El Sujeto A fallece. No tiene descendientes. Y en testamento designa herederos a sus 4 hermanos, de los cuales 2 fallecen. ¿Ostentan derecho de representación los hijos de éstos (de los 2 ya fallecidos) para sucederles en el lugar que les habría correspondido de estar vivos?.
Sí.
Artículo 927
Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero, si concurren solos, heredarán por partes iguales.
En el supuesto que plantea , salvo que se hubiese previsto en el testamento la sustitución vulgar de los herederos , los únicos herederos son los dos hermanos vivos, respecto de los cuales se produce un incremento de las respectivas cuotas hereditarias. En el caso que se hubiere establecido sustitución entrarían los sustitutos .
A su disposición
La premoriencia del heredero testamentario (y los hermanos lo son) diluye el derecho sucesorio instituido en el testamento; pero disiento de Navarro sobre el incremento de la cuota de los dos hermanos supérstites, pues estos no recibirán más que lo que provenga de la transmisión intestada, sin que haya ni mucho menos derecho de acrecer. Mucho menos existen las sustituciones, como correctamente apunta Navarro. El itinerario de la herencia que expone Klaus es el siguiente:
1º. Por muerte del causante tras dos herederos testamentarios, los dos hermanos que viven recogerán las porciones asignadas en el testamento y nada más, a salvo la porción legítima en los términos que se dicen.
2º. La parte de los hermanos premuertos se reputa de intestada, y vuelve a ingresar en el patrimonio del causante.
3º. Esa parte puede ser reclamada por los parientes colaterales que, de concurrir tíos y sobrinos, estos últimos heredarán por representación y por estirpe, y los tíos por cabezas. De esta forma, los hermanos sobrevivientes heredan tanto por testamento como por abintestato, pero la parte intestada queda lastrada en lo que les corresponda a los sobrinos por representación. Sea cual sea esta parte (por ejemplo, si a los hermanos premuertos se les dejó el 30% de la herencia) se respeta y computa antes la parte testada a los hermanos vivos.
Estimado y apreciado JUan Carlos, siento no estar de acuerdo con tu opinión respecto a la existencia o no del derecho de acrecer al que hice referencia en mi respuesta. Sigo manteniendo mi opinión e intentaré justificarla.
De los pocos datos de la pregunta podemos extraer varias consideraciones , una de ellas consideró fundamental , se designan a cuatro hermanos como herederos y debemos suponer por iguales partes y sin distinción de cuotas ; a dicha cuestión debemos sumar que la voluntad del testador prima en la interpretación del testamento, como bien sabemos ambos Juan Carlos. Consecuencia de lo dicho debemos interpretar que aún en el caso de que no fuere un derecho de acrecer voluntario , se dan los requisitos que establece el artículo 982 y 983 del código civil , para que surja un " derecho de acrecer legal"y en consecuencia al quedar las cuotas vacantes de los hermanos fallecidos se incrementen las de los otros dos, y en ningún caso se abra las sucesion intestada respecto a dicha parte .
En tal sentido resolución Dgrn de 21 mayo 2014.
Un saludo Juan Carlos