícito en concreto se le aplicaría únicamente la estafa y dependiendo de si hurta la targeta o la sustrae con fuerza o de apodera de ella aprovechando que el titular se la ha dejado en calidad de administración, aplicariamos el hurto, el robo o la apopiación indebida, no?
Así es, Sr. Fulanito. Entiendo que habría un concurso de delito de estafa con un delito o falta contra el patrimonio, según sea el caso, y siempre que se le pueda demostrar la autoría o participación en ese otra infracción penal.
Un saludo.