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27/07/2007 21:49
CUARTO: Dando respuesta a la solicitud que plantea el demandante, en orden a la inclusión en el activo de 70 millones de pesetas, por considerar que la esposa dispuso de dicho dinero de modo unilateral, conviene precisar que para resolver la problemática suscitada es necesario acudir a la teoría de los actos propios, que dimanan de la propia voluntad del afectado por el mismo, sin posibilidad de negar sus consecuencias, so pena de sorprender en la buena fe a la otra parte afectada por la realización de dichos actos, respetándose así el principio de seguridad jurídica en las relaciones entre las partes, cuando tales actos son provenientes de decisiones adoptadas de común acuerdo, en un momento determinado, y aún sin necesidad de su plasmación, de dicho acuerdo, en un documento escrito, cuando del propio acto inicial, y de todos aquellos que dimanan de aquél inicial, se vislumbra claramente la aceptación de dicho acuerdo, con todas sus consecuencias.


La sentencia apelada señala, como hecho acreditado, que en el procedimiento de separación se admitió que el importe de la venta de las acciones de BDA a la entidad Indra se repartió entre ambos litigantes.


Es preciso recordar que en el acto de la comparecencia de medidas provisionales, de 5 de junio de 2001, el hoy demandante, en la prueba de interrogatorio, reconoce el percibo de dicho importe, siendo así que no hace mención alguna al hecho, de fecha anterior, en relación al reparto del dinero procedente de la venta de dichas acciones, que se produce en 1999, omisión que, dado el interés económico en juego, ya es significativa; asimismo, en el acta de comparecencia, de fecha 15 de febrero de 2002, en el procedimiento de separación, expresamente reconoce el demandante en prueba de interrogatorio, a propósito del cobro de 16 millones de pesetas, que este último importe forma parte de la cantidad total de 170 millones de pesetas, que recibieron y se repartieron (documento 21 de los aportados por la demandada junto con el escrito de solicitud de formación de inventario, folio 489 de los autos), siendo así que en la sentencia de separación de fecha 18 de febrero de 2002, dictada por el juzgado, y al hilo de los argumentos a tener en cuenta para la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos, ya se afirma que "se reconoce ya que ha sido repartido parte de este patrimonio, mediante la entrega a cada cónyuge de la cantidad de 70 millones de pesetas, deducidos impuestos, procedentes de la venta de acciones de titularidad del demandante en la sociedad BDE...".


Si lo anterior ya es relevante, para poder afirmar que dicha partida ahora ya es inexistente, cabe hacer, ahora, una referencia a los hechos que, desde el inicio, permiten concluir en la existencia de un acuerdo entre ambos cónyuges de distribuir y repartir, en el año 1999, el importe recibido por la venta de dichas acciones, acogiendo los argumentos expuestos por la propia demandada en el expositivo séptimo del escrito adjuntado, de 5 de diciembre de 2003, a la diligencia de formación de inventario, por lo que ha quedado clara y definida la oposición de aquélla a la solicitud de la parte contraria, de la inclusión en el activo del importe de 70 millones de pesetas, y sobre tal contradicción sustantiva y procesal las partes han mantenido sus respectivas posturas a lo largo del proceso.


En efecto, en el año 1999 la sociedad Indra compra a BDA.S.A el 100% de todas las acciones, por importe de 159.250.000 de pesetas, si bien se reciben 139.343.750 pesetas, dado que se retiene el resto para asegurar el buen fin de la operación, en orden a afrontar contingencias fiscales, balances ocultos o cualquier otra incidencia financiera o mercantil que justificara la disminución del precio de venta de las acciones inicialmente pactado (afianzamiento que se produce a través de las cuentas scrow), sin perjuicio de la definitiva entrega del resto del importe de la venta, pasado un determinado plazo o período de tiempo que permite la liberalización de dicha cuenta o afianzamiento, como así ocurrió en el mes de diciembre de 2001, según se dirá después.


El importe recibido de la venta de las acciones se ingresa en la cuenta común, de la BNP; en el mes de agosto de 1999, se procede al reparto de dicho importe, si bien la esposa recibe, mediante talón nº NUM005, contra dicha cuenta en la citada entidad bancaria el importe de 70 millones de pesetas, mientras que lo que queda de dicho importe global de la venta de las acciones, poco menos de la mitad restante, queda a la total y entera disposición del esposo, sin intervención directa o indirecta sobre el destino y la disposición de dicha cantidad, de la esposa, pues es el actor quien decide el destino de lo que a él le corresponde, como también lo propio hace aquélla, pues mientras esta última decidió la inversión en un fondo de inversión, el demandante optó por la inversión en bolsa, constitución de fondos y planes de pensiones, de seguros, etc.


27/07/2007 21:48
En definitiva, se trata de una retribución salarial bajo esta concreta modalidad, y acomodada en la parte variable del salario, y bajo los condicionantes señalados en la normativa aplicable, a la que certeramente se refiere la sentencia impugnada y (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, 22 de diciembre, con las modificaciones de la Ley 55/1999, 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, así como en la Ley de Sociedades Anónimas). En suma, se comparten cuantos argumentos, que no son necesario repetir, se señalan en la sentencia apelada, para concluir en su naturaleza salarial y, por ende, en el carácter ganancial, por cuanto que tal derecho de opción de compra se formaliza en el año 1999, vigente la sociedad legal de gananciales, si bien se perfecciona y se adquieren las acciones en los meses de marzo y julio de 2003, de manera que se considera una partida existente al momento de la disolución del régimen económico matrimonial.


Dicho lo anterior, conviene precisar ahora que, en su momento, la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no podía aceptar la prueba propuesta por la parte actora, por cuanto que tuvo posibilidad en la instancia de ofrecer dicha prueba, en orden a la demostración del coste económico que ha supuesto el perfeccionamiento del contrato de opción de compra de las acciones, y con cargo al demandante, pues tal operación se realizó una vez disuelto el régimen económico y con dinero privativo del mismo.


Por ello, cierto es que, y así se dice en la sentencia apelada, no se acreditaron en su momento las condiciones en las que se adquirieron las acciones, ni tampoco el precio abonado, pero no es posible suponer ni presumir que hayan sido adquiridas de modo gratuito y sin coste alguno para el actor, pues a esta conclusión no se puede llegar por el mero hecho de la ausencia de la prueba sobre el carácter oneroso del contrato, sobre todo teniendo en cuenta que esta problemática es más propia su resolución en fase de liquidación de la sociedad legal de gananciales.


Por lo anterior, esta cuestión debe ventilarse de modo definitivo en esta fase procesal posterior, pues una vez acreditado por el demandante el pago del precio de dichas acciones, es lo cierto que en el activo de la sociedad legal de gananciales se incluirá la diferencia entre el valor de mercado de dichas acciones y el precio, así como los impuestos por esta operación, satisfecho con dinero privativo y a cargo, única y exclusivamente, del demandante; por ello, se estima parcialmente en este apartado el recurso, pues el argumento que sirve de base para dicha estimación es acorde a principios de equidad, rechazando el abuso del derecho y el enriquecimiento injusto. por tanto, esta partida se deberá cuantificar definitivamente al momento de liquidar la sociedad legal de gananciales, una vez conocido el valor de mercado de las acciones, al momento de liquidación, y el precio e impuestos satisfechos por el actor por la referida operación de compra.


27/07/2007 21:47
Por último, se reclama la inclusión en el pasivo, como crédito de la esposa, por el importe de los gastos satisfechos en el mantenimiento de los bienes comunes, y por lo invertido en pagos de servicio y mantenimiento del chalet de Cabanillas de la Sierra, durante el año 2004, período en que estuvo atribuido al demandante.


SEGUNDO: Dando respuesta, en primer lugar, a las pretensiones planteadas por la parte demandante, y en el orden lógico que corresponde, la Sala comparte todos los argumentos expuestos en la sentencia apelada, en lo referente al carácter privativo, a favor de la esposa, del inmueble sito en Cabrejas del Pinar, pues resulta ajustado a derecho todo cuanto se afirma en la citada resolución para excluir el carácter ganancial de dicho inmueble, que fue adquirido por la esposa una vez disuelto el régimen económico matrimonial, y mediante la escritura de compraventa de 21 de agosto de 2002, sin que pueda tenerse en consideración el hecho de, que vigente el matrimonio, aquélla hiciera entrega del importe de 500.000 pesetas, en concepto de reserva, por cuanto que en la fecha que se produce la entrega de dicha señal, en el mes de junio de 2000, ni tan siquiera estaba construida la vivienda, sin que, a mayor abundamiento, se hubiera formalizado durante la vigencia del matrimonio y del régimen económico contrato privado de compra; por ello, es acertada la referencia legal, artículos 1397 y 1344 del Código civil, que no permiten incluir como bienes gananciales aquellos inexistentes al momento de la disolución de dicha sociedad.


Por cuanto antecede, se confirma la sentencia apelada en este apartado.


TERCERO: Es acertada la argumentación jurídica contenida en la sentencia apelada para justificar la inclusión en el activo de las 26.886 acciones, adquiridas por el demandante, por vía del derecho que concede la opción de compra (Stok options), de manera que no se hace preciso repetir la doctrina y la jurisprudencia que se reseñan en dicha resolución, al respecto de las conclusiones deducidas de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 24 de octubre de 2001, a propósito del recurso de casación para la unificación de doctrina, de la que se deduce claramente el carácter y naturaleza salarial de tales derechos sobre opción de compra, y aun teniendo en cuenta las circunstancias concretas relativas al perfeccionamiento del contrato y la materialización o momento en el que se ejercita tal derecho.


A iguales conclusiones, aun resolviendo una cuestión que nada tiene que ver con la formación de inventario, llega la jurisprudencia menor (Audiencia Provincial de Castellón, de 11 de septiembre de 2002 y de 9 de enero de 2003, de La Coruña, de 13 de diciembre de 2002 ), afirmándose en tales resoluciones que dichos derechos constituyen un capítulo más del paquete retributivo que corresponde a los empleados de la sociedad, no excluyéndose a los cargos de alta dirección, y justificándose tal concepto salarial para incentivar a aquellos, mientras forman parte de la empresa, asegurándoles unas expectativas de ganancias a medio de tal derecho de opción de compra de acciones durante un plazo pactado y con un precio inicialmente estipulado, señalándose que tal régimen de opciones de compra para la adquisición de tales acciones es propio de los contratos de alta dirección.


La sentencia de instancia reproduce los argumentos jurídicos contenidos en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, constituido en Sala general para unificación de doctrina, en sendos recursos de casación, en lo relativo al concepto de dicho negocio financiero, las partes que intervienen, las condición onerosa o gratuita del contrato, y el plazo que se concede para el ejercicio de tal derecho, y si es oneroso con determinación del precio de ejercicio de la opción, fijado al momento de celebrar el contrato, aceptándose la posibilidad de determinar dicho precio a través de la diferencia entre el valor de las acciones al momento del otorgamiento de la opción y aquel otro momento, del ejercicio efectivo de tal derecho.


27/07/2007 21:45
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de los dos litigantes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.


De dichos escritos se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de ambos litigantes sendos escritos de oposición.


Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de los corrientes.


CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La parte apelante, demandante en el procedimiento, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, ha solicitado que se declare el carácter ganancial de la vivienda sita en la localidad de Cabrejas del Pinar, en la provincia de Soria.


Asimismo, solicita la declaración del carácter privativo de la venta de las 26.886 stock options, u opciones sobre acciones de la empresa Indra, o con carácter subsidiario, si se mantiene el carácter ganancial, se entienda que no se refiere a su precio de mercado, sino exclusivamente al beneficio obtenido con la venta, descontando el coste de adquisición de las acciones y los impuestos correspondientes.


También interesa la declaración del carácter ganancial de los 70 millones de pesetas que en su día dispuso la esposa, con excepción de lo invertido en la compra de la vivienda sita en Cabrejas del Pinar, así como el carácter ganancial de lo administrado por el señor Pedro Jesús, después de deducir el pago de los impuestos.


De modo subsidiario, si se entiende que se ha consensuado el reparto del dinero obtenido por la venta de las acciones de BDE S.L., se interesa la exclusión del carácter ganancial de las partidas del seguro La Estrella, el fondo de pensiones BNP PROMOFONDO 2 FP, y el plan de pensiones Europlan, considerándolos privativo del señor Pedro Jesús, pues la aceptación del carácter ganancial se hizo partiendo de la base de considerar también ganancial el dinero extraído por la esposa.


Por último, solicita que en fase de liquidación se entre a acreditar quien pagó los impuestos de la venta de las acciones antes indicadas, y la deuda con los padres del actor, para realizar los ajustes precisos en orden a una equitativa distribución del patrimonio.


La parte demandada, también apelante, ha solicitado la declaración del carácter privativo de la oficina de farmacia sita en Brea de Tajo, o alternativamente se considere privativo el chalé de Cabanillas de la Sierra.


Interesa que se declare la inexistencia como inmueble de la plaza de garaje sito en la CALLE000 número NUM000, incluyendo en el activo el derecho de uso.


Solicitó también la inclusión en el activo del inmueble sito en el número NUM001 NUM002 NUM003 de la calle anteriormente citada, así como la buhardilla y el mobiliario y ajuar de dicha vivienda.


Se reclama también la determinación concreta de los bienes que integran la sociedad y empresa Alfesat S.A., o alternativamente la inclusión en el activo de las participaciones por valor de 195.975 €, más intereses legales.


Se solicita que se considere el error cometido en la sentencia apelada, y se aclare que la plaza de garaje es la ubicada en la CALLE001.


Se pide la inclusión en el activo del crédito por importe de 30.400 €, cifra en la que excede la indemnización recibida por despido por el demandante.


Se reclama la inclusión en el activo de los rendimientos de trabajo del actor por importe de 154.020,11 €, más los intereses legales, así como el crédito por la cuantía invertida en el mobiliario del piso NUM004 NUM003 de la CALLE000, y también la inclusión en el activo del crédito por importe de 9 millones de pesetas, más intereses legales, por considerar que el actor dispuso fraudulentamente de dicho importe en favor de su padre.


También solicita la inclusión en el activo del crédito por el importe de 95.500, 82 €, procedente de las cuentas Scrow.


27/07/2007 21:42
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Resumen:

STOCK OPTIONS. VENTA. RECURSO. La parte apelante, demandante en el procedimiento, a través del escrito de formalizarían del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, ha solicitado que se declare el carácter ganancial de la vivienda sita en la localidad de Cabrejas del Pinar, en la provincia de Soria. Asimismo, solicita la declaración del carácter privativo de la venta de stock options, u opciones sobre acciones de la empresa Indra, o con carácter subsidiario, si se mantiene el carácter ganancial, se entienda que no se refiere a su precio de mercado, sino exclusivamente al beneficio obtenido con la venta, descontando el coste de adquisición de las acciones y los impuestos correspondientes. Se estima parcialmente el recurso de apelación.

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En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil seis.


La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario, bajo el nº 1311/03, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:


De una como demandante apelante, Don Pedro Jesús, representado por la Procuradora Doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara.


De otra, como demandado apelante, Doña Antonieta, representada por la Procuradora Doña Rosa María del Pardo Moreno.


VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.


SEGUNDO.- Con fecha 20 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dª Victoria Rodríguez-Acosta Gómez, en nombre y representación de D. Pedro Jesús frente a Dª Antonieta representado por el Procurador Dª Rosa María del Pardo Moreno, debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes es el que figura en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia, debiéndose proceder a la liquidación de la referida sociedad conforme a lo dispuesto en los arts. 810 y ss., de la LEC 1/2000, todo ello sin hacer expresa condena en costas.


Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del quinto día recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, lo pronuncio, mando y firmo".


Con fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Se aclara la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil cinco, en el sentido expuesto en el Fundamento Jurídico Único, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.


De conformidad con lo dispuesto en el art. 267.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contra el auto que resuelve la aclaración no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan en su caso contra la resolución a la que se refiere.


Así por este Auto, lo acuerda, manda y firma D/ª. EMELINA SANTANA PAEZ MAGISTRADA-JUEZ del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de MADRID".


27/07/2007 18:00
El problema de todo es que el va por las malas y va ir a juicio, con lo cual no se como se puede resolver este tema.

Donde puedo encontrar esa sentencia no soy capaz.
27/07/2007 14:42
Ya, es un problema, por eso tendrian que llegar a un acuerdo, o fijar una compensacion en funcion de la marcha de las acciones en los ultimos meses y haciendo una estimacion para cuando se vendan, a riesgo de que una de las dos partes salga perdiendo cuando se produzca la venta real (aunque hay que tener en cuenta que entonces no habria obligacion de vender en un fecha, si no cuando realmente conviniese) , o fijar una fecha de venta, que podria no ser la mas favorable en funcion de como estuviera el mercado en ese momento, y darle la mitad de la venta efectiva.
27/07/2007 12:50
Es una buena idea, Dune. Pero sige existiendo el problema de su valoración a la hora de liquidar.

saludos
27/07/2007 10:31
Yo creo que no, si no hay hijos y los gananciales se reparten, lo normal es que todo lo que hay se reparta, dentro del computo global del patrimonio de la familia se tendran en cuenta esas acciones y tendra que darle el importe que el corresponda de ellas. El tema sera determinar ese importe porque de momento son, por decirlo asi, una entelequia, es algo que tiene pero que no tiene. Asi que yo optaria por fijar una compensacion en funcion del historico de cotizacion de la acciones. Puede salir perdiendo pero tambien ganando si las acciones se desploman.
Y si no, pactar la entrega del dinero en el momento de la venta al precio que tuvieran en el momento y comprometiendose a vender en una fecha dada.
Lo importante es que la acciones figuren en el acuerdo de divorcio.
27/07/2007 10:04
Es una referncia a una sentencia de la Audiencia de Madrid. Desnozco el funcionamiento de las stock options, aunque supongo que deberá esperar a que las haga efectivo su ex para exigirlas.

saludos
26/07/2007 18:18
que es vid sap madrid 20/11/2006?

pero que puedo hacer si hasta diciembre del 2008 el no las puede cobrar
26/07/2007 16:21
son gananciales. vid sap madrid 20/11/2006
Stock options
26/07/2007 14:34
Buenos dias, me acaba de llegar hace tres dias sin previo aviso una demanda de divorcio de mi marido, al cual no veo desde hace 10 dias, porque segun el estaba en un viaje de negocios.

He estado hablando con un intimo amigo mio que trabaja en su empresa y he descubierto, que el pajaro por llamarle de alguna manera tiene un plan de opciones sobre acciones, total 10000 acciones que puede comprar a 3 euros cada accion y que ha fecha de hoy ya valen casi 10 €. Mi duda es la siguiente dichas acciones no las puede vender hasta diciembre del 2008.

Me corresponde a mi algo de esas acciones? estamos casados en gananciales desde hace mas de 10 años.

Puede hacer alguna trampa para decir que no las va a cobrar?

Muchas gracias.