tengo una duda, una empresa y un trabajador acuerdan una suspensión del contrato de trabajo durante DOS MESES. Dicha suspensión la solicita el trabajador por motivos personales.
¿Puede, pese a su corta duración y de mutuo acuerdo realizarse la suspensión como excedencia voluntaria?
De no ser así, tendría la empresa la obligación de asimilar la situacion como un "permiso no retribuido"? ... esta opción implica que la empresa debe cotizar por el mínimo del grupo profesional, y claro, eso no es lo idóneo para la empresa.
Si no es excedencia voluntaria, ni permiso sin retribución... ¿no existe una figura intermedia "suspensión de mutuo acuerdo del art 45.1b ET" que no tenga duración maxima ni minima y no genere obligación de cotizar?...
Todo periodo de licencia sin retribución o suspensión del contrato de trabajo que no de lugar a una excedencia mantiene la obligación de cotizar por el mínimo del grupo profesional del trabajador.
Hola a todos. Pues efectivamente, el consultante no está tan perdido, ni de su análisis se desprende que no haya buscado las fórmulas necesarias para llevar a término una solución práctica. Quiero recordar que en un tiempo atrás (quizás coincidió con algún conjunto de post míos borrados... que la compañera recuerda) realicé una respuesta en este sentido. No la he encontrado, de ahí que, aunque brevemente, la haga de nuevo ahora.
Bueno, no voy ahora a entrar ahora en las distintas clases de suspensiones del contrato; solo distinguir sobre el supuesto que nos ocupa y sin perjuicio de que en otro momento lo hagamos para todos los supuestos. Por otro lado, me imagino que esta modalidad (que yo utilicé en su día en una empresa), servirá también de referencia al compañero de afimco para segerencias profesionales.
Pues bien, si el empresario y el trabajador son libres para ponerse de acuerdo y dar por finalizada su relación laboral, lógico también es que puedan, de mutuo acuerdo, dejarla en suspenso durante el tiempo que quieran.
Una especie de limitación externa al acuerdo entre empresario y trabajador puede venir configurada por su reiteración simultánea -o incluso alterna- con otros trabajadores de la empresa, ya que esto llevaría a pensar de que se pudiese esconder otros motivos o razonamientos prohibidos.
Es decir, sería ilegal utilizar esta posibilidad de dejar en suspenso los contratos de trabajo por acuerdo con cada uno de los afectados, si el propósito del empresario consiste en burlar las exigencias formales y sustanciales que establece el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores sobre causas económicas, técnicas, organizativas o productivas de las empresas.
Por otro lado, el servirse de esta figura para esquivar las limitaciones impuestas por otra, equivale a la conducta "en fraude de Ley" establecido en el Código civil (art. 6.4) y que este invalida.
Sobre los efectos de esta variedad de suspensión quedan al arbitrio de ambas partes. Al convenir la suspensión temporal habrán de decidir el período de tiempo que haya de durar, el cese total o parcial de las consecuencias del contrato (la liberación total o parcial del empresario en cuanto a la retribución, su cómputo a efectos de antigüedad, etc.), y las particularidades del reingreso (automático, al finalizar la suspensión; o condicionado a la existencia de vacante u otra circunstancia).
Esta libertad de pactar las condiciones del reingreso viene corroborada por el ET art. 48.1. En todos los supuestos de suspensión previstos en el ET art. 45 , el retorno es automático menos en los del ET art. 45.1.a) y ET art. 45.1.b) (suspensiones de mutuo acuerdo y por causas consignadas en el contrato), "en que se estará a lo pactado".
Pienso que lo que dice GS en correctísimo porque entre otras razones yo me encuentro trabajando desde hace 2 meses en una empresa Madrid y tengo el contrato suspendido en otra de Segovia por dieciocho meses. Hicimos un documento firmado en donde se me concedía la suspensión y la empresa se comprometió a guardarme el mismo puesto de trabajo. El motivo de tener que hacerlo fue que mi pareja lo destinaron en Madrid y como ahora nos va bien no se si llegado el termino volveré o no de nuevo a Segovia.
si, dos meses, ese es precisamente el problema, que la suspensión no llega a los dos años, mínimo imprescindible para que sea considerada excedencia y cese la obligación de cotizar.
de vuestras contestaciones deduzco que no hay inconveniente en suspender si hay acuerdo, pero por no llegar a ser excedencia voluntaria, permanece para la empresa la obligación de cotizar por el minimo del grupo del trabajador, ¿es asi??
Buenas,
La seguridad social dice que la base de cotización sera la diferencia entre la base del mes anterior al inicio de las situciones y la mínima del grupo de cotización en que figure de alta el trabajador.
Te envio un enlance donde viene informacion de como tramitarlo etc..
http://www.seg-social.es/inicio/?MIval=cw_usr_view_Folder&LANG=1&ID=42656#42663
Hola a todos. Desde aquí (y para no seguir con el tema de los permisos) , dejo constancia del agradecimiento al "mediador", aunque no comparta ciertos matices y sobre todo, la generalización, que propicia que muchas personas se hagan unas ilusiones para después encontrar con las correspondientes decepciones. Y por lo que se refiere a la super-compañera, sigo pensando que es la mejor y la más dulce. No se como se las arregla pero que da "gloria" leerla. Aquí es esta bendita (aunque extremadamente calurosa) tierra, se le denomina "arte" y eso no se pone, ni se quita; se nace con él, y el que lo tiene, lo tiene.
Bien sobre el tema que nos ocupa, la liamos. Por ello, decirle al compañero "mcris", (agradeciendole su buena voluntad) que aquí no existe, ni cotización, ni base alguna; se trata de una suspensión "pactada" que no tiene carácter de EXCEDENCIA VOLUNTARIA, ni se trata de ningún CONVENIO ESPECIAL CON LA S.SOCIAL.
La forma de llevarla a término es como digo y dice LOLIA y hay que producir UNA BAJA en la Seguridad Social bajo la denominación de genérica (para el sistema red) de otras causas y para realizarla documentamente, como excedecia pactada.
De esta forma, si la trabajadora la dan de alta en otra empresa, no existe inconveniente y si tras el periodo decide regresar, en la empresa que haya estado trabajando le darán la baja y en la que firmó la suspensión la darán de alta nuevamente, reconociendole o no la antigüedad del periodo, si ese fue el acuerdo.
Buenas
Gracias GS Granada. Yo habia considerado una licencia sin sueldo pero sin Baja en la seguridad Social. Pido disculpas si ha existido error.. y agradecerte tu correcion.
El artículo 69 del Reglamento de Cotización, R.D.2064/1995, de 22 de diciembre establece que subsistirá la obligación de cotizar durante los períodos de permisos y licencias que no den lugar a excedencias en el trabajo.
De ello deduzco que cualquier suspensión del contrato de trabajo llevada a cabo POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES que por su duración o naturaleza no de lugar a una excedencia voluntaria propiamente dicha, debe ser considerado un permiso sin retribución , con todo lo que ello conlleva.
En estos supuestos de suspensión del contrato de trabajo, para las contingencias comunes se tomará como base de cotización la base mínima correspondiente en cada momento al grupo de la categoría profesional del trabajador y para las contingencias profesionales la
base de cotización estará sujeto a los topes mínimos establecidos.
En lo que se refiere al movimiento de afiliación que se llevaría a cabo, en mi opinión, y teniendo en cuenta que se mantiene el alta (no deja de ser un supuesto de permiso sin retribución), NO creo que se deba realizar ningún movimiento de alta baja o variación.
Otra cosa sería que estuvieramos ante un supuesto de suspensión de empleo y sueldo por una sanción, en el que entiendo que si procedería realizar una baja y un alta.
Lo que yo no entiendo es porqué hay que asimilar la situación de suspensión del contrato, perfectamente válida y diferenciada y regulada legalmente y que está sujeta al principio de la autonomía de la voluntad a otras situaciones como las excedencias, suspensiones, etc que son figuras totalmente distintintas y que atienden a dar solución a otras situaciones de hecho.
La suspensión de mutuo acuerdo es eso...una suspensión de mutuo acuerdo y por tanto se estará a lo pactado entre las partes y, en principio cesará la obligación de trabajar, de pagar y de cotizar. En todo este sentido me adhiero bastante a lo que expone GS, salvo en un pequeño matíz, en cuanto a la baja pero que entiendo que no tiene demasiada trascendencia. La baja puede darse como "baja voluntaria" o por "otras causas", lo que no entiendo es eso de "realizarla docuentamente como excedencia pactada" pues, nada tiene que ver con la excedencia.
Luego, en su momento, y cuando se produzca la reincorporación, se le da de alta y a producir.
Yo entiendo que no lo entiendas, y entiendo perfectamente que no es muy "justo".
Pero creo tambien que las cosas son como son aunque no estemos de acuerdo con ellas, el reglamento de cotización es muy claro al respecto y el criterio de la seguridad social también.
Yo actuo conforme a ese criterio y estaría encantado con argumentos solidos basados en normativa en vigor que evite la cotización en estas situaciones, en las que se pacta una suspensión por la mera voluntad de las partes...
y vuelvo a puntualizar lo anterior... : y que esa suspensión del contrato de trabajo por el mero acuerdo entre las partes, no suponga una excedencia voluntaria.
Estoy mirando el 69 ese, y, la verdad, yo no interpreto lo mismo.
Por un lado, dice que la obligación de cotizar se mantiene para el cumplimiento de cargo público o de representación sindical, siempre que no de lugar a excedencia.
Y por otro, en caso de permisos y licencias que no den lugar a excedencias.
Pero la suspensión del contrato no es ni un permiso ni una licencia, sino otra cosa, de hecho, el propio ET, los diferencia puesto que los permisos y licencias son "interrupciones" de la relación, no "suspensiones". Por tanto, del citado 69 no extraigo la obligación de continuar cotizando.
Es que no yo he dicho que ambas cosas sean lo mismo.
Con independencia de los distintos efectos recaudatorios que puedan llegar a tener, las diferencias entre los permisos sin retribución, las suspensiones del contrato de trabajo por voluntad de las partes y las excedencias voluntarias son muy grandes y muy claras.
En el primer caso no cabe duda, en el permiso sin retribución la relación laboral sigue indemne, viva y no cabe discusión alguna sobre los deberes y derechos de reincorporación, duración o cómputo de factores como la antigüedad…
El caso de la suspensión del contrato de trabajo por voluntad de las partes es bien distinto. La regulación de las consecuencias derivadas de la misma se deja al libre albedrío de las partes, que tendrán libertad plena para negociar las condiciones de duración, reingreso o cualquier otra que corresponda.
Finalmente están las excedencias voluntarias… si hay algo que las diferencia de la anterior figura es que la ley otorga al trabajador EL DERECHO de exigir su concesión sin necesidad de acuerdo con el empleador, eso si, bajo unas condiciones que regulan el reingreso y otros aspectos.No obstante, dichas condiciones pueden ser modificadas por las partes si así lo creen conveniente.
Asimismo las excedencias voluntarias vienen definidas también desde el punto de vista temporal, quedando legalmente vinculado su definición a su duración, no inferior a 2 años ni superior a los 5, por tanto, fuera de estos límites, no podremos hablar de excedencia voluntaria (salvo que el convenio diga lo contrario), sino de
Una suspensión del contrato de trabajo por voluntad de las partes.
Pero que estas tres figuras sean diferentes no significa que deban ser tratadas de forma diferente a los ojos de las entidades recaudatorias de la seguridad social. Excepción hecha de la excedencia voluntaria, en la que se da baja y alta (en su caso) en la seguridad social y en la que cesa toda obligación de cotizar, el caso de las otras dos figuras analizadas es diferente.
Y es diferente por una razón clara, para evitar que se utilice sistemáticamente la figura de la suspensión temporal del contrato de trabajo por mutuo acuerdo en detrimento de los permisos sin retribución, evitándose, dicho sea de paso, cotización a la seguridad social.
Esta reflexión parece encajar con el hecho de que en el propio articulo 69 del Reglamento de Cotización, R.D.2064/1995 se vinculen dos figuras tan diferentes como las licencias o permisos con las excedencias.
Siento aburriros y ser tan cansino, ya me estoy aficionando a predicar en el desierto (como alguien acertadamente comentó hace unos dias).
Pero la TGSS está exigiendo que se cotice en esos periodos?
Si fuera así yo lo recurriría, poqué, entiendo que no hay base legal para exigir esa cotización.
No, si a mi no me aburres, me parece bien la postura que sostienes, sólo que, desmenuzando los conceptos a los que se refiere yo entiendo que no contempla la obligación de cotizar en los supuestos de suspensión por mutuo acuerdo. Por tanto, si la Tesorería en base al mismo, está exigiendo esa cotización creo que las emrpesas afectadas tendrían que recurir, principalmente porqué atenta a lo que es el principio general, a lo que se pretende con la suspensión por mutuo acuerdo.
Hola a todos. En un primer término decirle al compañero/a “mcris” que no debe en ningún momento pedir ninguna clase de disculpas: todos nos confundimos y yo especialmente más de lo que sería exigible. Te ruego, por tanto, participes más de lo que he observado que haces, ya que seguro que aprenderemos también mucho de ti.
Por lo que se refiere al tema de la divergencia –casi normal todos las días-, entiendo que sería necesaria la realización de ciertos matices, sobre todo, dirigidos al compañero@ de AFINCO, por sus reticencias frente a los efectos de cotización o no.
Compañero(a), como bien sabes, aquí no se trata, ni de una interrupción laboral, (autorizaciones para faltar al trabajo) que genera normalmente obligada retribución al trabajador, ni de una excedencia como derecho del trabajador, bien por la antigüedad del contrato, (mínimo 1 año) bien por otros acontecimientos (maternidad, etc.), que durante la prestación acontecen. Aquí se trata de un acuerdo de suspensión (artículo 45.1.a ET) mutuo, que la legislación contempla “separadamente” y que la misma atribuye (art. 48.1 ET) los efectos de reincorporación que las partes hayan convenido.
Que no es casualidad que el legislador haya tenido a bien su separación de otra clase de suspensiones (la incapacidad temporal, las suspensiones por E.R.E. y las de cumplimiento de deber público, etc.)y sólo existe la restricción de ajustarse a lo que previene lo establecido en el artículo 6.4 del Código Civil, para no sortear lo previsto por el art.51 ET. Es decir, “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.
Por otro lado y sobre lo que previene el artículo 69 del Reglamento General de Recaudación entiendo no es imputable al caso, ya que aquí no existe ninguna norma legal que obligue al empresario a mantener al trabajador en alta sin retribución, porque no son interrupciones laborales; aquí se le da de baja y con la misma no conserva ningún supuesto de alta especial como ocurriría en el supuesto de huelga legal o en el cierre patronal.
El único parecido son los efectos que durante la suspensión, no se cotiza.
Solo para puntualizar (errores, puñetas, que también se equivoca uno, demasiado), lo de la baja documental: donde dice "excedencia", debe decir lo que es "suspensión por mutuo acuerdo". Por tanto agradezco la puntualización a The end. El otras causas, es porque la dicción no existe en el RED.
Lo que ya no estoy de acuerdo es en una "baja voluntaria", porque no lo es y no debe tener los mismos efectos. En contrato sigue "vivo", aunque hibernado, hasta que cese la causa que congeló todos los efectos. Tanto la interrupción como la suspensión son un mero paréntesis, de ahí que cesada la causa que lo produjo, el mismo contrato (y no uno diferente) vuelve a la plenitud de sus efectos.
Al ver que mi criterio no era compartido con el compañero Gs Granada, cuya postura suelo compartir habitualmente, llevé a cabo una consulta por escrito a la seguridad social (a través de la propia web).
He recibido contestación de la misma por email y he de decir que coincide literalmente (aunque de forma mas escueta) con mi postura en este foro al respecto (entre otras cosas porque es un tema que ya tuve la desgracia de analizar anteriormente), lo cual no significa necesariamente que la postura de la seguridad social al respecto sea la mas ajustada a derecho, pero es la que es.
Os invito a que realiceis la consulta por vuestra parte para corroborar su postura.