hola, compañeros, os comento, he llevado un juicio de tráfico y le he conseguido una indemnización al cliente por las lesiones con lo que aplicando el libro de honorarios, el cliente me ha de pagar una cantidad en función de la cuantía que le han pagado. Ya sabéis cómo son algunos que con tal de no pagar un duro, pues ... vamos que mi cliente me ha dicho si esa cantidad que me tiene que pagar no me la tendría que pagar la compañía contraria y no él. Condenan a la contraria en costas, pero hablamos de un juicio de faltas en el que no es preceptiva la intervención del abogado. Yo le he dicho que me lo ha de pagar él. Vostros qué pensáis.
El cliente debe pagar a su abogado. Si tiene la suerte de que condenan al contrario en costas, recuperará lo que proceda (hay gastos que no se meten en las costas y que tenemos todo el derecho del mundo a cobrar). Esto no pasaría si cobráramos por adelantado, no cuando termina todo.
Con independencia de si se gana o se pierde, el cliente, como bien dice Rus, tiene la obligación de pagar a sus profesionales. Por una razón muy sencilla, aparte de las obvias: Porque el derecho a las costas es del cliente, no de los profesionales que intervinieron y el contrario, si es que tiene que pagar las costas de los profesionales, se las paga al cliente ( que previamente debió pagar al profesional) y no directamente al profesional.
Pues yo opino q el cliente tiene razón en parte, ya que la Lec otorga la posibilidad a los abogados, procuradores, peritos,etc q hayan intervenido en el pleito y tengan créditos pendientes contra las partes intervinientes a presentar minuta detallada de sus honorarios solicitando la tasación de costas.
Art.242.3 Lec.
La parte legitimada para presentar la tasación de costas es el cliente, no los profesionales que intervinieron en el procedimiento, que es muy diferente.
Te copio y pego como ejemplo un fragmento de la sentencia de la AP Ciudad Real de 1 del 12 de 2005 en el que se explica la cuestión:
SEGUNDO.- Dos son las cuestiones suscitadas por la parte recurrente a saber: la infracción del nº2 del art. 242 y la infracción del núm. 2 del art. 243 ambos de la L: E. Civil, infracciones por las que se solicita se declaren indebidos los honorarios del Letrado y Procurador. Abordando el primer extremo, lo primero que es de señalar al recurrente que el art. 242 de la L. E. Civil, no contiene solo un apartado, por lo que siendo cierto que el núm. 2 exige que la parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclama, a continuación el núm. 3 del mismo artículo, prevé, que una vez firme la sentencia o auto en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio.....podrán presentar en la Secretaría del Tribunal minuta detallada de sus derechos y honorarios. A la vista de lo preceptuado en los apartados 2 y 3 del artículo 242 de la LEC EDL 2000/77463, la Sala entiende que la parte beneficiada por la condena en costas puede instar su tasación previo pago a todos sus acreedores procesales, presentando entonces los correspondientes justificantes. Pero también es posible que inste la tasación de costas presentando tan solo las minutas (aún no pagadas) de determinados acreedores procesales (abogados, procuradores, peritos), cuyo devengo viene justificado por la intervención de estos profesionales en las actuaciones, debidamente documentada. La interpretación lógica y sistemática de dicho art. 242 en los dos apartados mencionados nos lleva a concluir que se pueda pedir el pago de los honorarios del Letrado y los derechos del Procurador sin que la parte justifique documentalmente haber abonado tales conceptos, debiendo el segundo párrafo del art. 242 interpretarse en el sentido de que se refiere a los gastos que se conocen bajo la denominación de suplidos y que comprenden los desembolsos que las partes deben realizar en favor de Notarios y Registradores, publicación de Edictos, pagos a testigos e incluso los pagos a abogados y procuradores en los casos en los que hubieran sido adelantados como provisión de fondos.
A todo ello, se ha de añadir, que no sería en absoluto lógico que fuere requisito imprescindible para poder dar por cumplida la reclamación y plenamente satisfecha la pretensión, que quien ha ganado el pleito deba realizar además un pago suplementario antes de obtener su resarcimiento, aumentando así las cargas económicas de quien debe acudir a los Tribunales a pedir lo que se le debe. Todo ello sin perjuicio del régimen de los gastos del proceso distintos de los honorarios de Abogado y Procurador, como los que han de satisfacerse a Notarios, Registradores u organismos oficiales, respecto de los cuales, sí será precisa la acreditación de haber sido abonados, conforme a la interpretación usual antes expuesta. En base a lo expuesto, procede desestimar este primer motivo del recurso.
Bueno, con todos mis respetos hacia la Audiencia de C. Real, no estoy de acuerdo con su interpretación.
Mi opinión tb se basa en jurisprudencia, pero en este caso de un Juzgado de 1ª instancia cuyo titular me merece bastante respeto en el plano de sus razonamientos q me suelen gustar bastante y aprendo mucho de ellos.
No te pincho su sentencia pq me parece q se hace un poko pesado leerse un tocho, pero si te interesa te puedo indicar donde está.
Seguro que cubre gastos de dentista o del oculista. El cliente paga religiosamente y después se las arregla con la aseguradora, ¿no?. Pues con los abogados lo mismo. ¿O es que cuando el contrario condenado en costas es insolvente nosotros no tenemos derecho a cobrar?.
La sentencia que te he pinchado es la primera que me ha salido ( no la he buscado expresamente) como asociada al Art. 242 LEC por tí traído a debate. Particularmente me gustaría que, si eres tan amable, copiases y pegases dicha sentencia para echarle un vistazo.
No obstante, sigo entendiendo que el derecho a la tasación de costas es del cliente, no de los profesionales y,por lo tanto, estos no pueden instar en su propio nombre la tasación, porque carecen de legitimación.
http://secretariojudicial-banon.info/sentencias05/201-1367-05.htm
Mira a ver si ahi sale¡
En el fondo creo q es una discusión un tanto estéril, pero bueno. Siempre dependerá de en q situación nos encontremos cada vez y de la interpretación de un 3º.
Conozco la página que indicas. Es famoso el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 11 de Murcia merced a su página web.
Por otro lado no considero el debate estéril, sino más bien jurídicamente interesante.
Entrando en materia, fíjate en el siguiente matiz:
"Minutas que han podido ser presentadas directamente en la Secretaría para que se incluyan en la tasación o entregadas a la parte para que inste la tasación pero siempre a nombre del mismo profesional y no de la parte a cuya instancia actuó el mismo."
Es decir: Para que SE INCLUYAN EN LA TASACIÓN, (tasación ya instada por la parte vencedora que no pagó a sus profesionales) o bien ENTREGADAS A LA PARTE para que inste la tasación.
Y lo que se está diciendo es que los profesionales tienen la oportunidad via 242.3 de hacer suyo directamente el credito que le pertenece al vencedor y que el vencedor, por tanto, no puede pretender cobrar las minutas de los profesionales si es que realmente no los pagó.
Es decir, lo que se está previniendo es que el cliente ganador se enriquezca injustamente por algo que no pagó y se le da la oportunidad al profesional para que el crédito sea suyo una vez instada la tasación de costas por el legitimado: el cliente. ¿cómo? dándole al cliente directamente la minuta para que la presente en la tasación, bien presentando directamente en secretaría la minuta en la tasación ya instada, pero en este último caso como crédito propio y no como crédito del cliente.
De otro modo ¿ Qué sentido tendría la jura de cuentas?
Tú con el cliente teneis un contrato de arrendamiento de servicios, por lo que la parte que te contrata es la parte que te debe de pagar, luego ya se reembolsará el cliente lo estipulado.
Si no de esa manera si se declara la parte contraria insolvente (es un ejemplo), nunca vas a cobrar por el trabajo realizado.
Creo q estamos de acuerdo en q el dcho pertenece al cliente (si ha pagado previamente) o al abogado, por ej. (si todavía no le ha pagado su cliente).
En lo q no estamos de acuerdo es en quien puede instar la tasación, si el cliente directamente o el abogado en su propio nombre y dcho.
En la práctica no le veo mayor trascendencia, pues el escrito lo encabezará el Procurador (si el abogado no ha cobrado, probablemente tampoco lo haya hecho el Proc).
En mi opinión, la impropiamente llamada Jura de Cuentas tiene otros fines, en parte coincidentes y en parte no. Cuyo ámbito y alcance excede con mucho el objetivo de este foro.
A Ana y a ambos: ¿y si es la condenada en costas la q se declara insolvente y tu cliente ya te ha pagado?
¿o si las dos partes se declaran insolventes?
Tampoco me hagáis mucho caso q es viernes y son las 20:12...
Existe alguna razón que debamos conocer por la cual las relaciones comerciales con los profesionales de la cosa jurídica hayan de regirse por distintos principios que con otros profesionales?
Retomando su argumento, ¿ abona usted por adelantado al dentista, al oftalmólgo......?
o la cuenta del restaurante, al fontanero, en fin sobran los ejemplos.
No, yo pago las facturas en su momento. Lo que no hago es irme del dentista, del restaurante o de donde sea sin pagar con la excusa de que va a pagar otro.
Los abogados solemos cobrar al final, cuando termina el procedimiento, por cuestiones prácticas, porque hasta el final no sabes cuáles van a ser los honorarios definitivos. Podemos pedir una provisión de fondos, pero al menos en mi círculo de conocidos, nadie cobra por adelantado.
Cosa distinta es que el cliente piense que porque haya condena en costas, él no debe pagar. Las condenas en costas tienen como finalidad, entre otros aspectos, que quien se ve obligado a plantear un pleito y gane, no pierda dinero (explicación chapucera del llamado principio de indemnidad). Pero lo que está claro es que sea cual sea el procedimiento, lleve costas o no, los honorarios hay que pagarlos.
Ejemplos hay a diario: pleitos de desahucio, por ejemplo, en el que el inquilino es insolvente. ¿Se supone que mi cliente no me tiene que pagar por mi trabajo y que soy yo quien tengo que ir a la búsqueda de algo que embargar?. No señor, yo cobro por mi trabajo, y después haré lo posible por conseguir que mi cliente recupere el dinero.
La jura de cuentas coincide en parte con la tasacion de costas ya q ambas figuras persiguen el cobro de una cantidad de dinero por servicios prestados.
Pero la tasación incluye mas conceptos y va referida a un proceso judicial en la q hay un condenado en costas.
La "jura" puede ser instada por ej. por haber redactado un escrito de personación o por una demanda q finalmente no se interpone (al fin y al cabo la ley habla de "asunto", no de proceso (entiendo q existe tal cdo un asunto tiene asignado un nº de procedimiento -del tipo q sea-).
Pero creo q a fin de cuentas todavía la Lec lleva poko tiempo aplicándose y q todavía quedan muchas sentencias por aclarar el tema.
La jura siempre ha de tener como transfondo una intervencion judicial (en el proceso) del profesional. De no ser así, no es aplicable el 35 LEC y se deberá reclamar la minuta vía monitorio.