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Tarjeta de crédito encontrada

26 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 26 comentarios
02/12/2021 19:13
Además, los hechos son incardinables dentro del tipo penal establecido en el art.197 bis, el cual dice lo siguiente,
"El que por cualquier medio o procedimiento, VULNERANDO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ESTABLECIDAS PARA IMPEDIRLO, Y SIN ESTAR DEBIDAMENTE AUTORIZADO, ACCEDA o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un SISTEMA DE INFORMACIÓN o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años".
Así que es innegable que el delito existe, bien sea por el 197.1, 197.2, o 197 bis.
Creo que no hay nada más que añadir.
02/12/2021 18:44
Según comenta el usuario su abogado concluyó que como "no toqué nada de la cuenta que como mucho si tubiera mucha mala suerte ma llamarían para explicar que pasó", ¿es este el tipo
de asesoramiento legal que prestaría un abogado serio y profesional?, pues me reitero en mi opinión; me gustaría que, ese supuesto abogado, escribiera aquí para poder debatir el asunto.
Por otro lado tú crees que un Juez estimaría que estos hechos no son constitutivos de delito, en serio?, que posibilidad hay, un 001%? es decir que el juez sufra una enajenación transitoria, o lee haya tomado algún "carajillo" de más ene el desayuno.
02/12/2021 18:21
Querido amigo, lo que he dicho te lo puede decir a la cara también, o por teléfono si así lo deseas, no me escondo, sólo házmelo saber.
Lo que a mi me parece atrevido, y lo que no voy a consentir, es que, por conseguir clientes, algunos foreros se dediquen a "dar alas" y crear una falsa sensación de impunidad a personas que han cometido un hecho delictivo, máxime cuando éstos mismos lo ADMITEN, es decir, el usuario admite que HA ABIERTO una carta ajena lo cual ES UN DELITO, ademas dice que utiliza la clave PIN y accede y revisa los movimientos de la cuenta, CONOCE EL SALDO,
Cómo defiendes que toda esa cadena de circunstancias no representa un delito? ilumíname.
Saludos.
02/12/2021 18:06
Compañero, vuelve a leer bien las STS que he puesto, estas ofuscado con una idea que no tiene ningún sentido, ni legal, ni razoble, creo que cualquier persona lega en derecho lo entendería, EL MERO ACCESO A LOS DATOS DE CARACTER RESERVADO, COMO LOS ECONÓMICOS CONSTITUYEN UN DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE DE SECRETOS DEL art.197.2. Es evidente que se causa un perjuicio a la persona que accede ilegitimamente, mediante la utilización no consentida de la clave de PIN, a las cuentas bancarias con los datos económicos PRIVADOS del perjudicado. Crees realmente que un hecho de ese tipo no crea ningún perjucio? acaso es necesario demostrar el perjuicio cuando alguien abre una carta ajena sin permiso de su titular?, en fin.. No te lies más ni es necesario el uso o modificación de los datos ni el perjuicio patrimonial.
Tu citaste una simple STSJ, y yo te he citado varias STS, donde viene muy claro como ha de interpretarse el 197.2 CP, lo demás es dar palos de ciegos.
No voy a decir que no tengas conocimientos de Derecho, pero aquí te has equivocado, simplemente no quieres reconocerlo, por ego u otro motivo. Es la diferencia entre un especialista en Dercho Penal y un generalista; hay muchos matices, no siempre de difícil compresión.
02/12/2021 17:29
elminster
Bueno gracias a los dos por debatir vuestros puntos de vista, estaré atento a todo y os hiré informando de la situación si va a peor o no hay nada.
Lo tengo en cuenta todo las opiniones de 4 expertos.
Gracias por dedicar vuestro tiempo y un fuerte abrazo
02/12/2021 16:38
FrankB
Hola FrankB,

Dos cosas. En primer lugar, en todas las sentencias que has citado se está hablando sobre la consideración o no de los datos como datos privados suficientes como para integrar UNO de los elementos del tipo del 197.2CP, cosa que no ha discutido nadie. El otro elemento del tipo que integra el 197.2CP es el perjuicio al propio titular del derecho o a terceros y, recordemos, el perjuicio no se presume por el mero acceso y debe ser constatado; básicamente estas obviando uno de los elementos del tipo. El mero acceso solamente está penado para el caso de los datos más sensibles y que se castiga con el subtipo agravado del 197.5CP. En la STS 17 de junio de 2019 el TS resume la doctrina de la siguiente manera:

"En cuanto al elemento objetivo del perjuicio ocasionado por la acción delictiva, la jurisprudencia viene entendiendo (ver STS 532/2015 ), al contemplar las SSTS 123/2009, de 3 de febrero ; 1328/2009, de 30 de diciembre y 990/2012 , de 18 de octubre , que sólo con relación al inciso primero (apoderamiento, utilización o modificación) y al último ( alteración o utilización), menciona expresamente el legislador que la conducta se haga en perjuicio de tercero, mientras que no exigiría tal perjuicio en el caso de la conducta de acceso; si bien, resulta necesario realizar una interpretación integradora del precepto, pues no tendría sentido que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno, y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serían punibles -y con la misma pena- en el inciso segundo.
En definitiva, el mero acceso no integraría delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito, por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles. Interpretación integradora, que acota el ámbito delictivo, de otro modo desmesurado y con sanciones graves para conductas en ocasiones inocuas, pero a su vez, supera la crítica de quienes entendían que al limitar la punición del mero acceso a los datos que causan un perjuicio apreciable a los datos "sensibles", suponía una restricción excesiva, pues se produce el efecto de asimilar el perjuicio a la parte más básica de la intimidad("núcleo duro de la privacidad"): salud, ideología, vida sexual, creencias, etc. que ya se castiga como subtipo agravado en el actual art. 197.6, lo que conllevaría la práctica inaplicación del art. 197.2 CP ; tal asimilación no la predicamos, pero cuando el acceso se refiere a datos no sensibles, el perjuicio debe ser acreditado (STS1328/2009, de 30-12 ; 532/2015, de 23-9 ; y 553/2015, de 6-10 )."

Que los datos a los que accedió son datos que están protegidos por el 197CP no es discutido, lo que es discutido es si este acceso se produce con perjuicio a terceros o al propio titular del derecho, requisito ineludible para la aplicación del 192.2CP. Para mayor claridad, continúa el TS en revisitación de la doctrina:

"Se sostiene que el perjuicio que alega el recurrente debería haberse acreditado, lo que no ha sucedido a juicio del Tribunal. Además, los datos del Sr. F . no han trascendido a terceras personas ajenas al procedimiento, y en concreto a sus clientes, por lo que no puede compartirse el perjuicio o daño moral que invoca."

En segundo, y último, lugar; no se si es prudente hablar en los términos que lo haces de un compañero, máxime porque él ha hablado con su cliente cara a cara y analizado el tema y tu lo estás haciendo desde un foro y arropado por la anonimidad. Más atrevida, si cabe, me parece la aseveración que realizas al decir que "es la única forma de que puedas librarte de una condena". No, podría librarse de una condena, perfectamente, si el juzgador estima (que puede hacerlo) que no ha existido un perjuicio por el acceso a los datos; al igual que podría ser condenado si el juzgador estima que los datos financieros a los que ha tenido acceso forman parte del núcleo duro del derecho a la intimidad (entre los que no se han entendido como datos del núcleo duro están, entre otros, los datos del historial médico) y que por lo tanto no requiere que se acredite un perjuicio a terceros o al propio titular de los derechos. El caso podría ir en muchas direcciones, pero me parece atrevidísimo recomendar a una persona que cambie de letrado porque su opinión no coincide con la tuya.

Un saludo.
02/12/2021 15:54
ueiuei879
Si te ha dicho eso lo mejor que puedes hacer es cambia de abogado.
Igual tienes suerte y no te pillan, también podría ser que no te denuncien, es la única forma de que puedas librarte de una condena. El delito existe al abrir la carta y acceder a las cuentas mediante el número pin, tenlo muy claro.
02/12/2021 15:47
Ya hablé con el abogado y me ha dicho que esté tranquilo que ni voy a ir a prisión ni va haber multas.
Básicamente por que no toqué nada de la cuenta y que como mucho si tubiera mucha mala suerte ma llamarían para explicar que pasó.
Gracias por vuestros comentarios un fuerte abrazo
02/12/2021 15:34
Por su parte la STS 374/2020, 8 de Julio de 2020 define el alcance de la protección del art. 197.2 CP .

"En realidad, lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática entendida como DERECHO DEL CIUDADANO A CONTROLAR LA INFORMACIÓN PERSONAL Y FAMILIAR QUE SE ENCUENTRA RECOGIDA EN FICHEROS DE DATOS, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido ( STS 1329/2009 de 30 de diciembre).

Según el artículo 3 a) de la Ley Orgánica 15/99 de 13.12, de Protección de Datos de Carácter Personal (LPDP) dato de carácter personal es "CUALQUIER INFORMACIÓN CONCERNIENTE A PERSONAS FÍSICAS IDENTIFICADAS O IDENTIFICABLES." No se define, sin embargo, qué datos son reservados, ni siquiera se utiliza la denominación de datos de carácter familiar.

La STS 1329/2009 de 30 de diciembre (que a su vez cita las STS 1461/2001 de 11 de noviembre, la STS. 725/2004 de junio y la STS. 358/2007 de 30.4) trata en profundidad el alcance del concepto "datos reservados de carácter personal o familiar" como objeto de protección a través del artículo 197.2 del CP.

Sintetiza el debate doctrinal respecto al alcance del calificativo de reservado. Rechaza la tesis de que la protección penal haya de limitarse a solo cierto tipo de datos personales de mayor relevancia, con exclusión de otros, cuya protección quedaría reservada al ámbito administrativo. Y concluye que el concepto normativo "DATOS RESERVADOS" DEBE ENTENDERSE REFERIDO A LOS QUE NO SON SUSCEPTIBLES DE SER CONOCIDOS POR CUALQUIERA. AFIRMA TEXTUALMENTE "EL PRECEPTO INSISTE EN ELLO AL ACLARAR POR PARTIDA DOBLE QUE EL DELITO LO COMETE EL QUE ACCEDE A LOS DATOS O LOS UTILIZA "SIN ESTAR AUTORIZADO", EVIDENCIA DE QUE NO SON DATOS AL ALCANCE DE CUALQUIERA". En cualquier caso debe exigirse que los datos o información pertenezcan al ámbito privado y personal o familiar del sujeto.

Los datos han de estar recogidos (registrados) en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Fichero es todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso (artículo 3 b. LPDP). En el sentido del artículo 197.2 debe exigirse que se trate de un conjunto organizado de información relativa a una generalidad de personas. DADO EL CARÁCTER RESERVADO DE LOS DATOS, LOS FICHEROS O REGISTROS HAN DE SER DE ACCESO Y UTILIZACIÓN LIMITADA A PERSONAS CONCRETAS Y CON FINALIDADES ESPECÍFICAS, SIENDO INDIFERENTE, SU NATURALEZA PERSONAL, ACADÉMICA O LABORAL, MÉDICA, ECONÓMICA, ETC... SE TRATA, COMO DIJO LA STS 990/2012 DE 18 DE OCTUBRE, DE INFORMACIONES DE CARÁCTER PERSONAL RELACIONADAS MÁS CON LA PRIVACIDAD QUE CON LA INTIMIDAD. No tienen por qué ser informáticos, porque se acoge también a cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado".
02/12/2021 15:20
Añadir que, la STS 392/2020, 15 de Julio de 2020 explica que
"El bien jurídico protegido por el tipo contenido en el artículo 197.2 del Código Penal, por el que el recurrente ha resultado condenado, es la libertad o privacidad informática de los individuos proyectada sobre los datos personales. En este sentido, señalábamos en la sentencia núm. 586/2016, de 4 de julio, que "el bien jurídico objeto de protección no es la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española, sino la autodeterminación informativa a que se refiere el artículo 18.4 del texto constitucional. Se trata de una mutación histórica de innegable trascendencia conceptual, de un derecho de nueva generación que otorgaría a cada ciudadano el control sobre la información que nos concierne personalmente, sea íntima o no, para preservar, de este modo y en último extremo, la propia identidad, nuestra dignidad y libertad." A esta última sentencia se remiten las sentencias ulteriores de esta Sala 319/2018, de 28 de junio, y 312/2019, de 17 de junio.
02/12/2021 15:13
Hola,

Por eso te comenté que no es necesario el engaño previo, ni tampoco el perjuicio económico para considerar que se ha producido un delito de estafa en grado de tentativa, esto ocurre cuando "el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor"; no sabemos a priori lo que podría alegar la parte contraria, ni lo que realmente a sucedido, así que hay que tenerlo en cuenta para poder preparar la defensa de forma eficiente. Es
El abogado deberá establecer la estrategia, desde aquí solo podemos dar meras orientaciones; la confección de una estrategia de defensa excede la función de este foro, ya que no disponemos de las pruebas.

El art.197.2 es totalmente aplicable, y va a ser dificilmente defendible, pese a que, el abogado defensor debe hacer lo imposible.
La STS declara que "conviene destacar que lo que se protege en este apartado segundo (art 197.2) es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido como recuerda la STS núm. 1328/2009, de 30 de diciembre que a su vez advierte, en relación al ámbito de los datos personales : "En principio, todos los datos personales automatizados, son "sensibles" porque la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento de Datos Personales (LORTAD) 5/92 de 29 de octubre, no distingue a la hora de ofrecerles protección (vd. art. 2. 1º y 3º de dicha Ley). Datos en principio, inocuos al informatizarlos, pueden ser objeto de manipulación, permitiendo la obtención de información. No existen, por consiguiente, datos personales automatizados reservados y no reservados, por lo que debe interpretarse que todos los datos personales automatizados quedan protegidos por la comunicación punitiva del art. 197 .2 CP."
Por lo tanto, la STS declara que el mero acceso integra el delito siempre que se trate de datos sensibles, como es el caso que nos ocupa.
Siendo razonable, y dese una posición neutral, no cabe duda que los hechos descritos por el usuario son claramente subsumibles dentro dentro del tipo penal; si existen pruebas del acceso a las cuentas, como dice él, siempre se entiende que se ha producido el perjuicio. Así que, en mi opinión, pinta mal la cosa.
02/12/2021 10:40
FrankB
Hola,

No, no me refería a que en el caso actual hiciese falta un engaño suficiente, este elemento decae (o se presume) ante el uso fraudulento de la tarjeta; no obstante, sí que es necesario que exista un perjuicio económico, entendiendo que no basta cualquier perjuicio, este debe ser de carácter patrimonial, pues es la esfera de protección del delito de estafa. Aunque cualquier perjuicio patrimonial bastaría, en el caso que nos ocupa, y siempre que creamos al consultante, este no se ha producido.

Por lo que respecta al 197.2, en su inciso último, si bien el mero acceso a la información cumpliría parte de los elementos del tipo, existe jurisprudencia que entiende que el mero acceso a información privada no integra el elemento necesario del perjuicio. A este efecto es muy ilustrativa la STSJ Asturias 43/2021 de 6 de octubre que estima que siendo necesario el perjuicio a terceros o al titular del derecho, este perjuicio no se puede presumir por el mero acceso:

"La sentencia del Tribunal Supremo que se cita en la de esta Sala incide en que el mero acceso no integraría el delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos, por lo que es preciso asegurar la concurrencia de esta circunstancia.
Por tanto, decimos ahora que efectivamente el perjuicio para un tercero, en este caso para el titular del derecho a la intimidad vulnerado por el acceso a sus datos clínicos personales, es un elemento ineludible para poder considerar que se ha producido un hecho típico y punible. El reproche penal exige ese elemento, pues no debe olvidarse que también la legislación sectorial administrativa de protección de datos permite reprobar aquellos hechos que sin ser constitutivos de delito afecten a la protección de los datos personales."

Así pues, si aceptamos el relato del consultante, aunque no se puede descartar la comisión del delito del 197.2, en especial en lo preceptuado en su último inciso, sí que sería un caso que es claramente defendible en juicio.

Por último, yo descartaría casi plenamente la estafa ya que no parece que exista un perjuicio patrimonial. Como mucho, si la tarjeta no ha sido solicitada por el titular y la mera activación de esta supusiese algún gasto, sí que se podría integrar el tipo de estafa, ya que eso supondría (aunque mínimo) un perjuicio patrimonial; pero es lo único que se me ocurre.

Un saludo.
02/12/2021 09:40
ueiuei879
Hola,

A ver, buscar un abogado siempre es la mejor opción; él te recomendará que hacer después de un análisis más pormenorizado del caso.
En cuanto a acudir a comisaría eso tienes que decidirlo tu después de hablar con el abogado que elijas.

Por otra parte, estoy en cierta manera de acuerdo con FrankB en que no nos estas contando todo conforme ocurrió, aunque esto lo veo lo más normal del mundo; por eso la opción mas recomendable es acudir a un profesional y que el te aconseje con toda la información en la mano.

Un saludo.
01/12/2021 21:36
El art.197.1 CP es el más evidente, ya que abre una carta ajena, con independencia de que se la haya "encontrado en la calle";no voy a dudar de la versión del usuario, pero debe saber que no se trata de una cuestión baladí, y que puede ser condenado.
01/12/2021 21:20
El art art.197.2 CP encaja perfectamente en este caso, ya que el perjuicio existe, sin lugar a dudas.
01/12/2021 21:13
elminster
Hola elminster,

Lamento decirte que estás equivocado, ya que no es necesario que exista engaño bastante en el delito de estafa, si te fijas el art.248.2 c) establece que "también se consideran reos de estafa:
Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero".
Respecto al desplazamiento patrimonial estoy de acuerdo, pero en este caso como no conocemos todos los detalles, podría considerarse estafa en grado de tentativa si hubiera intentado hacer alguna operación; mi intención es que acuda a un abogado lo antes posible para que pueda comentarlo con él y se asesore correctamente. Dicho lo cual como poco se trata de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, y no hay que descartar del todo la estafa, aunque sea por prudencia en una primera valoración.
Saludos.
01/12/2021 20:12
elminster
entonces elminster según tu punto de vista que debería hacer ir a buscar un abogado? ir a comisaria o bien esperar?
01/12/2021 17:37
Estimado FrankB,

No entiendo que exista un delito de estafa. Este tipo requiere, además del engaño suficiente, que exista un desplazamiento patrimonial o, como mínimo, un perjuicio patrimonial al sujeto pasivo del mismo; cosa que no se da en el supuesto descrito. Razonamiento similar se podría aplicar al 197.2 CP, pues este tipo requiere un perjuicio a terceros.

Cosa distinta es si estamos hablando del 197.1. Bien es cierto que el término "apoderamiento" se ha interpretado por la jurisprudencia escorándolo en ambos sentidos; si algunas sentencias han huido de la necesidad de que exista una transmisión en la posesión de los datos, aceptando que l acopia o mera observación integrarían el requisito del tipo, otras sentencias (vid STS 30-5-11)., entienden que la obtención astuta o casual de la información no integrarían per se el requisito, necesitando que se venza una mínima resistencia para tenerlo por cumplido. Dicho esto, no sería difícil argumentar que la resistencia existe desde el momento en que el sobre se encuentra cerrado o desde que es necesario introducir una clave para acceder a la información.

Un saludo.
01/12/2021 15:32
El art.197 CP señale que:

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. IGUALES PENAS SE IMPONDRÁN A QUIEN, SIN ESTAR AUTORIZADO, ACCEDA POR CUALQUIER MEDIO A LOS MISMOS y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
01/12/2021 14:54
Lo primero es buscar a un abogado, él te podrá aconsejar, cuando le facilites toda la información, porque seguramente puede haber otros datos relevantes que no hayas comentado aquí. En principio, y según has descrito los hechos, no deberías ir a prisión si no tienes antecedentes.