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Subsidio 55 años y unidad familiar

46 Comentarios
Viendo 21 - 40 de 46 comentarios
21/08/2013 19:59
En primer lugar voy a determinar tres niveles de requisitos:
A) Que el solicitante no supere de manera individual el límite de rentas (75% del SMI).
B) Que las rentas de toda la Unidad Familiar –UF– (luego definiré la UF) no supere el límite de rentas.
C) Que al menos haya un miebro de la UF que no supere el límite de rentas. Este punto determina tener o no responsabilidades familiares –RF–

Con respecto a estos tres puntos anteriores en la exigencia de rentas, tenemos tres modalidades de subsidios.

1º. Subsidios a los que sólo se les requiere que cumplan el apartado A), independientemente de si cumplen o incumplen el B) y el C)
Estos subsidios son: subsidio por cotizaciones insuficientes sin RF, subsdio por agotamiento para mayores de 45 años sin RF, y clásicos subsidio especiales: liberado de prisión, revisión de mejoría de una incapacidad, emigrante retornado. En este caso, por lo tanto, sólo se mira las rentas del solicitante. Ojo! con los bienes gananciales, se puede (se debe) pedir las rentas del cónyuge para determinar si hay rendimientos gananciales (por ejemplo, el alquiler de un bien inmueble del que es titular el cónyuge).
2º. Subsidios que requieren RF. Debe cumplir los tres apartados A), B), C).
Estos subsidios son dos: subsidio por cotizaciones insuficientes con RF y subsidio por agotamiento con RF. Luego, está también el plan PREPARA en una de sus modalidades pero mejor no liar la cosa.
3ª. Subsidios que deben cumplir los apartados A) y B)
Estos son: el actual subsidio para mayores de 55 años y la RAI.
(luego sigo)
21/08/2013 20:08
ah! y antes de "luego seguir" apuntar algo que es bastante liosos de explicar. Tal vez aiona es a lo que te referías.
A pesar de que para el de 55 años sólo haga falta A) y B). Para tener vía de acceso al subsidio es necesario estar cobrando otro subsidio. Una persona puede que haya pedido un subsidio sin RF el de mayores de 45 años, lo agota y cumple 55 años. Si no pasa un año del hecho causante y acredita C) puede solicitar reconfigurar el subsidio con RF. Al reconocerle éste, conlleva que ya tiene un subsidio y, por lo tanto, consigue vía de acceso al de 55 años. No le hemos exigido al de 55 años que cumpla C), sino que ha accedido a él por haber accedido a otro subsidio que requería C).
Luego sigo con el tema de la UF y X, Y, y Z. :-P
21/08/2013 20:22
Liberté, mi exposición no era para sacarte de ningún error, aunque creo que ahora donde tiene que estar empadronado es donde vive realmente (cambiarse ahora podría ser un indicio de fraude) pero si después se cambia de vivienda en la que va a vivir efectivamente, no va a tener problema alguno de fraude, pues el puede demostrar suficientemente su autonomía económica.

Lo que yo pretendía añadir es lo mal redactado que está el último párrafo del art. 215.1.3, y que dió lugar a que se hicieran consultas aunque no si fueron ya contestadas, de ahi que reclame ayuda de sancho y patatin, que ellos fijo están al día en ello. Yo de lo no contributivo lo justo.

El tema de la discordia es este párrafo "Además, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".

En ningún caso habla de estar a cargo ni de convivencia, por lo cual si lo aplicamos literalmente, podrían darse casos (ya antes puse ejemplos) como:
a) tener un hijo menor de 26 años, casado y con su propio trabajo que viva en la misma vivienda que sus padres, pero no a cargo sino con economía propia (incluso con hijos), y que lo computasen...pues el precepto dice nada de estar a cargo, habla de unidad familiar pero sólo en lo que se refiere a composición (a que miembros la integran);

b) o alguien separado pero no legalmente que convivan en un misma vivienda, uno en el piso de arriba y otro en el de abajo, por ejemplo, y que cada uno viva por su cuenta incluso con otra pareja de hecho sin formalizar, y "oficialmente" es cónyuge y computarlo.

Para mi el problema está en que no se habla de estar a cargo, algo que se podría problar lo contrario, pero al no diferenciar, que hacemos??.

Para mi está mal redactado el precepto. Ya me dirás lo que opinas.

Saludos.

Que pasó con la jubilación?? Te leíste lo las prestaciones (entre ellas jubilación) para los trabajadores a tiempo parcial?? Aun redactado de aquella manera lo asimilé, menos el última párrafo!! que yo creo que o sacan una corrección de errores o que baje dios a explicármelo porque yo creo que dice lo mismo y lo contrario al tiempo.

Besos...esperemos la opinión de patatín y sancho que igual tienen alguna novedad más.
21/08/2013 20:24
patatín voy a leer tus post...tenía el mío a medias (me llegó la compra), y le dí a enviar ahora sin ver lo que habías escrito.
Saludo.
21/08/2013 20:42
Ok, patatín lo que expones lo entiendo, la diferencia, entre los subsidios y los 3 requisitos, mi duda no va por ahi, ni por responsabilidades familiares, que lo delimita el 215.2 bien, mi tema va por unidad familiar pero exclusivamente en el caso del subsidio para mayores de 55 años, en los demás casos, lo veo claro (o eso creo).

Vamos último párrafo de art. 215.1.3 "Además, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".

-la unidad familiar a los efectos del subsidio de mayores de 55 años se contituye por el cónyuge, y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, esto es lo único que deja claro ese precepto, pero no dice nada de las rentas individuales de cada uno de esos miembros para considerarlo o no a cargo, por decir ni dice que esos familiares que determinan la UF tengan que estar a cargo, ni siquiera habla de convivencia o no. Salvo que me pierda alguna aclaración en otra norma, que entiendo que en todo caso debe tener rando legal, basta con tener un hijor menor de 26 años para que tengas que sumar sus rentas;

-la rentas de la unidad familiar queda claro, cuando se cumple, lo que no queda claro es que pasa si el hijo menor de 26 años tiene una vida independiente aunque viva en la misma casa con un trabajo y ganando 1500 euros incluso puede tener una vida independiente con pareja en casa de sus padres, vamos que no está a cargo, pues el precepto no dice que tengan que estar a cargo los miembros de la unidad familiar a efectos de determinar las rentas de la unidad familiar (y donde la ley no distingue...entiendo yo que nosotros tampoco). Mientras que en los supuestos en que se exige el requisito de responsabilidades familiares queda claro que tienen que estar a cargo (además de la edad) y cuando no se consideran a cargo.

Por otra parte entiendo que el art. 215.2 no puede aplicarse analógicamente pues habla de responsabilidades familiares, requisito que no es preciso para tener derecho al subsidio para mayores de 55 años. Ok, que puedes venir de uno que si, pero en el momento que pases al del 55 años ese requisito no tienes que cumplirlo, si dejas de cumplirlo no te extinguen el subsidio.

Uff..ya sigo atenta a tus siguientes post, porque igual la lío más. Por cierto, os llegó alguna interpretación de ese precepto de la SG?.

Saludos.

21/08/2013 22:15
Cuando salió el tema de la UF en el subsidio mayor de 55 años si generó al principio cierta confusión el tema de la RF. Pero en seguida quedó claro, diáfano y transparente cuando se dijo: "queeeee como la RAI".
El tema de la convivencia.
En este caso doy mi punto de vista porque dudo mucho que haya uniformidad (incluso dentro de la misma oficina).
Para incluir a un miembro en la UF no hace falta que haya convivencia. El más claro ejemplo son los extranjeros que acreditan como RF a miembros que no viven en España.
Para excluir de la UF a un hijo menor de 26 años o mayor discapacitado sí que se tiene que presentar certificado de convivencia.
Para excluir al cónyuge, hace falta divorcio o separación legal, lo que le convertiría en ex-cónyuge. Da igual que convivan o no si están divorciados o separados legalmente, las rentas del ex-cónyuge no entran (¿traerá divorcios encubiertos el nuevo subsidio de 55 años?). Y viceversa, si están separados pero no legalmente sino de hecho, ya puede estar en la Conchinchina que las rentas entran. Éste es uno de los problemas más enconados con los que me encuentro. Quedan excluido el cómputo de rentas los casos de violencia de género (tanto la víctima como el agresor) a pesar de que no ha habido separación legal sí que deben acreditar que no conviven.
Cuando una UF sufre una modificación, el hijo se independiza (no hace falta que tenga rentas que superen el límite de rentas), se debe comuncar la variación de datos en el impreso "Declaración de rentas" y presentar un certificado de convivencia. Y viceversa. Esto claro, sin que se produzca un abuso para beneficiarse de la ayuda en plan: "ahora lo meto en casa, ahora lo saco..."
En el caso de la parejas con hijos comunes (no es necesario que estén inscritas como pareja de hecho), las rentas de la pareja entran si hay convivencia (sino lo hay es necesario el convenio regulador). La pareja no se puede alegar como RF (el apartado C.) a pesar de que sus rentas entren en el apartado B).
No se, puede dar mucha situaciones que puedo aclarar, pero insisto, es mi visión del asunto.
21/08/2013 22:49
Una de las muchísimas situaciones que se pueden dar es esta: no sé puede alegar como RF, ni tampoco incluirlo/a dentro de la UF, al típico caso de adolescente que ha tenido un hijo. Aunque conviva hijo/a y nieto/a, ya que estos forman otra UF.
21/08/2013 23:05
patatín.

Cada vez, entiendo menos.

CREO que me ha quedado claro que, en el caso del subsidio mayores de 55 años, hay que cumplir sólo los puntos A) y B) que expusiste en un post anterior:
A) Que el solicitante no supere de manera individual el límite de rentas (75% del SMI).
B) Que las rentas de toda la Unidad Familiar –UF– (luego definiré la UF) no supere el límite de rentas.

Dices:"Para EXCLUIR de la UF a un hijo menor de 26 años o mayor discapacitado sí que se tiene que presentar certificado de convivencia."

¿Qué certificado de convivencia se tiene que presentar?

¿Esto qué quiere decir? ¿Si sigue viviendo en la misma casa que los padres y su situación varía a independiente económicamente, se le excluye de la UF? ¿Si no convive con los padres, NO se le excluye de la UF, aunque su situación varíe a independiente económicamente?

Me parece que no lo he entendido bien porque no puede ser.

No lo capto.

En este caso en concreto, ¿si el hijo de cuenca saca la plaza de MIR (independencia económica) y sigue viviendo con sus padres, seguirá formando parte de la unidad familiar?
Es decir, ¿habrá que incluir su salario bruto en el cómputo de las rentas de la UF o no?
¿La unidad familiar pasará a ser de 2 miembros (cuenca y su marido) en vez de 3, independientemente de que el hijo siga conviviendo o no con sus padres?

A ver si podéis iluminarme, por favor.

PD: ainoa. Abriré un nuevo hilo con el tema de la jubilación. Espero haber entendido mal.

Un saludo.

21/08/2013 23:16
patatin (uso con tu permiso nick abrevidado)

Ok, entiendo lo que expones y que es opinable pues el precepto legal no dice eso, al márgen de que eso entraría en contradicción con preceptos legales de diferentes órdenes, en particular a tener en cuenta los civiles como derecho supletorio, que salvo que en esta matería existan preceptos que lo regulen son totalmente aplicables. Ya me dirás si te enteras antes de si hubo consulta a nivel SG, es que yo dudo si el caso que se planteó de oficio se elevó a DP o más arriba.

Respecto a lo que expones, sin entrar en la RAI, Prepara y demás, centrándonos en el nivel asistencial de desempleo.
Tú centras casi todas las respuestas en la convivencia cuando lo más importante es a efectos de la unidad familiar si se está a cargo de la misma o no, entiendo perfectamente que la convivencia puede ser una presunción de estar a cargo, pero sólo una presunción que legalmente debe poder destruirse, y en el caso de los subsidios en los que se tiene que cumplir el requisito de responsabilidades familiares, el art. 215.2 lo deja claro, no están a cargo si superar por si las rentas (...).

Ejemplo, una misma vivienda sin división de propiedad horizontal puede tener 3 plantas y tiene una única referencia catastral, en un piso pueden vivir los padres y en otro los hijos cada uno en un piso y ser menores de 26 años pero independientes económicamente, todos aparecen empadronados en la misma vivienda, es imposible con un certificado de convivencia decir que no forma parte de la unidad económica, pues aparecerá en la misma vivienda.

1) DICES: Para incluir a un miembro en la UF no hace falta que haya convivencia...y pones el ejemplo de los extranjeros. Efectivamente, no hace falta convivencia sino depedencia económica "estar a cargo". No hace falta irse a los extranjeros (que en la LOEX explica como demostrar que los hijos están a cargo, si hiciera falta demostrarlo, y hablamos de una LO), los padres separados que pasan pensión de alimentos a sus hijos sería otro caso, donde se está a cargo sin convivencia, al menos habitual. Si estás estudiando fuera pero a cargo de tus padres, etc. Esto en último caso, acudiendo al Código civil queda claro. Hasta aquí de acuerdo. Sólo en este punto hay sentencias contradictorias en caso de hijos privativos aportados al matrimonio aunque la mayoría en pro de la familia como derecho constitucional a proteger dicen que se deben incluir, pero si no me equivoco con la reforma Gallardón en tema de cusdia se aclara esto civilmente.

2) DICES: Para excluir de la UF a un hijo menor de 26 años o mayor discapacitado sí que se tiene que presentar certificado de convivencia.
Y la pregunta es, fundamento legal?? porque puede darse el caso que te comenté de vivir en misma casa separadamente, pero también porque vivas independientemente por tener recursos propios. Esto lo aclara el 215.2 para subsidios con responsabilidades familiares pero no para el subsidio mayor de 55, el último párrafo, pues no habla ni de convivencia (que tan sólo es una presunción de UF), al considerar no a cargo al miembro que supere rentas x...pero para el subsidio de 55 no dice nada.
Si nos vamos a la normativa civil, supletoria, una hijo sale de la UF, entre otros supuestos, cuando contrae matrimonio (pareja de hecho) ya que pasa a formar su propia UF. Y ello aunque conviva con los padres y sea menor de 26 años. Podría entenderse que la LGSS para el subsidio regulase que si hay convivencia se computasen las rentas de la unidad económica, vamos lo que se hace con las PNC que hablan de unidad económica y no familiar (convivientes con el beneficiario hasta x grado y rentas de todos), pero no se hace en ningún lado de la ley (salvo que alguna norma que debe tener rango legal y no inferior que yo desconozca de las últimas reformas lo diga). Es que tal y como lo planteas, es más fácil el fraude no crees? bastaría con empadronarse en casa del abuelo, en la casa de la playa, etc.

3) Lo de si no están separados legalmente sino de hecho, es lo mismo, si resulta que uno de los conyuges vive en otro país y ni sabe la mujer donde, si el art. 215.1.3 dijese "a cargo" ella podría probar por cualquier medio admitido en derecho que no hay ni convivencia ni unidad familiar, y para casos concretos (no para este pues no es su materia) esl CC tiene soluciones, y podrían por su carácter supletoria aplicarse.
Lo de más divorcios encubiertos?? no creo, separarse/divorciarse cuesta dinero, de ahi el problema de que mucha gente no lo haga, luego el cónyuge que quiere fastiadiar al otro que vive con otra persona, etc.
Es que en este sentido, si estoy casada en el extranjero y no registré mi matrimonio en España, aunque resida aquí con mi marido, pues seré soltara para el SEPE también??

21/08/2013 23:17
sigo...
4) DICES: Cuando una UF sufre una modificación, el hijo se independiza (no hace falta que tenga rentas que superen el límite de rentas) se debe comuncar la variación de datos en el impreso "Declaración de rentas" y presentar un certificado de convivencia.
Entoces concluyo yo, que a pesar de que no se exige convivencia para formar parte de la UF no sólo hace falta dejar de convivir para salir fuera de la UF, sino que al decir tú que no hace falta renta solo certificado de convivencia, estás concluyendo que la única forma de no formar parte de la UE es no convivir.

Y, yo sigo sosteniendo que si yo convivo con mis padres en la misma vivienda, y soy mayor de edad y contraigo matrimonio legalmente salgo fuera de la UF por mucho que conviva en la misma casa al contraer matrimonio formo mi propia unidad familiar, así es conforme a la legislación civil, y a no ser que me indiques que hay un precepto legal en materia de seguridad social que yo desconozca que dice que a efectos del subsidio el régímen que se aplica para determinar si hay UF es diferente, sigo manteniendo que en este ejemplo (caben muchos más) me bastaría aportar certificado de matrimonio o de pareja de hecho.

En definitiva, que toda la conversación gira entorno a la convivencia, pero en el caso de los subsidios con responsabiliades familiares hay que estar a cargo y se especifica cuando no se está a cargo, sin que la convivencia sea requisito.
En el subsidio para mayores de 55 años sólo dice que la UF se integra por...y el cómputo de las rentas, pero no especifica que los miembros de la unidad familiar deben estar a cargo ni convivir. Con lo cual, en unos casos perjudicará y habrá que andar probando que no se forma parte de la UF (con o sin convivencia por no estar a cargo, ser económicamente independiente) y en otros beneficiará pues sólo con tener un hijo menor de 26 años que incluso esté en otro país (que haber como controlas las rentas de este) lo meto en la UF, pues el precepto no exige convivencia. Y hasta el marido perdido que no sabes nada de él, igual que puede ser una carga si trabaja, si estás separada de hecho no legalmente y tu marido no trabaja aprovechas y lo incluyes, ni tiene porque saberlo?.

Y en menudo jardín me metí, por criticar la redacción imprecisa jurídicamente del último párrafo del art. 215.1.3!!, y más en prestaciones asistenciales que reitero que lo justo-justo...todo, salvo mejor opinión, y si es en base a precepto legal mejor, pues creo que es la única manera de poder desvirtuar si se recurre judicialmente.

Saludos.

Antes de publicar este post, continuación del anterior vi que había más..ahora los leo.
21/08/2013 23:36
Liberté coincido contigo, para mí si el hijo deja de estar a cargo económicamente, vamos demuestra que es económicamente dependiente (contrato, salario, etc) aunque conviva no formaría parte de la unidad familiar que entiendo que además requiere unidad económica, si bien es cierto que el último párrafo del art. 215.1.3 no dice nada ni de convivir ni de rentas, pero tampoco dice lo contrario. Con lo cual a mi juicio, amparándose en otras normas legales si podría probar que es independiente de la unidad familiar. Espero que la consulta que se realizó llegue a buen puerto y la aclaren legalmente no por medio de instrucción o contestación consulta, sino que modifiquen la ley.
Lo contrario es un sinsentido. Y lo tiene más fácil, con inscribirse como pareja de hecho o me caso, y legalmente salgo de la unidad familiar aunque conviva con mis padres, pues constituyo mi propia familia, y es más ni siquiera hace falta que viva la pareja junta, en ningún sitio dice que los cónyuges deban convivir bajo el mismo techo.

Saludos.

P.D. Leeré lo de la jubilación, que en eso creo que me entiendo un poco mejor. Por cierto, aun no te pronunciaste sobre lo de los trabajadores a tiempo parcial, mira que cuando leí la nueva redacción de la DA 7ª LGSS me acordé de tí y mucho!!. Ya me contarás. Supongo que la desarrollarán, antes si había un RD pero no vale ahora.
21/08/2013 23:40
@liberte dices: “¿Esto qué quiere decir? ¿Si sigue viviendo en la misma casa que los padres y su situación varía a independiente económicamente, se le excluye de la UF? ¿Si no convive con los padres, NO se le excluye de la UF, aunque su situación varíe a independiente económicamente?”
- Si convive el hijo, tenga o no tenga ingresos, forma parte de la UF.
- Si no convive puede o no puede formar parte de la UF. Puede formar parte porque sea un estudiante que viva fuera y los padres lo tengan que mantener. Y puede no formar parte porque sea económicaente independiente o, simplemente, porque le da la gana al chico irse de casa aunque no tenga ingresos.
@liberte dices: “En este caso en concreto, ¿si el hijo de cuenca saca la plaza de MIR (independencia económica) y sigue viviendo con sus padres, seguirá formando parte de la unidad familiar?”
- Si convive con los padres, las rentas del hijo entran y seguirán siendo tres miembros de la UF a considerar.
22/08/2013 00:01
@ainoa. En cuanto a los hijos privativos, se pueden alegar como responsabilidad familiar si están conviviendo en el mismo domicilio. En el caso de que el cónyuge tenga un hijo de una relación anterior y pase a este hijo una pensión de alimentos, a pesar de que esto está afectando a los ingresos de la unidad familiar, tal hijo privativo no se considera responsabilidad familiar si no hay convivencia.
@ainoa. “Es que tal y como lo planteas, es más fácil el fraude no crees? bastaría con empadronarse en casa del abuelo, en la casa de la playa, etc.”. Así es. Como con el Prepara, al igual que el Prodi, entran las rentas de los padres, para evitar lo que pasó con el Prodi se pide certificado histórico y colectivo. Esto está afectando, además de los honrados, a los despistadillos que se les olvida empadronarse en otro domicilio antes de agotar la prestación o subsidio.
@ainoa. Sobre la separación de hecho te copio/pego lo que dice el Sepe en sus preguntas frecuentes.
Pregunta:
Cuando la separación matrimonial es de hecho ¿se tiene en cuenta al cónyuge para el reconocimiento del subsidio con cargas familiares?
Respuesta:
Según establece el Código Civil, la separación de hecho no supone la disolución del matrimonio, ni tiene efectos jurídicos. Por eso no altera la composición de la unidad familiar ni el sistema de cómputo de sus rentas a tener en cuenta en el reconocimiento del subsidio por desempleo, por lo que su simple alegación no excluirá al cónyuge ni a sus rentas de la unidad familiar.
No obstante, podrá realizarse dicha exclusión si se justifica la admisión a trámite de la demanda de nulidad, separación o divorcio, aunque no haya sentencia ni auto judicial adoptando medidas provisionales.
Como excepción, en los casos de violencia de género, y para establecer la existencia de cargas familiares de la trabajadora, solicitante o beneficiaria del subsidio por desempleo, el cónyuge agresor, con independencia de su nivel de rentas, no se considera miembro de la unidad familiar de la víctima, ni se tienen en cuenta sus rentas.
http://www.sepe.es/indicePreguntas/buscarPreguntasFrec.do?&tipo=1&idioma=es&preg=6029&palabra=divorcio&busqueda=ambas&idSubtema=-1
22/08/2013 00:19
@ainoa. “Es que en este sentido, si estoy casada en el extranjero y no registré mi matrimonio en España, aunque resida aquí con mi marido, pues seré soltara para el SEPE también??”
En la hoja declarativa de la solicitud dice: “DECLARO bajo mi responsabilidad que: Son ciertos los datos que consigno en la presente solicitud y manifiesto que quedo enterado de la obligación de comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal cualquier variación que pudiera producirse en lo sucesivo.” Y si se le dice que en el apartado de la solicitud que dice observaciones ponga: “estado civil soltero/a” y “no tengo hijos” queda muy bonito. A mi no me importaría pedir fe de vida y de estado como hacen otras administraciones para sus ayudas, pero en el Sepe se está la simplificación administrativa.
@ainoa. “…estás concluyendo que la única forma de no formar parte de la UE es no convivir.”. Así es, aunque se puede formar parte de la UF sin convivir como hemos visto. También como señalé en otra intervención breve más arriba y que luego tú has vuelto a señalar, si el hijo/a tiene un hijo/a queda excluido/a de la UF aunque haya convivencia.
Resumiendo, para excluir al hijo, se tiene que ir de casa o echarlo, a no ser que tenga otro UF por su cuenta.
Repito, es mi manera de pensar sobre este asunto y, más más que menos, lo que veo en mi entorno.
Saludos.
22/08/2013 00:27
patatinpatatanpatatero
1) Lo de los hijos privativos hay sentencias en ambos sentidos, la mayoría las incluye pero no todas, y hasta donde alcanzo no hay unificación de la doctrina.

2) Ya pero en el PRODI y en el PREPARA son ayudas distintas, no entran dentro de la acción protectora permanente de la SS ni se le aplican al 100% los preceptos de la la LGSS. La RAI ya es distintos, en un tercer nivel que aunque no es lo mismo que los subsidios la propia LGSS habilita el carácter con que puede regularse.

3) Lo de la separación de hecho lo tengo claro lo que indicas, pero hay más supuestos, otra cosa es que el SEPE en sus preguntas no conteste a todos, contesta "supongo" que a las eventuales trampas. Además tu mismo copias lo que pone y dice "por lo que su simple alegación no excluirá..." evidentemente su simple alegación, pero si pruebas que no existe unidad familiar por otro medio de prueba admitido en derecho. Por poner un ejemplo, pues lo que indica el SEPE en enunciativo y no taxativo, la declaración de ausencia o su solicitud admitida, vale lo mismo para acreditar. No creo que el SEPE se aparte mucho (salvo particularidades derivadas de la propia naturaleza) del criterio del INSS en prestaciones no contributivas, complementos de mínimos, etc.

Y sigo diciendo del art. 215.1.3, que habla de unidad familiar pero nada más a efectos de quien la compone, pero por convivir en misma vivienda no hay unidad familiar si hay independencia económica. El precepto no indica nada al respecto, y yo considero que donde la ley no distingue nosotros tampoco. O acaso si tu constituyes una pareja de hecho o te casas, aunque convivas con tus padres sigues formando parte de la unidad familiar?? Pues no, la ley dice que pasas a formar la tuya propia.

Y no sólo a efectos civiles si miras a efectos tributarios pues lo mismo, y en este caso la normativa tributaria es la que más converge con la de seguridad social.

No es discusión, puesto que yo me centro en el último párrafo del art. 215.1.3 y no especifica nada ni de convivencia ni de estar a cargo por lo que puede entenderse en uno u otro sentido (entiendo que en todo caso normativa supletoria legal), ya me dirás tú si lo conoces antes si hay respuesta a alguna consulta, sino en septiembre preguntaré, yo se que la duda surgió y se planteó, eso si no se a que nivel, y no por un particular sino de oficio por un organismo.

Un saludo.
22/08/2013 00:43
patatín y ainoa.

Tengo un problemón.

Siempre he pensado que era como ha dicho patatín en el post en el que ha respondido a mis preguntas.
La argumentación de ainoa tiene lógica y coherencia.
Luego está el último párrafo de art. 215.1.3 "Además, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos MENORES de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de TODOS LOS INTEGRANTES DE LA UNIDAD FAMILIAR ASÍ CONSTITUIDA, incluido el solicitante, dividida por el NÚMERO de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".

Leyendo el párrafo de este artículo, pienso que tendría razón patatín.

Conclusión:
La normativa, un desastre. Cada uno puede interpretar lo que le parezca.

cuenca tendrá que esperar a ver qué le dice el SEPE, cuando se produzca la situación.
Al menos, CREO que ha quedado claro que, si el hijo se va a vivir a casa de los suegros, cuenca NO tendrá problemas con su subsidio (unidad familiar de 2 miembros: ella y su cónyuge).

Éste es el problema del parche del parche del parche de una normativa.

Habrá que esperar a que haya jurisprudencia.
¡Cuánto tiempo tardará?

Un desastre.

Un saludo.

PD: ainoa. Mañana abriré el nuevo hilo sobre la jubilación, a ver si me puedes iluminar, aunque tengo pocas esperanzas. Me parece que voy a tirar la toalla.


22/08/2013 00:47
No se que pasa pero el foro se me cuelga, para entrar es imposible, os pasa?

Puse un post más contestando a patatín y en PC me aparecía y ahora en la tableta no!!!

Patatín, pero yo no mentiría pues a efectos legales en España no estaría casada, ni para lo bueno ni para lo malo. Cuando se tiene doble nacionalidad te puedes casar en un país y registrar en el mismo el matrimonio, pero nadie te obliga a hacerlo en España, pues ello influiría en la ley personal aplicable. Mientras no lo hagas eres soltera para lo bueno y para lo malo en España. Pero era un ejemplo, porque en esa materia hay laguna legal, y los problemas que tienen los familiares de muchos de nuestros emigrantes mayores que volvieron pero ni pensaron en ese trámite, y sin maldad. Se puede hacer a través del consulado, hoy es fácil con internet, pero hace 40 años o más no, piensa en un país como México donde antes había un par de consulados en x estados, e ir de un estado a otro es como atravesar España en el mejor de los casos, e iban los trenes a carbón...jeje.

Saludos.
22/08/2013 00:55
ainoa.
A mí también me pasa.
Pensé que era un problema mío.

Un saludo.
22/08/2013 04:09
Autor: patatinpatatanpatatero Fecha: 22/08/2013
@ainoa. En cuanto a los hijos privativos, se pueden alegar como responsabilidad familiar si están conviviendo en el mismo domicilio. En el caso de que el cónyuge tenga un hijo de una relación anterior y pase a este hijo una pensión de alimentos, a pesar de que esto está afectando a los ingresos de la unidad familiar, tal hijo privativo no se considera responsabilidad familiar si no hay convivencia.

- Eso mismo es lo que vienen a decir estas dos sentencias:
STS de 23 septiembre 1997. Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 277/1997.
SEGUNDO.- 1. La solución más correcta jurídicamente, entendemos, es la contenida en la razonada sentencia de contraste, cuyos argumentos asumimos, partiendo, además de que la interpretación del concepto de «responsabilidades familiares», a los efectos de reunir el requisito cuestionado para acceder al subsidio de desempleo, debe efectuarse en relación con los de «unidad familiar» y «tener a cargo». Y así:
a) Por una parte, no cabe duda que la «unidad familiar» la integran también los hijos privativos de uno de los cónyuges si, como ahora acontece, el hijo convive con la solicitante y su cónyuge, al resultar así de la realidad fáctica y no estar excluidos por la norma interpretada.
b) Por otra parte, no cabe entender que el hijo privativo de su cónyuge no esté «a cargo» de la solicitante, si convive con ella en el seno de la nueva unidad familiar, pues aunque se prescindiera de los presumibles aspectos de participación y ayuda en su formación y cuidado, los gastos que origina tal hijo repercuten, directa o indirectamente, en la economía de la unidad familiar, ya que, como mínimo y con independencia incluso del régimen económico matrimonial, merman necesariamente y por imperativo legal el importe de las aportaciones que puede efectuar al sostenimiento de la unidad familiar el progenitor con el que conviven que está obligado a alimentarlo en la máxima extensión legal dada la relación parental que les une (argumento «ex» arts. 142, 143.2, 146 y 147 Código Civil).
c) Por último, esta conclusión es concorde tanto con el concepto constitucional de «familia» y con el principio de protección integral de los hijos (art. 39 Constitución [RCL 19782836 y ApNDL 2875]), como con la configuración del ámbito familiar configurado en la nuestra legislación ordinaria (entre otros, art. 153 Código Penal [RCL 19953170 y RCL 1996777]), así como con el espíritu de nuestra normativa de Seguridad Social que, entre otras, en materia de prestaciones por muerte y supervivencia, concede derecho a la pensión de orfandad, bajo determinadas condiciones, especialmente de convivencia y dependencia, a los hijos que el cónyuge supérstite hubiere llevado al matrimonio (art. 16.3 Orden Ministerial 13 noviembre 1967 [RCL 1967360 y NDL 27257]) .
2. En suma, de esta interpretación sistemática y finalista, acorde con la realidad social, que en este supuesto no está reñida ni siquiera con los términos literales utilizados en el precepto cuestionado, resulta queno existe base para entender que de la «unidad familiar» prevista en el art. 215.2 LGSS/1994 deban excluirse los hijos privativos de uno de los cónyuges tanto más, si como ahora acontece, integran la unidad de convivencia con el solicitante del subsidio y los gastos necesarios para su subsistencia son asumidos, directa o indirectamente, con cargo a los ingresos destinados a tal unidad de convivencia, por lo que debe concluirse que concurren en la solicitante las «responsabilidades familiares» en los términos que le posibilitan el acceso al subsidio de desempleo pretendido.
22/08/2013 04:10
STS de 25 junio 2003. Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3192/2003.
QUINTO.- Lo que no cabe sostener es que la hija, no conviviente, del marido de la solicitante esté a cargo de ésta última. El requisito de tener «responsabilidades familiares», lo proyecta el art. 215, tanto en su número 1.1.a) como en el 2., íntegra y exclusivamente sobre el parado o solicitante, no sobre la unidad familiar considerada en su conjunto. De ahí que la exigencia de, tener familiares «a cargo», no se puede escindir del requisito del que forma parte, y considerarlo como un requisito independiente y autónomo predicable de cualquier otro miembro de la unidad familiar, para luego hacerlo valer a favor de la solicitante. En otras palabras, no es posible alegar que la hija privativa del marido que no convive con la actual familia está a cargo de aquel, y luego entender que con ello queda ya cumplida esa exigencia respecto de la Sra. Pando.
Partiendo de ello, es evidente sólo puede afirmarse que los hijos privativos de un cónyuge, están a cargo del otro, y por consiguiente son «responsabilidades familiares» suyas, cuando conviven con él, o lo que es igual, cuando forman parte de su propia unidad familiar «al resultar así de la realidad fáctica y no estar excluidos por la norma interpretada» (sentencia de 23-9-97 [RJ 19976848], rec. 277/1997). Y debe ser así, porque de un lado, cuando los hijos privativos de un cónyuge están realmente integrados en la nueva unidad familiar, cabe presumir que el otro, sigue razonando dicha sentencia, «participa en los gastos necesarios para la formación y cuidado de los hijos privativos de su cónyuge». Y de otro, porque el art. 215.2 no distingue, como señala dicha sentencia, entre hijos comunes y privativos, y por ello debe entenderse que no excluye a estos últimos. Esa es además, la interpretación más acorde con el principio de protección suficiente del art. 41 de la Constitución (RCL 19782836); con el espíritu y finalidad del art. 215 analizado a la luz de la actual realidad social (art. 3.1 del Código Civil [LEG 188927]) pues legalizado el divorcio, es lógico y justo que la familias reconstruidas en las que conviven hijos de matrimonios anteriores, reciban en esa nueva unidad de convivencia donde se mantienen relaciones afectivas y de mutuo auxilio, la misma protección que las familias originarias o iniciales (las que la sentencia recurrida denomina convencionales); y con la previsión del art. 1.362.1º del Código Civil que impone a cargo de la sociedad conyugal los gastos de alimentación y educación «de los hijos de uno solo de los cónyuges, cuando convivan en el hogar familiar».
Pero ningún canon interpretativo autoriza a extender el concepto de hijo «a cargo» de la Sra. Pando, al hijo privativo de su marido que no convive con ella, como aquí ocurre, pues no existe norma legal en la que sustentarlo. Conclusión que no desvirtúa el art. 18.3 del Real Decreto 625/1985 (RCL 19851039, 1325) invocado por la sentencia de contraste, que exonera de la convivencia «cuando exista obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial». Dicho artículo constituye simplemente el desarrollo reglamentario del requisito de «tener responsabilidades familiares» que el art. 215. 1 y 2 LGSS (RCL 19941825) exige solo a los solicitantes del subsidio, no a sus familiares; y por tanto debe entenderse referido exclusivamente a los propios hijos de los solicitantes que se encuentran en la situación que describe el precepto, no a los privativos del cónyuge
Lo razonado hasta ahora no supone considerar la convivencia como requisito inexcusable en los términos que exigía el art. 18.3, ya que es doctrina de esta Sala (sentencias de 11-4-00 [RJ 20003435], rec. 2770/99; 3-5-00 [RJ 20006619], rec. 331/1999 y 21-1-03 [RJ 20031989], rec. 152/03), que aquel requisito ha dejado de serlo a partir la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/1994 (RCL 19941825), Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dado que su art. 215 ya no la exige; los que, por cierto, ha permitido a dichas sentencias considerar a cargo del emigrante a sus hijos que siguen viviendo en el país de origen. Pero si afirmamos, que la convivencia sigue siendo un factor determinante a la hora de decidir si los hijos privativos de un cónyuge, deben o no ser considerados «a cargo» del otro.