Mi marido y yo, queremos testar el uno en favor del otro, puede hacerse? Y, por si nos pasara algo a los dos, podemos testar a favor de los nietos, saltándonos a nuestras hijas? Gracias.
En Baleares se aplica el Derecho Común, con alguna pequeña excepción.
Por ello, no existe el testamento de hermandad. No obstante ambos podeis hacer testamento individual, nombrando heredero al otro.
No, no podéis saltaros a vuestras hijas, tienen derecho a la legítima (1/3 para legítima estricta y 1/3 para mejora), salvo que haya causas de desheredación (siempre por medio de denuncia y Sentencia).
Si se aplica el derecho común, se puede dejar el mínimo de legítima estricta (1/3 a repartir entre todos los hijos a partes iguales), y la mejora (1/3) y libre disposición (otro 1/3) sí podrían ir a las nietas.
Claro, si se aplica el Derecho Común, que no lo sé. En lo demás, sustancialmente estoy de acuerdo.
Obligatoriamente tienen que dejar a sus descendientes (hijas en este caso), dos tercios, que serían el tercio de la legítima estricta y el tercio de mejora.
Hay que recordar que el tercio de mejora también se engloba dentro de la legítima, pero a diferencia de la estricta, se puede utilizar para mejorar a uno de los hijos (o a dos... o a los que se desee). Esto se regula en el artículo 808 del Código Civil.
Podrán dejar a las nietas únicamente el tercio de libre disposición, pero sólo este. A no ser que se desherede a las hijas, pero esto ya se ha mencionado anteriormente.
2º ¿Pueden mejorarse a los nietos viviendo el padre? O lo que es lo mismo, ¿es posible la mejora de descendientes no legitimarios?
Hoy la opinión comúnmente aceptada por la doctrina es la de admitirlo en base a los siguientes argumentos:
- Por ser ésta la orientación de Derecho Castellano hasta la publicación de la Ley de Bases del Código Civil.
- - Porque la mejora respecto de descendientes es de libre disposición, y la finalidad de la mejora es dotar a los ascendientes de un poder de disposición que les permita distribuir, a su criterio, los bienes entre los descendientes.
- - Porque de lo dispuesto en los arts. 782 y 824, se admiten mejoras a favor de nietos, al consentir que sobre las mejoras de los hijos se establezcan cargas, gravámenes y sustituciones a favor de descendientes.
- - Porque con la reforma de 1981 del art. 808, se habla ahora de aplicar la mejora “a hijos o descendientes”, cuando antes se decía “hijos y descendientes” ; la disyuntiva “o” apunta con mayor precisión a la posibilidad de poder mejorar a los nietos viviendo los padres.
- - Porque la misma redacción del art. 823 puesta en relación sobretodo con el texto del art. 972, que permite mejorar en los bienes reservables a cualquiera de los hijos y descendientes del primer matrimonio conforme al art.823, da base suficiente para aceptar la mejora indirecta a favor de nietos en vida del hijo, padre de éstos, pues si puede hacerlo con los bienes reservables el viudo que haya contraído nuevas nupcias o tenido algún hijo no matrimonial durante el matrimonio o después, tanto más él que no ha vuelto a casarse, ni tenido tales hijos, debe poder hacerlo con bienes no sujetos a reserva sin limitación alguna.
- _ Y por último, por ser ésta la postura del TS como de la DGRN en RS de 15 de Junio de 1898, la cual considera que las disposiciones testamentarias sólo serán ineficaces en los casos expresamente prevenidos en este código, y entre éstos no se encuentra la mejora de nietos, que no sean herederos forzosos, viviendo los padres.
todo ello sacado de la página oficial de Notarios y Registradores....
Así que parece ser que sí, la mejora se puede dejar directamente a los nietos saltándose a los padres de éstos, o sea, los hijos del causante.
De la misma opinión es la Sentencia nº 695/2005 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 28 de Septiembre de 2005....
"También en este particular debe ser estimado el recurso, por los argumentos que siguen:
1º) Si sólo se tratara de averiguar la voluntad del testador, argumento que es uno de los que sirven de base a la decisión recurrida, no habría duda de que aquel quiso mejorar a sus ocho nietos , pese a no ser legitimarios, pues les legó bienes disponiendo, de modo expreso, que los legados recaerían en los tercios de mejora y libre disposición (artículo 828 del Código Civil). Y no cabe negar al legado la condición de título apto para mejorar (artículo 828 del Código Civil y sentencias de 3 de junio de 1976 y 7 de octubre de 2004 [ RJ 2004, 6230] ).
2º) Aunque la mejora sea parte de la legítima ( sentencias de 26 de diciembre de 1989 [ RJ 1989, 8872] y 22 de noviembre de 1991 [ RJ 1991, 8477] ) y el artículo 808 del Código Civil ( LEG 1889, 27) no reconozca conjuntamente a los hijos y descendientes derecho a reclamar esta última, es interpretado el artículo 823 del Código Civil en el sentido de admitir la posibilidad de que el abuelo mejore al nieto pese a vivir el hijo y, por lo tanto, pese a no ser el mejorado legitimario de primer grado y, por ende, con derecho a reclamar legítima.
La posibilidad de que el causante mejore a nietos viviendo los hijos, además de no contradecir ninguno de los artículos del Código Civil que regulan la mejora , se basa en el precedente histórico, a partir de la Ley 18 de Toro, a cuyo tenor el padre o la madre, o cualquier de ellos pueden si quieren hacer el tercio de mejoría que podían hacer a sus hijos o nietos conforme a la Ley del fuero á cualquier de sus nietos , o descendientes legítimos, puesto que sus hijos, padre de los dichos nietos , o descendientes sean vivos, sin que en ello les sea puesto impedimento alguno. Dicha Ley fue recogida en la Novísima Recopilación (10.6.2) con el epígrafe la mejora del tercio se pueda hacer al nieto aunque sus padres vivan. También se señala por la doctrina en apoyo de tal posibilidad el conocido rechazo de la tesis contraria al redactarse el artículo 654 del Proyecto de Código Civil de 1.851.
La referida interpretación la ha admitido la jurisprudencia (sentencias de 19 de diciembre de 1903, 18 de junio de 1982 [ RJ 1982, 3432] y 9 de mayo de 1990 [ RJ 1990, 3696] ). En particular, la de 19 de diciembre de 1903 declaró la validez de una cláusula testamentaria en que se mejoraba a los nietos viviendo el padre de los mismos, con apoyo en el derecho tradicional de Castilla, hasta la publicación del vigente Código ( LEG 1889, 27) , claramente consignado en la Ley 18 de Toro. Según la referida sentencia esa norma resolvió las dudas suscitadas entre los expositores y comentadores acerca del verdadero alcance e interpretación de las Leyes del... Fuero Real referente a la institución jurídica de las mejoras . En resumen, declaró la facultad del abuelo de aplicar el tercio de mejora a favor de sus nietos , aun con daño y menoscabo de la legitima de los hijos vivos, padres de éstos, sobre dos argumentos: (a) el respeto que expresó la Ley de Bases de 11 de mayo de 1.888 al derecho anterior (la base 15, a interpretar junto con la 16, se refería al mantenimiento en esencia de la legislación vigente); y (b) la conveniencia de facilitar los medios para que el jefe de la familia pudiese atender a las necesidades y conveniencias de ésta dentro de las restricciones que la institución de la legítima le imponía y como compensación a su falta de libertad para testar, como no fuera del quinto de sus bienes."
De acuerdo con Lsd2. La mejora se puede dejar a los nietos. Y en cuanto a la legitima estricta (que obligatoriamente va para los hijos) se puede "convencer" a los hijos de que la cedan a los nietos, incluyendo alguna clausula como .. "que en caso de no hacerlo, el tercio de libre disposición será para el vecino del 5º, ó las hermanitas de los pobres..."
Habladlo con el Notario, que sabrá como redactarlo.