Buenos dias, me acaba de llegar hace tres dias sin previo aviso una demanda de divorcio de mi marido, al cual no veo desde hace 10 dias, porque segun el estaba en un viaje de negocios.
He estado hablando con un intimo amigo mio que trabaja en su empresa y he descubierto, que el pajaro por llamarle de alguna manera tiene un plan de opciones sobre acciones, total 10000 acciones que puede comprar a 3 euros cada accion y que ha fecha de hoy ya valen casi 10 €. Mi duda es la siguiente dichas acciones no las puede vender hasta diciembre del 2008.
Me corresponde a mi algo de esas acciones? estamos casados en gananciales desde hace mas de 10 años.
Puede hacer alguna trampa para decir que no las va a cobrar?
Es una referncia a una sentencia de la Audiencia de Madrid. Desnozco el funcionamiento de las stock options, aunque supongo que deberá esperar a que las haga efectivo su ex para exigirlas.
Yo creo que no, si no hay hijos y los gananciales se reparten, lo normal es que todo lo que hay se reparta, dentro del computo global del patrimonio de la familia se tendran en cuenta esas acciones y tendra que darle el importe que el corresponda de ellas. El tema sera determinar ese importe porque de momento son, por decirlo asi, una entelequia, es algo que tiene pero que no tiene. Asi que yo optaria por fijar una compensacion en funcion del historico de cotizacion de la acciones. Puede salir perdiendo pero tambien ganando si las acciones se desploman.
Y si no, pactar la entrega del dinero en el momento de la venta al precio que tuvieran en el momento y comprometiendose a vender en una fecha dada.
Lo importante es que la acciones figuren en el acuerdo de divorcio.
Ya, es un problema, por eso tendrian que llegar a un acuerdo, o fijar una compensacion en funcion de la marcha de las acciones en los ultimos meses y haciendo una estimacion para cuando se vendan, a riesgo de que una de las dos partes salga perdiendo cuando se produzca la venta real (aunque hay que tener en cuenta que entonces no habria obligacion de vender en un fecha, si no cuando realmente conviniese) , o fijar una fecha de venta, que podria no ser la mas favorable en funcion de como estuviera el mercado en ese momento, y darle la mitad de la venta efectiva.
STOCK OPTIONS. VENTA. RECURSO. La parte apelante, demandante en el procedimiento, a través del escrito de formalizarían del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, ha solicitado que se declare el carácter ganancial de la vivienda sita en la localidad de Cabrejas del Pinar, en la provincia de Soria. Asimismo, solicita la declaración del carácter privativo de la venta de stock options, u opciones sobre acciones de la empresa Indra, o con carácter subsidiario, si se mantiene el carácter ganancial, se entienda que no se refiere a su precio de mercado, sino exclusivamente al beneficio obtenido con la venta, descontando el coste de adquisición de las acciones y los impuestos correspondientes. Se estima parcialmente el recurso de apelación.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario, bajo el nº 1311/03, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:
De una como demandante apelante, Don Pedro Jesús, representado por la Procuradora Doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara.
De otra, como demandado apelante, Doña Antonieta, representada por la Procuradora Doña Rosa María del Pardo Moreno.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dª Victoria Rodríguez-Acosta Gómez, en nombre y representación de D. Pedro Jesús frente a Dª Antonieta representado por el Procurador Dª Rosa María del Pardo Moreno, debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes es el que figura en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia, debiéndose proceder a la liquidación de la referida sociedad conforme a lo dispuesto en los arts. 810 y ss., de la LEC 1/2000, todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del quinto día recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, lo pronuncio, mando y firmo".
Con fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Se aclara la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil cinco, en el sentido expuesto en el Fundamento Jurídico Único, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 267.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contra el auto que resuelve la aclaración no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan en su caso contra la resolución a la que se refiere.
Así por este Auto, lo acuerda, manda y firma D/ª. EMELINA SANTANA PAEZ MAGISTRADA-JUEZ del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de MADRID".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de los dos litigantes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dichos escritos se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de ambos litigantes sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La parte apelante, demandante en el procedimiento, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, ha solicitado que se declare el carácter ganancial de la vivienda sita en la localidad de Cabrejas del Pinar, en la provincia de Soria.
Asimismo, solicita la declaración del carácter privativo de la venta de las 26.886 stock options, u opciones sobre acciones de la empresa Indra, o con carácter subsidiario, si se mantiene el carácter ganancial, se entienda que no se refiere a su precio de mercado, sino exclusivamente al beneficio obtenido con la venta, descontando el coste de adquisición de las acciones y los impuestos correspondientes.
También interesa la declaración del carácter ganancial de los 70 millones de pesetas que en su día dispuso la esposa, con excepción de lo invertido en la compra de la vivienda sita en Cabrejas del Pinar, así como el carácter ganancial de lo administrado por el señor Pedro Jesús, después de deducir el pago de los impuestos.
De modo subsidiario, si se entiende que se ha consensuado el reparto del dinero obtenido por la venta de las acciones de BDE S.L., se interesa la exclusión del carácter ganancial de las partidas del seguro La Estrella, el fondo de pensiones BNP PROMOFONDO 2 FP, y el plan de pensiones Europlan, considerándolos privativo del señor Pedro Jesús, pues la aceptación del carácter ganancial se hizo partiendo de la base de considerar también ganancial el dinero extraído por la esposa.
Por último, solicita que en fase de liquidación se entre a acreditar quien pagó los impuestos de la venta de las acciones antes indicadas, y la deuda con los padres del actor, para realizar los ajustes precisos en orden a una equitativa distribución del patrimonio.
La parte demandada, también apelante, ha solicitado la declaración del carácter privativo de la oficina de farmacia sita en Brea de Tajo, o alternativamente se considere privativo el chalé de Cabanillas de la Sierra.
Interesa que se declare la inexistencia como inmueble de la plaza de garaje sito en la CALLE000 número NUM000, incluyendo en el activo el derecho de uso.
Solicitó también la inclusión en el activo del inmueble sito en el número NUM001 NUM002 NUM003 de la calle anteriormente citada, así como la buhardilla y el mobiliario y ajuar de dicha vivienda.
Se reclama también la determinación concreta de los bienes que integran la sociedad y empresa Alfesat S.A., o alternativamente la inclusión en el activo de las participaciones por valor de 195.975 €, más intereses legales.
Se solicita que se considere el error cometido en la sentencia apelada, y se aclare que la plaza de garaje es la ubicada en la CALLE001.
Se pide la inclusión en el activo del crédito por importe de 30.400 €, cifra en la que excede la indemnización recibida por despido por el demandante.
Se reclama la inclusión en el activo de los rendimientos de trabajo del actor por importe de 154.020,11 €, más los intereses legales, así como el crédito por la cuantía invertida en el mobiliario del piso NUM004 NUM003 de la CALLE000, y también la inclusión en el activo del crédito por importe de 9 millones de pesetas, más intereses legales, por considerar que el actor dispuso fraudulentamente de dicho importe en favor de su padre.
También solicita la inclusión en el activo del crédito por el importe de 95.500, 82 €, procedente de las cuentas Scrow.
Por último, se reclama la inclusión en el pasivo, como crédito de la esposa, por el importe de los gastos satisfechos en el mantenimiento de los bienes comunes, y por lo invertido en pagos de servicio y mantenimiento del chalet de Cabanillas de la Sierra, durante el año 2004, período en que estuvo atribuido al demandante.
SEGUNDO: Dando respuesta, en primer lugar, a las pretensiones planteadas por la parte demandante, y en el orden lógico que corresponde, la Sala comparte todos los argumentos expuestos en la sentencia apelada, en lo referente al carácter privativo, a favor de la esposa, del inmueble sito en Cabrejas del Pinar, pues resulta ajustado a derecho todo cuanto se afirma en la citada resolución para excluir el carácter ganancial de dicho inmueble, que fue adquirido por la esposa una vez disuelto el régimen económico matrimonial, y mediante la escritura de compraventa de 21 de agosto de 2002, sin que pueda tenerse en consideración el hecho de, que vigente el matrimonio, aquélla hiciera entrega del importe de 500.000 pesetas, en concepto de reserva, por cuanto que en la fecha que se produce la entrega de dicha señal, en el mes de junio de 2000, ni tan siquiera estaba construida la vivienda, sin que, a mayor abundamiento, se hubiera formalizado durante la vigencia del matrimonio y del régimen económico contrato privado de compra; por ello, es acertada la referencia legal, artículos 1397 y 1344 del Código civil, que no permiten incluir como bienes gananciales aquellos inexistentes al momento de la disolución de dicha sociedad.
Por cuanto antecede, se confirma la sentencia apelada en este apartado.
TERCERO: Es acertada la argumentación jurídica contenida en la sentencia apelada para justificar la inclusión en el activo de las 26.886 acciones, adquiridas por el demandante, por vía del derecho que concede la opción de compra (Stok options), de manera que no se hace preciso repetir la doctrina y la jurisprudencia que se reseñan en dicha resolución, al respecto de las conclusiones deducidas de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 24 de octubre de 2001, a propósito del recurso de casación para la unificación de doctrina, de la que se deduce claramente el carácter y naturaleza salarial de tales derechos sobre opción de compra, y aun teniendo en cuenta las circunstancias concretas relativas al perfeccionamiento del contrato y la materialización o momento en el que se ejercita tal derecho.
A iguales conclusiones, aun resolviendo una cuestión que nada tiene que ver con la formación de inventario, llega la jurisprudencia menor (Audiencia Provincial de Castellón, de 11 de septiembre de 2002 y de 9 de enero de 2003, de La Coruña, de 13 de diciembre de 2002 ), afirmándose en tales resoluciones que dichos derechos constituyen un capítulo más del paquete retributivo que corresponde a los empleados de la sociedad, no excluyéndose a los cargos de alta dirección, y justificándose tal concepto salarial para incentivar a aquellos, mientras forman parte de la empresa, asegurándoles unas expectativas de ganancias a medio de tal derecho de opción de compra de acciones durante un plazo pactado y con un precio inicialmente estipulado, señalándose que tal régimen de opciones de compra para la adquisición de tales acciones es propio de los contratos de alta dirección.
La sentencia de instancia reproduce los argumentos jurídicos contenidos en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, constituido en Sala general para unificación de doctrina, en sendos recursos de casación, en lo relativo al concepto de dicho negocio financiero, las partes que intervienen, las condición onerosa o gratuita del contrato, y el plazo que se concede para el ejercicio de tal derecho, y si es oneroso con determinación del precio de ejercicio de la opción, fijado al momento de celebrar el contrato, aceptándose la posibilidad de determinar dicho precio a través de la diferencia entre el valor de las acciones al momento del otorgamiento de la opción y aquel otro momento, del ejercicio efectivo de tal derecho.
En definitiva, se trata de una retribución salarial bajo esta concreta modalidad, y acomodada en la parte variable del salario, y bajo los condicionantes señalados en la normativa aplicable, a la que certeramente se refiere la sentencia impugnada y (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, 22 de diciembre, con las modificaciones de la Ley 55/1999, 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, así como en la Ley de Sociedades Anónimas). En suma, se comparten cuantos argumentos, que no son necesario repetir, se señalan en la sentencia apelada, para concluir en su naturaleza salarial y, por ende, en el carácter ganancial, por cuanto que tal derecho de opción de compra se formaliza en el año 1999, vigente la sociedad legal de gananciales, si bien se perfecciona y se adquieren las acciones en los meses de marzo y julio de 2003, de manera que se considera una partida existente al momento de la disolución del régimen económico matrimonial.
Dicho lo anterior, conviene precisar ahora que, en su momento, la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no podía aceptar la prueba propuesta por la parte actora, por cuanto que tuvo posibilidad en la instancia de ofrecer dicha prueba, en orden a la demostración del coste económico que ha supuesto el perfeccionamiento del contrato de opción de compra de las acciones, y con cargo al demandante, pues tal operación se realizó una vez disuelto el régimen económico y con dinero privativo del mismo.
Por ello, cierto es que, y así se dice en la sentencia apelada, no se acreditaron en su momento las condiciones en las que se adquirieron las acciones, ni tampoco el precio abonado, pero no es posible suponer ni presumir que hayan sido adquiridas de modo gratuito y sin coste alguno para el actor, pues a esta conclusión no se puede llegar por el mero hecho de la ausencia de la prueba sobre el carácter oneroso del contrato, sobre todo teniendo en cuenta que esta problemática es más propia su resolución en fase de liquidación de la sociedad legal de gananciales.
Por lo anterior, esta cuestión debe ventilarse de modo definitivo en esta fase procesal posterior, pues una vez acreditado por el demandante el pago del precio de dichas acciones, es lo cierto que en el activo de la sociedad legal de gananciales se incluirá la diferencia entre el valor de mercado de dichas acciones y el precio, así como los impuestos por esta operación, satisfecho con dinero privativo y a cargo, única y exclusivamente, del demandante; por ello, se estima parcialmente en este apartado el recurso, pues el argumento que sirve de base para dicha estimación es acorde a principios de equidad, rechazando el abuso del derecho y el enriquecimiento injusto. por tanto, esta partida se deberá cuantificar definitivamente al momento de liquidar la sociedad legal de gananciales, una vez conocido el valor de mercado de las acciones, al momento de liquidación, y el precio e impuestos satisfechos por el actor por la referida operación de compra.
CUARTO: Dando respuesta a la solicitud que plantea el demandante, en orden a la inclusión en el activo de 70 millones de pesetas, por considerar que la esposa dispuso de dicho dinero de modo unilateral, conviene precisar que para resolver la problemática suscitada es necesario acudir a la teoría de los actos propios, que dimanan de la propia voluntad del afectado por el mismo, sin posibilidad de negar sus consecuencias, so pena de sorprender en la buena fe a la otra parte afectada por la realización de dichos actos, respetándose así el principio de seguridad jurídica en las relaciones entre las partes, cuando tales actos son provenientes de decisiones adoptadas de común acuerdo, en un momento determinado, y aún sin necesidad de su plasmación, de dicho acuerdo, en un documento escrito, cuando del propio acto inicial, y de todos aquellos que dimanan de aquél inicial, se vislumbra claramente la aceptación de dicho acuerdo, con todas sus consecuencias.
La sentencia apelada señala, como hecho acreditado, que en el procedimiento de separación se admitió que el importe de la venta de las acciones de BDA a la entidad Indra se repartió entre ambos litigantes.
Es preciso recordar que en el acto de la comparecencia de medidas provisionales, de 5 de junio de 2001, el hoy demandante, en la prueba de interrogatorio, reconoce el percibo de dicho importe, siendo así que no hace mención alguna al hecho, de fecha anterior, en relación al reparto del dinero procedente de la venta de dichas acciones, que se produce en 1999, omisión que, dado el interés económico en juego, ya es significativa; asimismo, en el acta de comparecencia, de fecha 15 de febrero de 2002, en el procedimiento de separación, expresamente reconoce el demandante en prueba de interrogatorio, a propósito del cobro de 16 millones de pesetas, que este último importe forma parte de la cantidad total de 170 millones de pesetas, que recibieron y se repartieron (documento 21 de los aportados por la demandada junto con el escrito de solicitud de formación de inventario, folio 489 de los autos), siendo así que en la sentencia de separación de fecha 18 de febrero de 2002, dictada por el juzgado, y al hilo de los argumentos a tener en cuenta para la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos, ya se afirma que "se reconoce ya que ha sido repartido parte de este patrimonio, mediante la entrega a cada cónyuge de la cantidad de 70 millones de pesetas, deducidos impuestos, procedentes de la venta de acciones de titularidad del demandante en la sociedad BDE...".
Si lo anterior ya es relevante, para poder afirmar que dicha partida ahora ya es inexistente, cabe hacer, ahora, una referencia a los hechos que, desde el inicio, permiten concluir en la existencia de un acuerdo entre ambos cónyuges de distribuir y repartir, en el año 1999, el importe recibido por la venta de dichas acciones, acogiendo los argumentos expuestos por la propia demandada en el expositivo séptimo del escrito adjuntado, de 5 de diciembre de 2003, a la diligencia de formación de inventario, por lo que ha quedado clara y definida la oposición de aquélla a la solicitud de la parte contraria, de la inclusión en el activo del importe de 70 millones de pesetas, y sobre tal contradicción sustantiva y procesal las partes han mantenido sus respectivas posturas a lo largo del proceso.
En efecto, en el año 1999 la sociedad Indra compra a BDA.S.A el 100% de todas las acciones, por importe de 159.250.000 de pesetas, si bien se reciben 139.343.750 pesetas, dado que se retiene el resto para asegurar el buen fin de la operación, en orden a afrontar contingencias fiscales, balances ocultos o cualquier otra incidencia financiera o mercantil que justificara la disminución del precio de venta de las acciones inicialmente pactado (afianzamiento que se produce a través de las cuentas scrow), sin perjuicio de la definitiva entrega del resto del importe de la venta, pasado un determinado plazo o período de tiempo que permite la liberalización de dicha cuenta o afianzamiento, como así ocurrió en el mes de diciembre de 2001, según se dirá después.
El importe recibido de la venta de las acciones se ingresa en la cuenta común, de la BNP; en el mes de agosto de 1999, se procede al reparto de dicho importe, si bien la esposa recibe, mediante talón nº NUM005, contra dicha cuenta en la citada entidad bancaria el importe de 70 millones de pesetas, mientras que lo que queda de dicho importe global de la venta de las acciones, poco menos de la mitad restante, queda a la total y entera disposición del esposo, sin intervención directa o indirecta sobre el destino y la disposición de dicha cantidad, de la esposa, pues es el actor quien decide el destino de lo que a él le corresponde, como también lo propio hace aquélla, pues mientras esta última decidió la inversión en un fondo de inversión, el demandante optó por la inversión en bolsa, constitución de fondos y planes de pensiones, de seguros, etc.
Así, en el acto de la vista, y en el interrogatorio del propio demandante, y aun manteniendo y afirmando aquél que la disposición por parte de la esposa fue un acto unilateral, en modo alguno inmiscuye a la demandada en la administración o disposición de la mitad restante del dinero recibido y mantenido en la cuenta comunitaria, circunstancia que no aprovechó la demandada para beneficiarse de aquella parte que no le correspondía, y ello al margen de su voluntad en orden a inversiones, o transformación del patrimonio recibido, en beneficio, en algunos casos, de la familia.
No se puede hablar, por tanto, como lo pretende el demandante, de actos de administración, sino de plena disposición, de la cantidad recibida por aquél, sin interferencias ni intervención de la esposa, quien, por otra parte, tampoco ha ocultado el destino dado a la cantidad recibida, y así lo expone la parte actora a lo largo del proceso, sin que en estos momentos puedan valorarse las decisiones adoptadas, sobre el destino dado a lo recibido por cada uno, a los fines señalados por el actor, en relación al desequilibrio económico que dice padecer.
Por todo cuanto antecede el recurso debe ser desestimado en este apartado, en su pretensión principal y también aquella otra solicitud subsidiaria debe ser rechazada, pues se plantea de modo novedoso en el escrito de formalización del recurso, y por cuanto que, además y a mayor abundamiento, se admitió el carácter ganancial de las partidas cuya exclusión ahora se pretende, lo que determina la confirmación de la sentencia en este apartado.
Tampoco es posible dar respuesta en estos momentos a la pretensión planteada en el inciso final del último apartado del suplico del escrito de formalización del recurso, pues en el presente proceso de formación de inventario ha de estarse a los términos en los que fue planteado el debate desde su inicio, y en el acto de la diligencia de formación de inventario, momentos procesales que definen el objeto del debate en este procedimiento, y por cuanto que el propio recurrente se refiere a otra fase procesal, de liquidación de la sociedad legal de gananciales, en orden a la distribución y reparto equitativo del patrimonio ganancial, lo que no corresponde decidir ahora.
En conclusión, y puesto que, a mayor abundamiento, cabe afirmar que dicho importe en metálico ya no existe, pues en razón de la plena disposición, consentida por el esposo, en favor de la demandada, es lo cierto que esta última ha transformado dicho dinero en inversiones y afrontado gastos, como del mismo modo ha procedido el demandante, en la parte que le fue adjudicada; por todo cuanto antecede, el motivo del recurso debe ser desestimado.
QUINTO: Una vez que se ha dado respuesta completa a cuantas pretensiones han sido planteadas por la parte demandante, y entrando a resolver los motivos del recurso formalizado por la parte demandada, en el orden señalado en el suplico del escrito de formalización del recurso, la Sala acoge la doctrina y la jurisprudencia a que se hace referencia en la sentencia apelada, para dar lugar a la declaración del carácter ganancial de la oficina de farmacia sita en Brea del Tajo.
En efecto, y aún sin necesidad de repetir la referencia doctrinal y jurisprudencial recogida certeramente en dicha sentencia, esta propia Sala, en sentencia de fecha 10 de junio de 2003, hace mención a la doctrina del Tribunal Supremo emanada de sentencias, entre otras, de 24 de enero de 1953, 31 de enero de 1962, 25 de marzo de 1964 y 26 de febrero de 1979, al afirmar que " en dichos establecimientos se realiza una actividad comercial, consistente en la preparación y venta de productos medicinales, con el lógico deseo de obtener una ganancia, así como en adquirir en los centros productores toda clase de específicos y géneros farmacológicos para igualmente conseguir un lucro en la venta de los mismos, función esta propia del Código de Comercio en cuanto incluida en el concepto de actos mercantiles que define el artículo 325 de dicho texto legal, sin que la circunstancia de estar limitado el ejercicio de tal actividad negocial a las personas que se hallen en posesión del correspondiente título haga perder el carácter de mercantil a la función que en las mismas ejercen".
Añade dicho Alto Tribunal que todo establecimiento farmacéutico comprende, no sólo el local y elementos accesorios del mismo, sino también el negocio o empresa comprensivo de las existencias, clientela, derecho de traspaso y demás que del mismo deriven, y concluye afirmando que tal negocio, en cuanto iniciado durante la vigencia del matrimonio y a costa del caudal común, tienen un indiscutible carácter ganancial, conforme al artículo 1347 del Código Civil ".
Es acertada la referencia de la sentencia apelada a aquella otra sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2000, que recogiendo los sostenido en la de 17 de octubre de 1987, afirma que el Real Decreto 909/1987 constituye una norma puramente administrativa sin incidencia en el derecho patrimonial y limitada a regular la titularidad de aquella índole de las licencias para farmacia.
Recoge igualmente la citada resolución el criterio sostenido por la sentencia de 31 de diciembre de 1997 que, en referencia a supuestos similares de titularidad de estancos y administraciones de lotería, declara que la titularidad que se atribuye a quien figura al frente del establecimiento es meramente administrativa, tratándose de una exigencia formal impuesta por la Administración, que no excluye la titularidad civil, en favor de los litigantes.
Así las cosas, se acoge el relato fáctico que se señala en la sentencia apelada, y en lo referente a la titularidad ganancial de la farmacia sita en Brea del Tajo, que fue de nueva apertura en el año 1996, constante el matrimonio, que se contrae el 15 de julio de 1986, ejerciéndose dicha actividad mercantil y sanitaria en un local arrendado, mediante contrato de arrendamiento de 14 de agosto de 1996.
No existe prueba al respecto de la adquisición de dicha farmacia con dinero privativo procedente de otras operaciones de venta de farmacias anteriores, la primera farmacia, vendida en el año 1989, en Recuerda (Soria), y de la segunda farmacia, en Torremocha del Jarama, también de nueva apertura, en el año 1990, que transmite el año 1993, por cuanto que es de hacer notar que la farmacia cuyo carácter ganancial o privativo ahora se discute, por ser de nueva apertura apenas generó gastos en la puesta en su funcionamiento, y a teniendo en cuenta que se ha ubicado en un local arrendado; se dieron explicaciones por parte de la esposa, en el acto de interrogatorio, en orden al fin dado al importe recibido por la venta de la primera farmacia, de manera que vendiéndose la segunda farmacia constante el matrimonio, cierto es que los beneficios y la rentabilidad obtenida de las ventas, y de la propia venta de dicha farmacia, tenía ya carácter ganancial; por lo demás, no puede olvidarse que transcurren tres años, hasta 1996, fecha en la que se produce la apertura de la farmacia ubicada en Brea del Tajo, de manera que no se puede descartar el consumo en beneficio de la familia, en este tiempo, de una gran parte del dinero obtenido por la venta de la segunda farmacia.
Por último, no son de acoger cuantos argumentos se exponen en el escrito de formalización del recurso, para fundamentar el carácter privativo de dicha farmacia, pues, ciertamente, y por exigencias administrativas y formales, como no podía ser de otra manera, la financiación de los medicamentos, gastos de instalación, ayudas públicas a fondo perdido, otorgadas por las distintas Instituciones, etc., debían ser bajo la titularidad administrativa correspondiente a la demandada, pues no se olvide que en noviembre de 1996 el Banco Exterior de España, Argentaria, otorgó un crédito hipotecario a favor de ambos cónyuges, y con el fin de destinar dichos fondos, en caso de necesidad, a la puesta en funcionamiento de dicho establecimiento.
No es posible olvidar que el esposo en todo momento siempre ha contado con capacidad económica, remitiéndonos a cuanto hemos expuesto anteriormente en orden a la situación empresarial del mismo, en las sociedades y empresas antes aludidas, por lo que es imposible descartar su aportación económica; por todo cuanto antecede, y no habiéndose demostrado el carácter privativo del dinero empleado para la puesta en funcionamiento de dicha oficina de farmacia, sita en Brea del Tajo, es lo procedente confirmar la sentencia en este apartado, desestimando el motivo del recurso.
Tampoco es posible acoger la pretensión subsidiaria o alternativa, en relación a la petición del carácter privativo del chalé de Cabanillas de la Sierra, por cuanto que se mostró en su momento la conformidad al carácter ganancial de dicho inmueble, según se observa del escrito de solicitud de formación de inventario, folio 447, apartado tercero.
A mayor abundamiento, del documento 51, folio 229, relativo a la escritura de 27 de julio de 1989, se deduce claramente la adquisición de dicho inmueble por ambos cónyuges, constante matrimonio, y sin mención alguna, ni reservas, sobre derecho de reembolso, del carácter privativo del dinero aportado.
Esta propia Sala, sentencia de 17 de mayo de 2005, ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Audiencia Provinciales, y en relación a la adquisición de bienes inmuebles, con dinero privativo, de modo que aun admitiendo hipotéticamente dicho supuesto, es decir, la procedencia del carácter privativo del dinero empleado para la compra, ello no impide atribuir el carácter ganancial a dicho inmueble, si ello se infiere de la voluntad de los cónyuges, plasmada en los actos y contratos, mediante documento privado y escritura pública, celebrados por aquellos, sin hacer ningún tipo de manifestación, sobre reserva o condición del carácter privativo de dicho metálico, a fin de propiciar, en el momento oportuno, la reivindicación de dicho carácter privativo del bien adquirido o, en su defecto, el derecho de reembolso conforme al artículo 1358 del Código Civil.
En suma, el artículo 1355 de dicho texto legal permite que los cónyuges, de común acuerdo, puedan atribuir el carácter ganancial a cualquier bien adquirido a título oneroso durante el matrimonio, lo que quiere decir que tal carácter lo es de manera definitiva, siendo irrelevante cualquier demostración posterior del carácter privativo del dinero empleado en su adquisición.
Por todo cuanto antecede, también se desestima la pretensión subsidiaria, o alternativa a la declaración de la ganancialidad de la farmacia antes aludida, y respecto al carácter ganancial del inmueble antes mencionado.
SEXTO: No es posible acoger la pretensión planteada en el segundo apartado del suplico del escrito del recurso de la demanda, y por cuanto que se ha acreditado la existencia real y física del espacio destinado a plaza de garaje sito en el inmueble de la CALLE000 número NUM000, lo que tiene su refrendo tanto en el documento público como en el Registro de la propiedad, según se deduce claramente del documento 46 de los aportados, y la porción correspondiente a 1/47 ava parte indivisa, y sin perjuicio del efectivo derecho de uso que comporta tal asignación dominical, o de las particulares condiciones que rige tal derecho de uso en el espacio correspondiente al garaje en cuestión.
SÉPTIMO: Se pretende a través de los solicitado en el punto tercero del suplico del escrito de recurso la declaración del carácter ganancial de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM001 NUM002 NUM003, así como la buhardilla, mobiliario y ajuar.
Se aceptan los argumentos señalados en la sentencia apelada, por cuanto que en modo alguno puede atribuirse tal carácter a dicho inmueble, adquirido antes de contraer matrimonio, y dado que no ha constituido el domicilio familiar, de manera que es clara la existencia de un condominio en favor de ambos cónyuges, y así se reconoce por la propia recurrente en el escrito del recurso, de modo que por exigencias jurídicas y legales no es posible incluir en el activo algo inexistente al momento de la constitución del régimen económico, sin perjuicio de los derechos de ambos, en orden a la extinción del condominio sobre dicho inmueble, así como el mobiliario y ajuar, cuyo carácter ganancial tampoco queda acreditado.
OCTAVO: La sentencia apelada ha incluido en el activo de la sociedad legal de gananciales las participaciones y acciones que integran la empresa Alfesat S.A., que tiene carácter patrimonial, sin que se conozca de un modo concreto el objeto social, por lo que se comparte el argumento de la resolución impugnada, en orden al carácter de sociedad instrumental para acomodar y canalizar el patrimonio familiar, así como para mejorar y obtener beneficios fiscales, de manera que es lo procedente estar a la valoración de tales acciones y participaciones, en el mercado, y al momento de la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales, sin que sea posible acoger la afirmación realizada por la demandada, ante la falta de una prueba veraz, de orden mercantil y financiero, en relación a la capitalización de dichas participaciones por el montante que se solicita, pues, por lo demás, no es posible acoger la petición relativa a los intereses legales, improcedentes a todas luces en el procedimiento de formación de inventario, y de posterior liquidación del patrimonio ganancial, por cuanto que no se trata de hacer efectiva una deuda que deba satisfacerse con respecto de la fecha fijada para su pago, sino de evaluar y realizar la tasación conforme a la valoración de mercado de las acciones, al momento de la efectiva liquidación, o por acuerdo entre los cónyuges o por tasación a practicar por el perito mercantil correspondiente.
Tampoco se pueden tener en cuenta las afirmaciones que se efectúan en el escrito de recurso, y en orden a los fondos que, según se dice, ha dispuesto de ellos el demandante de modo unilateral y en su propio beneficio, y después de la disolución del matrimonio, y no obstante la referencia documental que se indica, y por cuanto que de los documentos 38, 39 y 40, folios 631 y siguientes, se trata de disposiciones constante el matrimonio y respecto a la cuenta de dicha sociedad, en la que ambos estaban autorizados, de manera que, en conclusión, y al margen de lo que se dice a continuación, en orden a la existencia de bienes, debe rechazarse la genérica petición que, por otra parte, en este capítulo se contiene en el suplico del escrito de formalización del recurso, en orden a la determinación de bienes, y sin perjuicio de lo ya indicado anteriormente respecto de las acciones y participaciones y su valor.
Sin embargo, es de estimar parcialmente el recurso interpuesto en este apartado, por cuanto ha quedado acreditado que a nombre de dicha sociedad, y así se reconoce expresamente por el propio demandante en el expositivo cuarto del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, existen dos vehículos, que fueron utilizados para la unidad familiar, aunque bajo la titularidad de dicha sociedad, y dado el carácter instrumental de la misma, según se dijo anteriormente, lo que no impide la inclusión en el activo de los dos vehículos, marca Fiat y Volvo, como bienes integrantes del activo de la sociedad legal de gananciales, lo que condicionará el valor de las acciones de la sociedad Alfesat S.A., si existiere algún bien más.
NOVENO: Dando respuesta a la solicitud formulada en el apartado quinto del suplico del escrito de formalización del recurso, conviene recordar que el error al que se refiere la demandada, y cuya rectificación interesa respecto del que se cometió en el punto séptimo de la sentencia impugnada, en relación al activo, fue salvado y subsanado mediante el auto aclaratorio de fecha 30 de noviembre de 2005, pues era cierto que se había establecido una duplicidad de partida, respecto de la plaza de garaje antes indicada, lo que se admite expresamente por el demandante en la oposición al recurso y dado que dicha partida ya estaba incluida en el punto segundo del activo reseñado en dicha sentencia; por lo demás, no se dispone de pruebas y datos que permitan afirmar la existencia, a nombre de la sociedad legal de gananciales, de una plaza sita en la CALLE001, por cuanto que ni tan siquiera se hace mención a ello, a mayor abundamiento, en el escrito de formación de inventario, ni en el documento 48, folio 647, y todo ello al margen de la titularidad, por cuanto que se refiere que está a nombre del padre del actor, de modo que ni tan siquiera es posible la inclusión de su valor, por todo lo cual, y por razones sustantivas y procesales, este motivo del recurso debe ser desestimado.
DÉCIMO: En el apartado sexto del suplico del escrito del recurso, mantiene la demandada la solicitud de la inclusión en el activo del importe de 30.400 €, por considerar que esta cifra excede de la indemnización recibida por despido.
En modo alguno ha quedado acreditado esa circunstancia, en orden al recibo por parte del demandante de la cantidad ajena a la indemnización, correspondiente a este y por razón de su despido laboral, y percibida después de la separación, de tal manera que se puede concluir que tal importe se incluye en este capítulo; es válida la referencia a la doctrina y la jurisprudencia que se contiene la sentencia apelada, y basta añadir otra sentencia, muy reciente, del Tribunal Supremo, de 29 de junio de 2005, señalándose que "la percepción de una pensión de jubilación, o de una indemnización por despido, o una cantidad por un concepto análogo, relativo todo a la extinción de una relación laboral, no se conecta con esta para ser considerada como bien ganancial, artículo 1347. 1º del Código Civil, sino que se estima que es un bien adquirido una vez extinguida la comunidad de gananciales por lo que no se imputa a esta, ya inexistente; ni siquiera puede llamarse bien privativo, y puesto que la distinción entre ganancial y privativo ya no procede cuando ha dejado de existir aquella comunidad. Es un bien adquirido personalmente por la persona que tiempo atrás fue miembro de una comunidad, ya disuelta; es un bien propio, ajeno a aquella".
Se hace mención a la sentencia de 22 de diciembre de 1999, en la que se declara que se trata de un derecho patrimonial inherente a la persona del que recibe dicha indemnización, como un bien adquirido en sustitución de otro genuinamente particular, cual sería el salario futuro, artículo 1.346,3.
Esta propia Sala, en sentencia de 21 de febrero de 2006, y con referencia a otras sentencias (de 13 de mayo de 1998 y 14 de febrero de 2003, entre otras) recuerda que debe tomarse en consideración de modo principal la finalidad de tal prestación, pues la misma no tiende a retribuir un trabajo ya realizado con anterioridad, ni constituye un complemento del sueldo antes percibido, ya que lo determinante de la indemnización no es en sí, de modo directo e inmediato, el trabajo ya retribuido en el pasado, sino la pérdida, al menos momentánea de tal derecho fundamental, teniendo un componente de resarcimiento moral, sin perjuicio de obvios aspectos de la reparación del daño material inherente a la pérdida del poder adquisitivo, y aun reconociendo que existe problemática en el supuesto en el que el cese laboral se produce durante la vigencia de la sociedad, la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de junio de 2000, señala que dicha indemnización se satisface por la pérdida del trabajo, no atendiendo al pasado sino mirando al futuro.
En suma, y no aceptándose el planteamiento de la demandada, que sirve de fundamento para su pretensión, se rechaza el motivo del recurso, por cuanto que lo reclamado por aquélla corresponde a la indemnización percibida por el demandante.
UNDÉCIMO: Acierta la sentencia apelada, y dando respuesta a los apartados 7 y 8 del escrito de formalización del recurso de la demandada, cuando rechaza la inclusión en el pasivo de un crédito a favor de la demandada, en razón de los gastos satisfechos para el mantenimiento de los bienes comunes, afectante a gastos sobre la propiedad, de conservación, de consumos, etc., y en lo que se refiere al período en el que estaba vigente la sociedad legal de gananciales.
Antes bien, y para estimar parcialmente el recurso, hay referencia documental, según se advierte de los folios 590 y 591, documento 44 y 45, de la existencia de gastos por los conceptos antes, con posterioridad a la disolución del régimen económico ; sin embargo, no se detallan ni se relacionan de modo pormenorizado, ni en el escrito de proposición de formación de inventario presentado por la demandada, ni tampoco en el escrito de formalización del recurso, aquellos que corresponden al período que se inicia desde el mes de marzo de 2002, y por cuanto que la sentencia de separación se dicta en el mes de febrero de dicho año, siendo así que tampoco se cuantifica, de manera individualizada, en dichos escritos, y bajo estas premisas, los gastos satisfechos por parte de aquélla, y era necesario de todo punto, para que en la instancia, o en la alzada, la sentencia a dictar se ajustarse al principio de congruencia, la determinación cuantitativa de este pasivo, que debió concretarse, no solamente cuantitativamente, sino también por inmueble y por concepto, por lo que no es posible aventurar ahora un importe no interesado de modo expreso, solicitud que correspondía establecer con precisión a dicha parte demandada, que se limita a través de dichos documentos antes indicado a aportar una lista de los mismos, y reflejar en el escrito de proposición de formación de inventario, folio 440,1 pasivo que incluye impuestos del IRPF de 1999, gastos de la propiedad de los inmuebles " DIRECCION000 ", " DIRECCION001 " y " DIRECCION002 ", gastos de chalé correspondientes a períodos de vigencia del matrimonio, incluyendo indebidamente períodos e importes no susceptibles de tener en consideración, por la razón antes indicada.
Por ello, y aun estimando parcialmente este motivo del recurso, por cuanto que no es posible aceptar como pasivo aquellos gastos satisfechos durante la vigencia del matrimonio, si se aceptan aquellos otros que se han generado desde el mes de marzo de 2002 como crédito de la esposa, debiendo concretarse en la fase posterior, de liquidación de la sociedad legal de gananciales, el concreto importe que se solicita, con individualización del gasto que corresponde a cada inmueble, y el soporte documental, sobre la prueba del pago por parte de la demandada, que sirve de base a dicho pasivo, y por cuanto que, además, y a mayor abundamiento, deberán incluirse todos aquellos gastos que vengan a generarse hasta el mismo momento de la efectiva liquidación del patrimonio ganancial, a realizar en la fase procesal posterior, por lo que tampoco tiene sentido alguno que la Sala, y al margen de concretas peticiones al respecto, entre en el análisis y en el detalle de lo que resulta ahora un pasivo parcial en este capítulo. Por último, conviene aclarar que los gastos ordinarios de uso de los inmuebles y bienes comunes, no afectantes a la propiedad, ocasionados con posterioridad al mes de marzo de 2002, en todo caso, serán de cuenta de quien de manera exclusiva haya usado y disfrutado de los mismos, no siendo posible su inclusión en el pasivo.
DUODÉCIMO: No es posible acoger la pretensión planteada en el apartado 9 del escrito del recurso de la demandada, y según se relata en el expositivo octavo del escrito en cuestión, por cuanto que no existe prueba de la existencia de dichos rendimientos procedentes del trabajo del demandante a la fecha de la disolución del régimen económico matrimonial, sin que puedan acogerse los argumentos relativos al resultado de la declaración del IRPF correspondientes a períodos en los que estaba vigente el matrimonio y la sociedad legal de gananciales, sin prueba documental sobre saldos bancarios correspondientes al dinero ganancial al momento de la disolución de la sociedad de gananciales.
Tampoco es posible aceptar la solicitud formulada en el apartado 10 de dicho escrito, y en orden a la inclusión en el activo de la cuantía invertida en el mobiliario del piso NUM004 NUM003 de la CALLE000, pues no consta acreditado el reconocimiento del carácter ganancial del importe invertido en dicho mobiliario, correspondiente a un inmueble que no es de la propiedad de los mismos y por cuanto que sostiene la parte demandante que alguno de sus muebles, librerías empotradas y muebles de cocina, no se adquirieron constante el matrimonio, de modo que esta contradicción de planteamientos, sostenidos por alegaciones de una y otra parte, determinan la desestimación del recurso en este apartado; adviértase, por otra parte, que tampoco se cuantifica en el suplico dicho importe, y por cuanto que en el escrito oposición de formación de inventario, la cuantía global viene referida la a los pisos NUM004 y NUM002 del número NUM001 de la CALLE000, todo lo cual determina también la desestimación del recurso en este apartado.
DECIMOTERCERO: En el apartado 11 del suplico del escrito del recurso de la demandado se interesa la inclusión en el activo del importe de 9 millones de pesetas, más intereses legales, como deuda del actor, por disposición fraudulenta en favor de los padres de aquél.
Cierto es que se formaliza escritura de fecha 16 de febrero de 1996, de préstamo, si bien intervienen en su formalización los padres del actor, éste último, y no lo hace, ni está presente en dicho acto, la demandada, haciéndose constar que el importe del préstamo se entregan en dicho acto, señalándose expresamente que dicho préstamo lo es con el fin de abonar el precio de la vivienda de la CALLE000 número NUM000, que ciertamente se adquiere el 5 de marzo de 1996; en efecto, se pudiera dudar de la realidad y la certeza de lo señalado en tal documento público, que en modo alguno, en su contenido, puede afectar a quien no ha tenido intervención en la formalización de dicha escritura, pues tampoco existe prueba de que la demandada tuviera conocimiento, o hubiera consentido, el compromiso de asumir tal préstamo, y para la finalidad indicada en dicho documento, y por cuanto que no existe rastro documental ni prueba concluyente que permitan afirmar que, en realidad, dicho importe fue destinado al pago de la vivienda.
En cualquier caso, y aun no habiendo quedado demostrado la realidad económica y material de lo que se hizo constar en dicho documento público, a la problemática suscitada por la parte recurrente-demandada se debe dar una respuesta coherente con los argumentos señalados en la presente resolución, en orden a la distribución y reparto del dinero existente en la cuenta de la BNP por cuanto que se han tenido en consideración los propios alegatos de la misma, en orden a la conformidad judicial sobre la disposición de la mitad del importe recibido como consecuencia de la venta de las acciones de BDA a Indra, de manera que, y según se dijo en el fundamento cuarto de esta sentencia, dicho demandada retira de la cuenta común en la BNP, el importe de 70 millones de pesetas, lo que ocurre en el mes de agosto de 1999, de manera que el resto de dicho importe, algo más de 69 millones de pesetas, quedan a disposición del demandante, siendo de acoger el argumento que se contiene en el escrito de formalización del recurso planteado por este último, folio 712, y en lo que se refiere a este concreto apartado relativo a sendas transferencias, ya con dinero propio del mismo, en favor del padre de éste, y según queda acreditado con los documentos 44 y 45 de los aportados, folios 197 y 198, lo que se realizó en el mes de julio y octubre del año 2000, de modo que, y no obstante la formal vigencia de la sociedad legal de gananciales, es lo cierto que por el propio planteamiento de la demandada, sendas transferencias fueron libradas y efectuadas con dinero propio del demandante, por lo que en modo alguno puede acogerse la pretensión articulada por la demandada en este apartado.
DECIMOCUARTO: Cierto es que la sentencia apelada no efectuó pronunciamiento ni razonamiento alguno, al respecto de la pretensión planteada en el apartado 12 del suplico del escrito del recurso de la demandada, en orden a la inclusión en el activo, como crédito de la sociedad de gananciales contra el demandante, el importe de 95.500,82 €, más los intereses legales, dinero procedente de las cuentas Scrow, de modo que, de conformidad con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se hace preciso salvar tal incongruencia omisiva para examinar el fundamento de dicha pretensión y, en su caso, desestimar fundadamente tal pretensión.