Pues entonces, si no tiene la nuda propiedad, sólo el usufructo, no puede vender.... al menos hasa donde yo sé.... diferente seria si lo tuviese en fideicomiso.
-Por supuesto que puede dejar el usufructo a los hijos (una vez que sí les da la legítima estricta sin cargas) y la nuda propiedad a los nietos, de eso no hay dudas.
-Por lo tanto, si Antonio sólo tiene el usufructo y no la propiedad, NO puede vender, ya que no tiene la propiedad. Sólo podrá vender su derecho de usufructo, que se extinguirá a su muerte.
-Yo entiendo que la clausula de marras concede el derecho A LOS NIETOS a vender o disponer de los bienes sin necesidad de justificación (extinguiendo así el usufructo de Antonio), no al hijo.
Repito: supongo que hablamos de derecho común, ¿no?
Estamos hablando sobre Derechos Reales limitados...Y la profesora ha dicho que es indistinto que sea libre disposición o mejora.
-Idea general: el abuelo podía perfectamente dejar el usufructi a los hijos y la nuda propiedad a los nietos.
- Si no se dice que hay copropiedad, es que no la hay.
o yo no entiendo algo, o estoy totalmente equivocado:
-Si le deja sólo el usufructo sobre lo que exceda de legítima, en teoría no puede disponer de él, salvo que estemos hablando de un fideicomiso.
-Por otro lado, el tercio de mejora (legítima amplia), sí se les puede dejar a los nietos, no es necesario que se les deje sólo el tercio de libre disposición.
Lo único que se me ocurre, es que no se esté aplicando el derecho común.... ¿bajo qué régimen legal hablamos? ¿El común o un Dº foral?
También puede ser que yo esté equivocado de pleno, y el tema de sucesiones lo tenga mu mal (pero creo que no es el caso)....
No tengo más informaciones, sólo:
- En principio, la cláusula testamentaria de D. José es perfectamente válida. Igual que podía haber dejado la porción de herencia que excedía de la legítima a un tercero o directamente a los nietos, puede dejarles a los hijos solo el usufructo; PERO ESTO ES DERECHO DE SUCESIONES.
- En cuanto a la facultad de disponer otorgada al usufructuario, también es válida: la mayoría de las normas del usufructo son dispositivas. Entre ellas, el principio, salva rerum substantia, lo es.
- El caso, advierte que los bienes dejados en usufructo están referidos a la parte que "excede de la legítima"
- las fincas usufructuadas no formaban parte de la legítima y, por eso, D. José era muy libre de dejarles a sus hijos solo el usufructo... Los nudo propietarios eran los nietos pero, no por legítima, son por haber sido instituidos herederos de la nuda propiedad libremente por su abuelo.
-
lo que vende Antonio, ¿le pertenece?
a priori he de suponer que sí, porque manifiesta que lo hace “en uso de la facultad de libre disposición que le confirió su señor padre en el testamento ... ", y no sabemos quién es Antonio (1 de 5), ni qué le asignó su padre en libre disposición (a 4 de 5 pretendió asignarles, en libre disposición, la legítima estricta)
el hecho de que tenga la libre disposición (no dice otra cosa) no le impide vender la nuda propiedad, reservándose el usufructo
tampoco conocemos el contenido de "esa porción hereditaria" en la que parece pretenderse que sean nudo propietarios los descendientes legítimos de 4 de sus 5 hijos, toda vez que no se aclara el alcance de la asignación de herencia a 1 de los 5 hijos
si el testamento no presenta otros datos sustanciales, considero que la cláusula no es válida, en base a:
- no queda claro qué asigna a cada uno de los hijos, fundamentalmente en cuanto al usufructo
- no queda clara la personalidad de los nudo propietarios de una supuesta parte de los bienes (que pudiera no existir), toda vez que, aparte de que no los nombra como herederos (instituyó herederos de sus bienes a sus cinco hijos), no dice "los hijos nacidos, o en gestación, en la fecha de fallecimiento", sino que dice "los descendientes legítimos", y descendientes legítimos es un concepto indeterminado
está todo el caso transcrito aquí? es que me da que faltan datos, porque si no sería todo muy raro y ambiguo... pero bueno, a ver siu acierto:
1.- A mi entender, no, ya que sólo se les da a los hijos la legítima estricta más el usufructo. Por lo tanto, si Antonio no tiene la propiedad, difícilmente podrá vender algo que no es suyo.
2.- A los nietos. Porque son a los que se les ha legado la nuda propiedad. Son ellos los que pueden vender y retirar el usufructo al padre, según entiendo yo.
3.- Me quedé sin pilas en la bola de cristal.... pero siguiendo lo anteriormente expuesto, parece que los nietos tienen razón.
Dile al profe que si no te da el valor total del caudal relicto no puedes contestar.
A mi me encanta la pregunta de "Consideras que podria prosperar la demanda o sera Antonio quien gane el juicio". Jopelin, si en 3 de derecho puedes contestar a esto, es que no te hace falta estudiar! Y si tu profe puede, que hace ahi dando clase!
Don José, abuelo de los actores y padre del demandado, en testamento abierto otorgado el 19 de noviembre de 1929, instituyó herederos de sus bienes a sus cinco hijos y respecto de cuatro de ellos dispuso que “en cuanto exceda de la legítima estricta, les sean adjudicados los bienes en usufructo, correspondiendo la nuda propiedad a sus descendientes legítimos, nietos del testador (…) con facultad de disponer libremente por acto mortis causa y también con la facultad de enajenarlos y gravarlos libremente por actos inter vivos si lo necesitasen, bastando que aleguen dicha necesidad, sin prueba ni justificación alguna” (cláusula octava del testamento).
Antonio, uno de los hijos, casado en segundas nupcias con Josefina en régimen de separación de bienes, en 1981 vende mediante escritura pública, a ésta la nuda propiedad, entre otras fincas de la dehesa de labor denominada Peña Resbala y Egido de los Canchalejos, por precio confesado de 5.500.000 ptas., con minuciosa referencia a las diversas entregas (estipulación segunda del contrato de compraventa); y con manifestación expresa del enajenante de que procedió a la venta, “en uso de la facultad de libre disposición que le confirió su señor padre en el testamento que fue ley de su herencia, expresando además que lo hace para atender necesidades personales y familiares que no es preciso justificar”.
Los hijos del primer matrimonio de Antonio solicitan la nulidad de la venta.
1.- ¿Es válida la cláusula octava del testamento de D. José? ¿Por qué?
2.- Conforme a las previsiones testamentarias de D. José, ¿a quién correspondería, en principio, la facultad de disposición sobre la nuda propiedad? ¿Por qué y en qué condiciones?
3.- ¿Consideras que podría prosperar la demanda de los nietos de D. José o que será D. Antonio quien venza en el juicio? ¿Por qué?