Sí. Como he dicho antes, que su abogado las incluya en el activo durante el inventario y espere a la liquidación para cuantificar su valor económico (seguramente ya podrán hacerse efectivas o al menos quedará poco tiempo para realizarse)
Si llegan antes a un acuerdo, no se olvide tampoco de incluirlas y como decía Dune fijen una fecha para valorarlas y compensen la diferencia si es mayor o menor al momento en que sí se pueden hacer efectivas (diciembre 2008)
Si, pero cautelarmente se puede pedir que ciertos bienes queden administrados por uno de los conyuges, rindiendo cuentas de éstos con regularidad mientras dura el procedimiento; el que se revoquen los poderes para poder adquirir otros sin el consentimiento del otro y que no se vinculen a la sociedad.
Además, el inventario se puede iniciar una vez presentada/recibida la demanda de divorcio.
Marcelo, la disolucion de los ganaciales es efectiva cuando, tras todos los tramites y negociaciones que comentas, se ratifica el acuerdo ante el juez, ¿es asi?.
Por lo menos, es lo que yo tenia entendido.
El procedimiento de inventario para liquidar los gannaciales se puede incoar una vez presentada la demanda de separación/divorcio correspondiente, solicitando asimismo la administracion de los bienes que se quiera, el que los bienes futuros no se vinculen ya a la sociedad, que se revoquen los poderes entre conyuges... en fin, las conseuencias de una disolución de facto de la sociedad.
Si las stocks options se negociaron aún en vigor la sociedad, éstas se consideran una retribución salarial y por tanto tienen carácter ganancial. Insisto en lo que la comenté anteriormente: que su abogado las incluya en el inventario como activo de la sociedad y esperar al proceso definitivo de liquidacion para su avalúo, donde ya podrán hacerse efectivas.
Cuando haya sentencia, hasta que el juez no lo diga, ganaciales para todos..
perdonad pero es que tengo ya un sueño..
Tranquila, Andrea1, la demanda es solo el comienzo, el meollo empieza ahora..
Marcelo muchisimas gracias, pero tengo una pregunta.
Cuando se da por finalizado el regimen de gananciales?
- cuando se presenta la demanda de divorcio
- cuando se dicta de alguna forma sentencia
si es en el primer caso ya hace cinco dias que me llego, con lo cual podrá alegar que ha esa fecha ya se ha terminado el regimen de gananciales y por tanto ya no me corresponde nada de esas acciones porque todavia no pueden ser ejecutadas.
Leyendo la sentencia, parece que hemos dado con la solución:
"en el activo de la sociedad legal de gananciales se incluirá la diferencia entre el valor de mercado de dichas acciones y el precio, así como los impuestos por esta operación, satisfecho con dinero privativo y a cargo, única y exclusivamente, del demandante; por ello, se estima parcialmente en este apartado el recurso, pues el argumento que sirve de base para dicha estimación es acorde a principios de equidad, rechazando el abuso del derecho y el enriquecimiento injusto. por tanto, esta partida se deberá cuantificar definitivamente al momento de liquidar la sociedad legal de gananciales, una vez conocido el valor de mercado de las acciones, al momento de liquidación, y el precio e impuestos satisfechos por el actor por la referida operación de compra"
Por tanto, si él puede comprar a 3 y ahora valen 10, esa diferencia es la que debe constar en el activo de la sociedad (100000-30000 = 700000). No se apure por que solo pueda hacerlas efectivas en 2008, porque me temo que la cosa va para largo. Si vamos por las malas, además del proceso de divorcio deberá entablar el de liquidación de gananciales (son dos procedimientos: uno de inventario y otro de liquidación)
Lo que sí le aconsejo es que su abogado no deje de incluir en el activo de la sociedad esas acciones. También es buena la idea de Dune; no deje de comentársela.
Por todo cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado en este apartado.
DECIMOQUINTO: Al estimar parcialmente sendos recursos, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
III.- F A L L A M O S
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de Don Pedro Jesús, y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de Doña Antonieta, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, en autos de formación de inventario nº 1311/03, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente:
Primero.- Procede incluir en el activo de la sociedad de gananciales el importe de las 26.886 acciones de la sociedad INDRA, que resulte de la diferencia de su valor de mercado, al momento de la liquidación, y el precio e impuestos satisfechos por el demandante, por la adquisición de dichas acciones.
Segundo.- Procede incluir en el activo de la sociedad de gananciales los vehículos marca Volvo y Fiat, que constan bajo la titularidad de ALFESAT S.A., lo que condicionará el valor de las acciones si existiere algún bien más.
Tercero.- Procede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales como crédito de la esposa el importe de los gastos de la propiedad y mantenimiento de los bienes comunes, generados a partir del mes de marzo de 2002 y hasta la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales.
Cuarto.- Se desestiman el resto de las pretensiones planteadas por ambas partes.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DECIMOTERCERO: En el apartado 11 del suplico del escrito del recurso de la demandado se interesa la inclusión en el activo del importe de 9 millones de pesetas, más intereses legales, como deuda del actor, por disposición fraudulenta en favor de los padres de aquél.
Cierto es que se formaliza escritura de fecha 16 de febrero de 1996, de préstamo, si bien intervienen en su formalización los padres del actor, éste último, y no lo hace, ni está presente en dicho acto, la demandada, haciéndose constar que el importe del préstamo se entregan en dicho acto, señalándose expresamente que dicho préstamo lo es con el fin de abonar el precio de la vivienda de la CALLE000 número NUM000, que ciertamente se adquiere el 5 de marzo de 1996; en efecto, se pudiera dudar de la realidad y la certeza de lo señalado en tal documento público, que en modo alguno, en su contenido, puede afectar a quien no ha tenido intervención en la formalización de dicha escritura, pues tampoco existe prueba de que la demandada tuviera conocimiento, o hubiera consentido, el compromiso de asumir tal préstamo, y para la finalidad indicada en dicho documento, y por cuanto que no existe rastro documental ni prueba concluyente que permitan afirmar que, en realidad, dicho importe fue destinado al pago de la vivienda.
En cualquier caso, y aun no habiendo quedado demostrado la realidad económica y material de lo que se hizo constar en dicho documento público, a la problemática suscitada por la parte recurrente-demandada se debe dar una respuesta coherente con los argumentos señalados en la presente resolución, en orden a la distribución y reparto del dinero existente en la cuenta de la BNP por cuanto que se han tenido en consideración los propios alegatos de la misma, en orden a la conformidad judicial sobre la disposición de la mitad del importe recibido como consecuencia de la venta de las acciones de BDA a Indra, de manera que, y según se dijo en el fundamento cuarto de esta sentencia, dicho demandada retira de la cuenta común en la BNP, el importe de 70 millones de pesetas, lo que ocurre en el mes de agosto de 1999, de manera que el resto de dicho importe, algo más de 69 millones de pesetas, quedan a disposición del demandante, siendo de acoger el argumento que se contiene en el escrito de formalización del recurso planteado por este último, folio 712, y en lo que se refiere a este concreto apartado relativo a sendas transferencias, ya con dinero propio del mismo, en favor del padre de éste, y según queda acreditado con los documentos 44 y 45 de los aportados, folios 197 y 198, lo que se realizó en el mes de julio y octubre del año 2000, de modo que, y no obstante la formal vigencia de la sociedad legal de gananciales, es lo cierto que por el propio planteamiento de la demandada, sendas transferencias fueron libradas y efectuadas con dinero propio del demandante, por lo que en modo alguno puede acogerse la pretensión articulada por la demandada en este apartado.
DECIMOCUARTO: Cierto es que la sentencia apelada no efectuó pronunciamiento ni razonamiento alguno, al respecto de la pretensión planteada en el apartado 12 del suplico del escrito del recurso de la demandada, en orden a la inclusión en el activo, como crédito de la sociedad de gananciales contra el demandante, el importe de 95.500,82 €, más los intereses legales, dinero procedente de las cuentas Scrow, de modo que, de conformidad con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se hace preciso salvar tal incongruencia omisiva para examinar el fundamento de dicha pretensión y, en su caso, desestimar fundadamente tal pretensión.
Según se dijo anteriormente, sin que sea necesario repetir profusamente y de modo detallado lo ya indicado en anteriores fundamentos jurídicos de la presente resolución, ha quedado acreditado que en el año 1999 la sociedad BDE procede a la venta del 100% de las acciones a INDRA, y por importe de 159.250.000 pesetas.
Sin embargo no se recibe tal cantidad por parte de la entidad vendedora, ni los que forman parte de la misma como socios, entre los que se encuentran el demandante, que tenía una participación del 35% en dicha sociedad vendedora; ello es así porque se conviene con la empresa que compró dichas acciones retener el importe de 19.906.250 pesetas, en concepto de cuenta Scrow, bajo cuya cobertura cautelar se procede a retener la citada cantidad para asegurar contingencias fiscales, balances ocultos, o cualquier incidencia financiera y mercantil que justifique la revisión del precio inicial de la venta de las acciones, de manera que tal medida cautelar supone un contrato de constitución de depósito, intervenido, en aquel momento, por corredor de comercio que, en suma, garantiza los daños y perjuicios si se acredita, con posterioridad a la venta, y en un período determinado tales contingencias, de manera que, transcurrido ese período, se procede a la liberalización de la llamada cuenta Scrow, entregando, o la totalidad o parte del importe retenido, según se hayan producido o no tales incidencias, a la parte vendedora, una vez transcurrido el plazo pactado hasta la liberación de dicha cuenta.
Así las cosas, ha quedado acreditado que con fecha de 18 de diciembre de 2001 se extiende un cheque bancario, a favor del demandante, por importe de 13.359.250 pesetas (80.290, 71 €), procedente de la liberalización a cuenta antes citada, de modo que ello corresponde al precio de la venta de las acciones antes indicadas, quedando definitivamente saldado el pago de las acciones.
Todo lo anterior se acredita convenientemente a través de los documentos 14 y 15 de los aportados, folios 83 y siguientes y 95 de los autos.
Ya se dijo anteriormente que en el mes de agosto de 1999 la demandada, por acuerdo con el demandante, retiró de la cuenta común el importe de 70 millones de pesetas, procedente de la cantidad de 139.323.750 pesetas, de manera que percibió la demandada 1972, 7 € más que el demandante.
Además, también ha quedado acreditado, y ello no ha sido negado por la parte demandada, el pago de impuestos por parte del demandante, como consecuencia de IRPF devengado durante la vigencia del matrimonio, y a partir del año 1999, por importe que excede de la cuantía recibida de la cuenta antes señalada, sin que sea relevante la decisión que adoptaron en su momento ambos cónyuges de efectuar la tributación por separado, pues ello no altera la obligaciones de la sociedad de gananciales para con los terceros, aun vigente el matrimonio, y por cuanto que la decisión tributar por separado tuvo por fin obtener menos presión fiscal en beneficio del patrimonio familiar, compuesto, entre otros cosas, por los ingresos y rentas de uno y otro cónyuge derivado del trabajo y actividad profesional, y para afectar en la menor medida posible los rendimientos y los citados ingresos de uno y otro cónyuge, y aun aceptando hipotéticamente que dichos impuestos, satisfechos por el actor, se refieren a una carga tributaria dimanante de la actividad del demandante, es lo cierto que conforme al artículo 1362 y 1365 del Código Civil, los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio ordinario de su profesión, o en la administración ordinaria de los bienes propios, o en el ejercicio de la gestión de los bienes gananciales; como quiera que tales cargas fueron satisfechas vigente la sociedad de gananciales, es lo cierto que no es posible aceptar el planteamiento que señala la demandada en su escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, para mantener en la alzada una petición que no es acorde a la normativa vigente y, en lo que se refiere al capítulo de cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, ni a los principios de equidad y equilibrio económico y patrimonial que deben regir al momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
Antes bien, y para estimar parcialmente el recurso, hay referencia documental, según se advierte de los folios 590 y 591, documento 44 y 45, de la existencia de gastos por los conceptos antes, con posterioridad a la disolución del régimen económico ; sin embargo, no se detallan ni se relacionan de modo pormenorizado, ni en el escrito de proposición de formación de inventario presentado por la demandada, ni tampoco en el escrito de formalización del recurso, aquellos que corresponden al período que se inicia desde el mes de marzo de 2002, y por cuanto que la sentencia de separación se dicta en el mes de febrero de dicho año, siendo así que tampoco se cuantifica, de manera individualizada, en dichos escritos, y bajo estas premisas, los gastos satisfechos por parte de aquélla, y era necesario de todo punto, para que en la instancia, o en la alzada, la sentencia a dictar se ajustarse al principio de congruencia, la determinación cuantitativa de este pasivo, que debió concretarse, no solamente cuantitativamente, sino también por inmueble y por concepto, por lo que no es posible aventurar ahora un importe no interesado de modo expreso, solicitud que correspondía establecer con precisión a dicha parte demandada, que se limita a través de dichos documentos antes indicado a aportar una lista de los mismos, y reflejar en el escrito de proposición de formación de inventario, folio 440,1 pasivo que incluye impuestos del IRPF de 1999, gastos de la propiedad de los inmuebles " DIRECCION000 ", " DIRECCION001 " y " DIRECCION002 ", gastos de chalé correspondientes a períodos de vigencia del matrimonio, incluyendo indebidamente períodos e importes no susceptibles de tener en consideración, por la razón antes indicada.
Por ello, y aun estimando parcialmente este motivo del recurso, por cuanto que no es posible aceptar como pasivo aquellos gastos satisfechos durante la vigencia del matrimonio, si se aceptan aquellos otros que se han generado desde el mes de marzo de 2002 como crédito de la esposa, debiendo concretarse en la fase posterior, de liquidación de la sociedad legal de gananciales, el concreto importe que se solicita, con individualización del gasto que corresponde a cada inmueble, y el soporte documental, sobre la prueba del pago por parte de la demandada, que sirve de base a dicho pasivo, y por cuanto que, además, y a mayor abundamiento, deberán incluirse todos aquellos gastos que vengan a generarse hasta el mismo momento de la efectiva liquidación del patrimonio ganancial, a realizar en la fase procesal posterior, por lo que tampoco tiene sentido alguno que la Sala, y al margen de concretas peticiones al respecto, entre en el análisis y en el detalle de lo que resulta ahora un pasivo parcial en este capítulo. Por último, conviene aclarar que los gastos ordinarios de uso de los inmuebles y bienes comunes, no afectantes a la propiedad, ocasionados con posterioridad al mes de marzo de 2002, en todo caso, serán de cuenta de quien de manera exclusiva haya usado y disfrutado de los mismos, no siendo posible su inclusión en el pasivo.
DUODÉCIMO: No es posible acoger la pretensión planteada en el apartado 9 del escrito del recurso de la demandada, y según se relata en el expositivo octavo del escrito en cuestión, por cuanto que no existe prueba de la existencia de dichos rendimientos procedentes del trabajo del demandante a la fecha de la disolución del régimen económico matrimonial, sin que puedan acogerse los argumentos relativos al resultado de la declaración del IRPF correspondientes a períodos en los que estaba vigente el matrimonio y la sociedad legal de gananciales, sin prueba documental sobre saldos bancarios correspondientes al dinero ganancial al momento de la disolución de la sociedad de gananciales.
Tampoco es posible aceptar la solicitud formulada en el apartado 10 de dicho escrito, y en orden a la inclusión en el activo de la cuantía invertida en el mobiliario del piso NUM004 NUM003 de la CALLE000, pues no consta acreditado el reconocimiento del carácter ganancial del importe invertido en dicho mobiliario, correspondiente a un inmueble que no es de la propiedad de los mismos y por cuanto que sostiene la parte demandante que alguno de sus muebles, librerías empotradas y muebles de cocina, no se adquirieron constante el matrimonio, de modo que esta contradicción de planteamientos, sostenidos por alegaciones de una y otra parte, determinan la desestimación del recurso en este apartado; adviértase, por otra parte, que tampoco se cuantifica en el suplico dicho importe, y por cuanto que en el escrito oposición de formación de inventario, la cuantía global viene referida la a los pisos NUM004 y NUM002 del número NUM001 de la CALLE000, todo lo cual determina también la desestimación del recurso en este apartado.
NOVENO: Dando respuesta a la solicitud formulada en el apartado quinto del suplico del escrito de formalización del recurso, conviene recordar que el error al que se refiere la demandada, y cuya rectificación interesa respecto del que se cometió en el punto séptimo de la sentencia impugnada, en relación al activo, fue salvado y subsanado mediante el auto aclaratorio de fecha 30 de noviembre de 2005, pues era cierto que se había establecido una duplicidad de partida, respecto de la plaza de garaje antes indicada, lo que se admite expresamente por el demandante en la oposición al recurso y dado que dicha partida ya estaba incluida en el punto segundo del activo reseñado en dicha sentencia; por lo demás, no se dispone de pruebas y datos que permitan afirmar la existencia, a nombre de la sociedad legal de gananciales, de una plaza sita en la CALLE001, por cuanto que ni tan siquiera se hace mención a ello, a mayor abundamiento, en el escrito de formación de inventario, ni en el documento 48, folio 647, y todo ello al margen de la titularidad, por cuanto que se refiere que está a nombre del padre del actor, de modo que ni tan siquiera es posible la inclusión de su valor, por todo lo cual, y por razones sustantivas y procesales, este motivo del recurso debe ser desestimado.
DÉCIMO: En el apartado sexto del suplico del escrito del recurso, mantiene la demandada la solicitud de la inclusión en el activo del importe de 30.400 €, por considerar que esta cifra excede de la indemnización recibida por despido.
En modo alguno ha quedado acreditado esa circunstancia, en orden al recibo por parte del demandante de la cantidad ajena a la indemnización, correspondiente a este y por razón de su despido laboral, y percibida después de la separación, de tal manera que se puede concluir que tal importe se incluye en este capítulo; es válida la referencia a la doctrina y la jurisprudencia que se contiene la sentencia apelada, y basta añadir otra sentencia, muy reciente, del Tribunal Supremo, de 29 de junio de 2005, señalándose que "la percepción de una pensión de jubilación, o de una indemnización por despido, o una cantidad por un concepto análogo, relativo todo a la extinción de una relación laboral, no se conecta con esta para ser considerada como bien ganancial, artículo 1347. 1º del Código Civil, sino que se estima que es un bien adquirido una vez extinguida la comunidad de gananciales por lo que no se imputa a esta, ya inexistente; ni siquiera puede llamarse bien privativo, y puesto que la distinción entre ganancial y privativo ya no procede cuando ha dejado de existir aquella comunidad. Es un bien adquirido personalmente por la persona que tiempo atrás fue miembro de una comunidad, ya disuelta; es un bien propio, ajeno a aquella".
Se hace mención a la sentencia de 22 de diciembre de 1999, en la que se declara que se trata de un derecho patrimonial inherente a la persona del que recibe dicha indemnización, como un bien adquirido en sustitución de otro genuinamente particular, cual sería el salario futuro, artículo 1.346,3.
Esta propia Sala, en sentencia de 21 de febrero de 2006, y con referencia a otras sentencias (de 13 de mayo de 1998 y 14 de febrero de 2003, entre otras) recuerda que debe tomarse en consideración de modo principal la finalidad de tal prestación, pues la misma no tiende a retribuir un trabajo ya realizado con anterioridad, ni constituye un complemento del sueldo antes percibido, ya que lo determinante de la indemnización no es en sí, de modo directo e inmediato, el trabajo ya retribuido en el pasado, sino la pérdida, al menos momentánea de tal derecho fundamental, teniendo un componente de resarcimiento moral, sin perjuicio de obvios aspectos de la reparación del daño material inherente a la pérdida del poder adquisitivo, y aun reconociendo que existe problemática en el supuesto en el que el cese laboral se produce durante la vigencia de la sociedad, la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de junio de 2000, señala que dicha indemnización se satisface por la pérdida del trabajo, no atendiendo al pasado sino mirando al futuro.
En suma, y no aceptándose el planteamiento de la demandada, que sirve de fundamento para su pretensión, se rechaza el motivo del recurso, por cuanto que lo reclamado por aquélla corresponde a la indemnización percibida por el demandante.
UNDÉCIMO: Acierta la sentencia apelada, y dando respuesta a los apartados 7 y 8 del escrito de formalización del recurso de la demandada, cuando rechaza la inclusión en el pasivo de un crédito a favor de la demandada, en razón de los gastos satisfechos para el mantenimiento de los bienes comunes, afectante a gastos sobre la propiedad, de conservación, de consumos, etc., y en lo que se refiere al período en el que estaba vigente la sociedad legal de gananciales.
SÉPTIMO: Se pretende a través de los solicitado en el punto tercero del suplico del escrito de recurso la declaración del carácter ganancial de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM001 NUM002 NUM003, así como la buhardilla, mobiliario y ajuar.
Se aceptan los argumentos señalados en la sentencia apelada, por cuanto que en modo alguno puede atribuirse tal carácter a dicho inmueble, adquirido antes de contraer matrimonio, y dado que no ha constituido el domicilio familiar, de manera que es clara la existencia de un condominio en favor de ambos cónyuges, y así se reconoce por la propia recurrente en el escrito del recurso, de modo que por exigencias jurídicas y legales no es posible incluir en el activo algo inexistente al momento de la constitución del régimen económico, sin perjuicio de los derechos de ambos, en orden a la extinción del condominio sobre dicho inmueble, así como el mobiliario y ajuar, cuyo carácter ganancial tampoco queda acreditado.
OCTAVO: La sentencia apelada ha incluido en el activo de la sociedad legal de gananciales las participaciones y acciones que integran la empresa Alfesat S.A., que tiene carácter patrimonial, sin que se conozca de un modo concreto el objeto social, por lo que se comparte el argumento de la resolución impugnada, en orden al carácter de sociedad instrumental para acomodar y canalizar el patrimonio familiar, así como para mejorar y obtener beneficios fiscales, de manera que es lo procedente estar a la valoración de tales acciones y participaciones, en el mercado, y al momento de la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales, sin que sea posible acoger la afirmación realizada por la demandada, ante la falta de una prueba veraz, de orden mercantil y financiero, en relación a la capitalización de dichas participaciones por el montante que se solicita, pues, por lo demás, no es posible acoger la petición relativa a los intereses legales, improcedentes a todas luces en el procedimiento de formación de inventario, y de posterior liquidación del patrimonio ganancial, por cuanto que no se trata de hacer efectiva una deuda que deba satisfacerse con respecto de la fecha fijada para su pago, sino de evaluar y realizar la tasación conforme a la valoración de mercado de las acciones, al momento de la efectiva liquidación, o por acuerdo entre los cónyuges o por tasación a practicar por el perito mercantil correspondiente.
Tampoco se pueden tener en cuenta las afirmaciones que se efectúan en el escrito de recurso, y en orden a los fondos que, según se dice, ha dispuesto de ellos el demandante de modo unilateral y en su propio beneficio, y después de la disolución del matrimonio, y no obstante la referencia documental que se indica, y por cuanto que de los documentos 38, 39 y 40, folios 631 y siguientes, se trata de disposiciones constante el matrimonio y respecto a la cuenta de dicha sociedad, en la que ambos estaban autorizados, de manera que, en conclusión, y al margen de lo que se dice a continuación, en orden a la existencia de bienes, debe rechazarse la genérica petición que, por otra parte, en este capítulo se contiene en el suplico del escrito de formalización del recurso, en orden a la determinación de bienes, y sin perjuicio de lo ya indicado anteriormente respecto de las acciones y participaciones y su valor.
Sin embargo, es de estimar parcialmente el recurso interpuesto en este apartado, por cuanto ha quedado acreditado que a nombre de dicha sociedad, y así se reconoce expresamente por el propio demandante en el expositivo cuarto del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, existen dos vehículos, que fueron utilizados para la unidad familiar, aunque bajo la titularidad de dicha sociedad, y dado el carácter instrumental de la misma, según se dijo anteriormente, lo que no impide la inclusión en el activo de los dos vehículos, marca Fiat y Volvo, como bienes integrantes del activo de la sociedad legal de gananciales, lo que condicionará el valor de las acciones de la sociedad Alfesat S.A., si existiere algún bien más.
No es posible olvidar que el esposo en todo momento siempre ha contado con capacidad económica, remitiéndonos a cuanto hemos expuesto anteriormente en orden a la situación empresarial del mismo, en las sociedades y empresas antes aludidas, por lo que es imposible descartar su aportación económica; por todo cuanto antecede, y no habiéndose demostrado el carácter privativo del dinero empleado para la puesta en funcionamiento de dicha oficina de farmacia, sita en Brea del Tajo, es lo procedente confirmar la sentencia en este apartado, desestimando el motivo del recurso.
Tampoco es posible acoger la pretensión subsidiaria o alternativa, en relación a la petición del carácter privativo del chalé de Cabanillas de la Sierra, por cuanto que se mostró en su momento la conformidad al carácter ganancial de dicho inmueble, según se observa del escrito de solicitud de formación de inventario, folio 447, apartado tercero.
A mayor abundamiento, del documento 51, folio 229, relativo a la escritura de 27 de julio de 1989, se deduce claramente la adquisición de dicho inmueble por ambos cónyuges, constante matrimonio, y sin mención alguna, ni reservas, sobre derecho de reembolso, del carácter privativo del dinero aportado.
Esta propia Sala, sentencia de 17 de mayo de 2005, ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Audiencia Provinciales, y en relación a la adquisición de bienes inmuebles, con dinero privativo, de modo que aun admitiendo hipotéticamente dicho supuesto, es decir, la procedencia del carácter privativo del dinero empleado para la compra, ello no impide atribuir el carácter ganancial a dicho inmueble, si ello se infiere de la voluntad de los cónyuges, plasmada en los actos y contratos, mediante documento privado y escritura pública, celebrados por aquellos, sin hacer ningún tipo de manifestación, sobre reserva o condición del carácter privativo de dicho metálico, a fin de propiciar, en el momento oportuno, la reivindicación de dicho carácter privativo del bien adquirido o, en su defecto, el derecho de reembolso conforme al artículo 1358 del Código Civil.
En suma, el artículo 1355 de dicho texto legal permite que los cónyuges, de común acuerdo, puedan atribuir el carácter ganancial a cualquier bien adquirido a título oneroso durante el matrimonio, lo que quiere decir que tal carácter lo es de manera definitiva, siendo irrelevante cualquier demostración posterior del carácter privativo del dinero empleado en su adquisición.
Por todo cuanto antecede, también se desestima la pretensión subsidiaria, o alternativa a la declaración de la ganancialidad de la farmacia antes aludida, y respecto al carácter ganancial del inmueble antes mencionado.
SEXTO: No es posible acoger la pretensión planteada en el segundo apartado del suplico del escrito del recurso de la demanda, y por cuanto que se ha acreditado la existencia real y física del espacio destinado a plaza de garaje sito en el inmueble de la CALLE000 número NUM000, lo que tiene su refrendo tanto en el documento público como en el Registro de la propiedad, según se deduce claramente del documento 46 de los aportados, y la porción correspondiente a 1/47 ava parte indivisa, y sin perjuicio del efectivo derecho de uso que comporta tal asignación dominical, o de las particulares condiciones que rige tal derecho de uso en el espacio correspondiente al garaje en cuestión.
Así, en el acto de la vista, y en el interrogatorio del propio demandante, y aun manteniendo y afirmando aquél que la disposición por parte de la esposa fue un acto unilateral, en modo alguno inmiscuye a la demandada en la administración o disposición de la mitad restante del dinero recibido y mantenido en la cuenta comunitaria, circunstancia que no aprovechó la demandada para beneficiarse de aquella parte que no le correspondía, y ello al margen de su voluntad en orden a inversiones, o transformación del patrimonio recibido, en beneficio, en algunos casos, de la familia.
No se puede hablar, por tanto, como lo pretende el demandante, de actos de administración, sino de plena disposición, de la cantidad recibida por aquél, sin interferencias ni intervención de la esposa, quien, por otra parte, tampoco ha ocultado el destino dado a la cantidad recibida, y así lo expone la parte actora a lo largo del proceso, sin que en estos momentos puedan valorarse las decisiones adoptadas, sobre el destino dado a lo recibido por cada uno, a los fines señalados por el actor, en relación al desequilibrio económico que dice padecer.
Por todo cuanto antecede el recurso debe ser desestimado en este apartado, en su pretensión principal y también aquella otra solicitud subsidiaria debe ser rechazada, pues se plantea de modo novedoso en el escrito de formalización del recurso, y por cuanto que, además y a mayor abundamiento, se admitió el carácter ganancial de las partidas cuya exclusión ahora se pretende, lo que determina la confirmación de la sentencia en este apartado.
Tampoco es posible dar respuesta en estos momentos a la pretensión planteada en el inciso final del último apartado del suplico del escrito de formalización del recurso, pues en el presente proceso de formación de inventario ha de estarse a los términos en los que fue planteado el debate desde su inicio, y en el acto de la diligencia de formación de inventario, momentos procesales que definen el objeto del debate en este procedimiento, y por cuanto que el propio recurrente se refiere a otra fase procesal, de liquidación de la sociedad legal de gananciales, en orden a la distribución y reparto equitativo del patrimonio ganancial, lo que no corresponde decidir ahora.
En conclusión, y puesto que, a mayor abundamiento, cabe afirmar que dicho importe en metálico ya no existe, pues en razón de la plena disposición, consentida por el esposo, en favor de la demandada, es lo cierto que esta última ha transformado dicho dinero en inversiones y afrontado gastos, como del mismo modo ha procedido el demandante, en la parte que le fue adjudicada; por todo cuanto antecede, el motivo del recurso debe ser desestimado.
QUINTO: Una vez que se ha dado respuesta completa a cuantas pretensiones han sido planteadas por la parte demandante, y entrando a resolver los motivos del recurso formalizado por la parte demandada, en el orden señalado en el suplico del escrito de formalización del recurso, la Sala acoge la doctrina y la jurisprudencia a que se hace referencia en la sentencia apelada, para dar lugar a la declaración del carácter ganancial de la oficina de farmacia sita en Brea del Tajo.
En efecto, y aún sin necesidad de repetir la referencia doctrinal y jurisprudencial recogida certeramente en dicha sentencia, esta propia Sala, en sentencia de fecha 10 de junio de 2003, hace mención a la doctrina del Tribunal Supremo emanada de sentencias, entre otras, de 24 de enero de 1953, 31 de enero de 1962, 25 de marzo de 1964 y 26 de febrero de 1979, al afirmar que " en dichos establecimientos se realiza una actividad comercial, consistente en la preparación y venta de productos medicinales, con el lógico deseo de obtener una ganancia, así como en adquirir en los centros productores toda clase de específicos y géneros farmacológicos para igualmente conseguir un lucro en la venta de los mismos, función esta propia del Código de Comercio en cuanto incluida en el concepto de actos mercantiles que define el artículo 325 de dicho texto legal, sin que la circunstancia de estar limitado el ejercicio de tal actividad negocial a las personas que se hallen en posesión del correspondiente título haga perder el carácter de mercantil a la función que en las mismas ejercen".
Añade dicho Alto Tribunal que todo establecimiento farmacéutico comprende, no sólo el local y elementos accesorios del mismo, sino también el negocio o empresa comprensivo de las existencias, clientela, derecho de traspaso y demás que del mismo deriven, y concluye afirmando que tal negocio, en cuanto iniciado durante la vigencia del matrimonio y a costa del caudal común, tienen un indiscutible carácter ganancial, conforme al artículo 1347 del Código Civil ".
Es acertada la referencia de la sentencia apelada a aquella otra sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2000, que recogiendo los sostenido en la de 17 de octubre de 1987, afirma que el Real Decreto 909/1987 constituye una norma puramente administrativa sin incidencia en el derecho patrimonial y limitada a regular la titularidad de aquella índole de las licencias para farmacia.
Recoge igualmente la citada resolución el criterio sostenido por la sentencia de 31 de diciembre de 1997 que, en referencia a supuestos similares de titularidad de estancos y administraciones de lotería, declara que la titularidad que se atribuye a quien figura al frente del establecimiento es meramente administrativa, tratándose de una exigencia formal impuesta por la Administración, que no excluye la titularidad civil, en favor de los litigantes.
Así las cosas, se acoge el relato fáctico que se señala en la sentencia apelada, y en lo referente a la titularidad ganancial de la farmacia sita en Brea del Tajo, que fue de nueva apertura en el año 1996, constante el matrimonio, que se contrae el 15 de julio de 1986, ejerciéndose dicha actividad mercantil y sanitaria en un local arrendado, mediante contrato de arrendamiento de 14 de agosto de 1996.
No existe prueba al respecto de la adquisición de dicha farmacia con dinero privativo procedente de otras operaciones de venta de farmacias anteriores, la primera farmacia, vendida en el año 1989, en Recuerda (Soria), y de la segunda farmacia, en Torremocha del Jarama, también de nueva apertura, en el año 1990, que transmite el año 1993, por cuanto que es de hacer notar que la farmacia cuyo carácter ganancial o privativo ahora se discute, por ser de nueva apertura apenas generó gastos en la puesta en su funcionamiento, y a teniendo en cuenta que se ha ubicado en un local arrendado; se dieron explicaciones por parte de la esposa, en el acto de interrogatorio, en orden al fin dado al importe recibido por la venta de la primera farmacia, de manera que vendiéndose la segunda farmacia constante el matrimonio, cierto es que los beneficios y la rentabilidad obtenida de las ventas, y de la propia venta de dicha farmacia, tenía ya carácter ganancial; por lo demás, no puede olvidarse que transcurren tres años, hasta 1996, fecha en la que se produce la apertura de la farmacia ubicada en Brea del Tajo, de manera que no se puede descartar el consumo en beneficio de la familia, en este tiempo, de una gran parte del dinero obtenido por la venta de la segunda farmacia.
Por último, no son de acoger cuantos argumentos se exponen en el escrito de formalización del recurso, para fundamentar el carácter privativo de dicha farmacia, pues, ciertamente, y por exigencias administrativas y formales, como no podía ser de otra manera, la financiación de los medicamentos, gastos de instalación, ayudas públicas a fondo perdido, otorgadas por las distintas Instituciones, etc., debían ser bajo la titularidad administrativa correspondiente a la demandada, pues no se olvide que en noviembre de 1996 el Banco Exterior de España, Argentaria, otorgó un crédito hipotecario a favor de ambos cónyuges, y con el fin de destinar dichos fondos, en caso de necesidad, a la puesta en funcionamiento de dicho establecimiento.