Muy buenas.
Mi historia es la siguiente, me encontré una carta con una tarjeta de crédito y el código pin dentro, vi que se había de activar, acto seguido fui a un cajero a activar la tarjeta y vi que lo que había en la cuenta superaba los 150000 € acto seguido la saqué la rompí y la tiré.
Mi pregunta es si he cometido un delito en caso de que se denuncie y que me podría a carrear.
Has cometido un delito de descubrimiento y revelación de secretos, dado que the has apoderado de una carta que no iba dirigida a ti, además, has accedido a la cuenta bancaria utilizado las claves, y sin permiso de su titular.
pero solo la he activado despues la tiré, si no hay ningún movimiento económico no creo que vayan ha estar buscando a alguien mirando por las cameras etc
Lo primero es buscar a un abogado, él te podrá aconsejar, cuando le facilites toda la información, porque seguramente puede haber otros datos relevantes que no hayas comentado aquí. En principio, y según has descrito los hechos, no deberías ir a prisión si no tienes antecedentes.
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. IGUALES PENAS SE IMPONDRÁN A QUIEN, SIN ESTAR AUTORIZADO, ACCEDA POR CUALQUIER MEDIO A LOS MISMOS y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
No entiendo que exista un delito de estafa. Este tipo requiere, además del engaño suficiente, que exista un desplazamiento patrimonial o, como mínimo, un perjuicio patrimonial al sujeto pasivo del mismo; cosa que no se da en el supuesto descrito. Razonamiento similar se podría aplicar al 197.2 CP, pues este tipo requiere un perjuicio a terceros.
Cosa distinta es si estamos hablando del 197.1. Bien es cierto que el término "apoderamiento" se ha interpretado por la jurisprudencia escorándolo en ambos sentidos; si algunas sentencias han huido de la necesidad de que exista una transmisión en la posesión de los datos, aceptando que l acopia o mera observación integrarían el requisito del tipo, otras sentencias (vid STS 30-5-11)., entienden que la obtención astuta o casual de la información no integrarían per se el requisito, necesitando que se venza una mínima resistencia para tenerlo por cumplido. Dicho esto, no sería difícil argumentar que la resistencia existe desde el momento en que el sobre se encuentra cerrado o desde que es necesario introducir una clave para acceder a la información.
Lamento decirte que estás equivocado, ya que no es necesario que exista engaño bastante en el delito de estafa, si te fijas el art.248.2 c) establece que "también se consideran reos de estafa:
Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero".
Respecto al desplazamiento patrimonial estoy de acuerdo, pero en este caso como no conocemos todos los detalles, podría considerarse estafa en grado de tentativa si hubiera intentado hacer alguna operación; mi intención es que acuda a un abogado lo antes posible para que pueda comentarlo con él y se asesore correctamente. Dicho lo cual como poco se trata de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, y no hay que descartar del todo la estafa, aunque sea por prudencia en una primera valoración.
Saludos.
El art.197.1 CP es el más evidente, ya que abre una carta ajena, con independencia de que se la haya "encontrado en la calle";no voy a dudar de la versión del usuario, pero debe saber que no se trata de una cuestión baladí, y que puede ser condenado.
A ver, buscar un abogado siempre es la mejor opción; él te recomendará que hacer después de un análisis más pormenorizado del caso.
En cuanto a acudir a comisaría eso tienes que decidirlo tu después de hablar con el abogado que elijas.
Por otra parte, estoy en cierta manera de acuerdo con FrankB en que no nos estas contando todo conforme ocurrió, aunque esto lo veo lo más normal del mundo; por eso la opción mas recomendable es acudir a un profesional y que el te aconseje con toda la información en la mano.
No, no me refería a que en el caso actual hiciese falta un engaño suficiente, este elemento decae (o se presume) ante el uso fraudulento de la tarjeta; no obstante, sí que es necesario que exista un perjuicio económico, entendiendo que no basta cualquier perjuicio, este debe ser de carácter patrimonial, pues es la esfera de protección del delito de estafa. Aunque cualquier perjuicio patrimonial bastaría, en el caso que nos ocupa, y siempre que creamos al consultante, este no se ha producido.
Por lo que respecta al 197.2, en su inciso último, si bien el mero acceso a la información cumpliría parte de los elementos del tipo, existe jurisprudencia que entiende que el mero acceso a información privada no integra el elemento necesario del perjuicio. A este efecto es muy ilustrativa la STSJ Asturias 43/2021 de 6 de octubre que estima que siendo necesario el perjuicio a terceros o al titular del derecho, este perjuicio no se puede presumir por el mero acceso:
"La sentencia del Tribunal Supremo que se cita en la de esta Sala incide en que el mero acceso no integraría el delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos, por lo que es preciso asegurar la concurrencia de esta circunstancia.
Por tanto, decimos ahora que efectivamente el perjuicio para un tercero, en este caso para el titular del derecho a la intimidad vulnerado por el acceso a sus datos clínicos personales, es un elemento ineludible para poder considerar que se ha producido un hecho típico y punible. El reproche penal exige ese elemento, pues no debe olvidarse que también la legislación sectorial administrativa de protección de datos permite reprobar aquellos hechos que sin ser constitutivos de delito afecten a la protección de los datos personales."
Así pues, si aceptamos el relato del consultante, aunque no se puede descartar la comisión del delito del 197.2, en especial en lo preceptuado en su último inciso, sí que sería un caso que es claramente defendible en juicio.
Por último, yo descartaría casi plenamente la estafa ya que no parece que exista un perjuicio patrimonial. Como mucho, si la tarjeta no ha sido solicitada por el titular y la mera activación de esta supusiese algún gasto, sí que se podría integrar el tipo de estafa, ya que eso supondría (aunque mínimo) un perjuicio patrimonial; pero es lo único que se me ocurre.
Por eso te comenté que no es necesario el engaño previo, ni tampoco el perjuicio económico para considerar que se ha producido un delito de estafa en grado de tentativa, esto ocurre cuando "el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor"; no sabemos a priori lo que podría alegar la parte contraria, ni lo que realmente a sucedido, así que hay que tenerlo en cuenta para poder preparar la defensa de forma eficiente. Es
El abogado deberá establecer la estrategia, desde aquí solo podemos dar meras orientaciones; la confección de una estrategia de defensa excede la función de este foro, ya que no disponemos de las pruebas.
El art.197.2 es totalmente aplicable, y va a ser dificilmente defendible, pese a que, el abogado defensor debe hacer lo imposible.
La STS declara que "conviene destacar que lo que se protege en este apartado segundo (art 197.2) es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido como recuerda la STS núm. 1328/2009, de 30 de diciembre que a su vez advierte, en relación al ámbito de los datos personales : "En principio, todos los datos personales automatizados, son "sensibles" porque la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento de Datos Personales (LORTAD) 5/92 de 29 de octubre, no distingue a la hora de ofrecerles protección (vd. art. 2. 1º y 3º de dicha Ley). Datos en principio, inocuos al informatizarlos, pueden ser objeto de manipulación, permitiendo la obtención de información. No existen, por consiguiente, datos personales automatizados reservados y no reservados, por lo que debe interpretarse que todos los datos personales automatizados quedan protegidos por la comunicación punitiva del art. 197 .2 CP."
Por lo tanto, la STS declara que el mero acceso integra el delito siempre que se trate de datos sensibles, como es el caso que nos ocupa.
Siendo razonable, y dese una posición neutral, no cabe duda que los hechos descritos por el usuario son claramente subsumibles dentro dentro del tipo penal; si existen pruebas del acceso a las cuentas, como dice él, siempre se entiende que se ha producido el perjuicio. Así que, en mi opinión, pinta mal la cosa.
Añadir que, la STS 392/2020, 15 de Julio de 2020 explica que
"El bien jurídico protegido por el tipo contenido en el artículo 197.2 del Código Penal, por el que el recurrente ha resultado condenado, es la libertad o privacidad informática de los individuos proyectada sobre los datos personales. En este sentido, señalábamos en la sentencia núm. 586/2016, de 4 de julio, que "el bien jurídico objeto de protección no es la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española, sino la autodeterminación informativa a que se refiere el artículo 18.4 del texto constitucional. Se trata de una mutación histórica de innegable trascendencia conceptual, de un derecho de nueva generación que otorgaría a cada ciudadano el control sobre la información que nos concierne personalmente, sea íntima o no, para preservar, de este modo y en último extremo, la propia identidad, nuestra dignidad y libertad." A esta última sentencia se remiten las sentencias ulteriores de esta Sala 319/2018, de 28 de junio, y 312/2019, de 17 de junio.
Por su parte la STS 374/2020, 8 de Julio de 2020 define el alcance de la protección del art. 197.2 CP .
"En realidad, lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática entendida como DERECHO DEL CIUDADANO A CONTROLAR LA INFORMACIÓN PERSONAL Y FAMILIAR QUE SE ENCUENTRA RECOGIDA EN FICHEROS DE DATOS, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido ( STS 1329/2009 de 30 de diciembre).
Según el artículo 3 a) de la Ley Orgánica 15/99 de 13.12, de Protección de Datos de Carácter Personal (LPDP) dato de carácter personal es "CUALQUIER INFORMACIÓN CONCERNIENTE A PERSONAS FÍSICAS IDENTIFICADAS O IDENTIFICABLES." No se define, sin embargo, qué datos son reservados, ni siquiera se utiliza la denominación de datos de carácter familiar.
La STS 1329/2009 de 30 de diciembre (que a su vez cita las STS 1461/2001 de 11 de noviembre, la STS. 725/2004 de junio y la STS. 358/2007 de 30.4) trata en profundidad el alcance del concepto "datos reservados de carácter personal o familiar" como objeto de protección a través del artículo 197.2 del CP.
Sintetiza el debate doctrinal respecto al alcance del calificativo de reservado. Rechaza la tesis de que la protección penal haya de limitarse a solo cierto tipo de datos personales de mayor relevancia, con exclusión de otros, cuya protección quedaría reservada al ámbito administrativo. Y concluye que el concepto normativo "DATOS RESERVADOS" DEBE ENTENDERSE REFERIDO A LOS QUE NO SON SUSCEPTIBLES DE SER CONOCIDOS POR CUALQUIERA. AFIRMA TEXTUALMENTE "EL PRECEPTO INSISTE EN ELLO AL ACLARAR POR PARTIDA DOBLE QUE EL DELITO LO COMETE EL QUE ACCEDE A LOS DATOS O LOS UTILIZA "SIN ESTAR AUTORIZADO", EVIDENCIA DE QUE NO SON DATOS AL ALCANCE DE CUALQUIERA". En cualquier caso debe exigirse que los datos o información pertenezcan al ámbito privado y personal o familiar del sujeto.
Los datos han de estar recogidos (registrados) en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Fichero es todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso (artículo 3 b. LPDP). En el sentido del artículo 197.2 debe exigirse que se trate de un conjunto organizado de información relativa a una generalidad de personas. DADO EL CARÁCTER RESERVADO DE LOS DATOS, LOS FICHEROS O REGISTROS HAN DE SER DE ACCESO Y UTILIZACIÓN LIMITADA A PERSONAS CONCRETAS Y CON FINALIDADES ESPECÍFICAS, SIENDO INDIFERENTE, SU NATURALEZA PERSONAL, ACADÉMICA O LABORAL, MÉDICA, ECONÓMICA, ETC... SE TRATA, COMO DIJO LA STS 990/2012 DE 18 DE OCTUBRE, DE INFORMACIONES DE CARÁCTER PERSONAL RELACIONADAS MÁS CON LA PRIVACIDAD QUE CON LA INTIMIDAD. No tienen por qué ser informáticos, porque se acoge también a cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado".
Ya hablé con el abogado y me ha dicho que esté tranquilo que ni voy a ir a prisión ni va haber multas.
Básicamente por que no toqué nada de la cuenta y que como mucho si tubiera mucha mala suerte ma llamarían para explicar que pasó.
Gracias por vuestros comentarios un fuerte abrazo