Según se dijo anteriormente, sin que sea necesario repetir profusamente y de modo detallado lo ya indicado en anteriores fundamentos jurídicos de la presente resolución, ha quedado acreditado que en el año 1999 la sociedad BDE procede a la venta del 100% de las acciones a INDRA, y por importe de 159.250.000 pesetas.
Sin embargo no se recibe tal cantidad por parte de la entidad vendedora, ni los que forman parte de la misma como socios, entre los que se encuentran el demandante, que tenía una participación del 35% en dicha sociedad vendedora; ello es así porque se conviene con la empresa que compró dichas acciones retener el importe de 19.906.250 pesetas, en concepto de cuenta Scrow, bajo cuya cobertura cautelar se procede a retener la citada cantidad para asegurar contingencias fiscales, balances ocultos, o cualquier incidencia financiera y mercantil que justifique la revisión del precio inicial de la venta de las acciones, de manera que tal medida cautelar supone un contrato de constitución de depósito, intervenido, en aquel momento, por corredor de comercio que, en suma, garantiza los daños y perjuicios si se acredita, con posterioridad a la venta, y en un período determinado tales contingencias, de manera que, transcurrido ese período, se procede a la liberalización de la llamada cuenta Scrow, entregando, o la totalidad o parte del importe retenido, según se hayan producido o no tales incidencias, a la parte vendedora, una vez transcurrido el plazo pactado hasta la liberación de dicha cuenta.
Así las cosas, ha quedado acreditado que con fecha de 18 de diciembre de 2001 se extiende un cheque bancario, a favor del demandante, por importe de 13.359.250 pesetas (80.290, 71 €), procedente de la liberalización a cuenta antes citada, de modo que ello corresponde al precio de la venta de las acciones antes indicadas, quedando definitivamente saldado el pago de las acciones.
Todo lo anterior se acredita convenientemente a través de los documentos 14 y 15 de los aportados, folios 83 y siguientes y 95 de los autos.
Ya se dijo anteriormente que en el mes de agosto de 1999 la demandada, por acuerdo con el demandante, retiró de la cuenta común el importe de 70 millones de pesetas, procedente de la cantidad de 139.323.750 pesetas, de manera que percibió la demandada 1972, 7 € más que el demandante.
Además, también ha quedado acreditado, y ello no ha sido negado por la parte demandada, el pago de impuestos por parte del demandante, como consecuencia de IRPF devengado durante la vigencia del matrimonio, y a partir del año 1999, por importe que excede de la cuantía recibida de la cuenta antes señalada, sin que sea relevante la decisión que adoptaron en su momento ambos cónyuges de efectuar la tributación por separado, pues ello no altera la obligaciones de la sociedad de gananciales para con los terceros, aun vigente el matrimonio, y por cuanto que la decisión tributar por separado tuvo por fin obtener menos presión fiscal en beneficio del patrimonio familiar, compuesto, entre otros cosas, por los ingresos y rentas de uno y otro cónyuge derivado del trabajo y actividad profesional, y para afectar en la menor medida posible los rendimientos y los citados ingresos de uno y otro cónyuge, y aun aceptando hipotéticamente que dichos impuestos, satisfechos por el actor, se refieren a una carga tributaria dimanante de la actividad del demandante, es lo cierto que conforme al artículo 1362 y 1365 del Código Civil, los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio ordinario de su profesión, o en la administración ordinaria de los bienes propios, o en el ejercicio de la gestión de los bienes gananciales; como quiera que tales cargas fueron satisfechas vigente la sociedad de gananciales, es lo cierto que no es posible aceptar el planteamiento que señala la demandada en su escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, para mantener en la alzada una petición que no es acorde a la normativa vigente y, en lo que se refiere al capítulo de cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, ni a los principios de equidad y equilibrio económico y patrimonial que deben regir al momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
Por todo cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado en este apartado.
DECIMOQUINTO: Al estimar parcialmente sendos recursos, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
III.- F A L L A M O S
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de Don Pedro Jesús, y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de Doña Antonieta, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, en autos de formación de inventario nº 1311/03, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente:
Primero.- Procede incluir en el activo de la sociedad de gananciales el importe de las 26.886 acciones de la sociedad INDRA, que resulte de la diferencia de su valor de mercado, al momento de la liquidación, y el precio e impuestos satisfechos por el demandante, por la adquisición de dichas acciones.
Segundo.- Procede incluir en el activo de la sociedad de gananciales los vehículos marca Volvo y Fiat, que constan bajo la titularidad de ALFESAT S.A., lo que condicionará el valor de las acciones si existiere algún bien más.
Tercero.- Procede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales como crédito de la esposa el importe de los gastos de la propiedad y mantenimiento de los bienes comunes, generados a partir del mes de marzo de 2002 y hasta la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales.
Cuarto.- Se desestiman el resto de las pretensiones planteadas por ambas partes.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leyendo la sentencia, parece que hemos dado con la solución:
"en el activo de la sociedad legal de gananciales se incluirá la diferencia entre el valor de mercado de dichas acciones y el precio, así como los impuestos por esta operación, satisfecho con dinero privativo y a cargo, única y exclusivamente, del demandante; por ello, se estima parcialmente en este apartado el recurso, pues el argumento que sirve de base para dicha estimación es acorde a principios de equidad, rechazando el abuso del derecho y el enriquecimiento injusto. por tanto, esta partida se deberá cuantificar definitivamente al momento de liquidar la sociedad legal de gananciales, una vez conocido el valor de mercado de las acciones, al momento de liquidación, y el precio e impuestos satisfechos por el actor por la referida operación de compra"
Por tanto, si él puede comprar a 3 y ahora valen 10, esa diferencia es la que debe constar en el activo de la sociedad (100000-30000 = 700000). No se apure por que solo pueda hacerlas efectivas en 2008, porque me temo que la cosa va para largo. Si vamos por las malas, además del proceso de divorcio deberá entablar el de liquidación de gananciales (son dos procedimientos: uno de inventario y otro de liquidación)
Lo que sí le aconsejo es que su abogado no deje de incluir en el activo de la sociedad esas acciones. También es buena la idea de Dune; no deje de comentársela.
Marcelo muchisimas gracias, pero tengo una pregunta.
Cuando se da por finalizado el regimen de gananciales?
- cuando se presenta la demanda de divorcio
- cuando se dicta de alguna forma sentencia
si es en el primer caso ya hace cinco dias que me llego, con lo cual podrá alegar que ha esa fecha ya se ha terminado el regimen de gananciales y por tanto ya no me corresponde nada de esas acciones porque todavia no pueden ser ejecutadas.
Cuando haya sentencia, hasta que el juez no lo diga, ganaciales para todos..
perdonad pero es que tengo ya un sueño..
Tranquila, Andrea1, la demanda es solo el comienzo, el meollo empieza ahora..
El procedimiento de inventario para liquidar los gannaciales se puede incoar una vez presentada la demanda de separación/divorcio correspondiente, solicitando asimismo la administracion de los bienes que se quiera, el que los bienes futuros no se vinculen ya a la sociedad, que se revoquen los poderes entre conyuges... en fin, las conseuencias de una disolución de facto de la sociedad.
Si las stocks options se negociaron aún en vigor la sociedad, éstas se consideran una retribución salarial y por tanto tienen carácter ganancial. Insisto en lo que la comenté anteriormente: que su abogado las incluya en el inventario como activo de la sociedad y esperar al proceso definitivo de liquidacion para su avalúo, donde ya podrán hacerse efectivas.
Marcelo, la disolucion de los ganaciales es efectiva cuando, tras todos los tramites y negociaciones que comentas, se ratifica el acuerdo ante el juez, ¿es asi?.
Por lo menos, es lo que yo tenia entendido.
Si, pero cautelarmente se puede pedir que ciertos bienes queden administrados por uno de los conyuges, rindiendo cuentas de éstos con regularidad mientras dura el procedimiento; el que se revoquen los poderes para poder adquirir otros sin el consentimiento del otro y que no se vinculen a la sociedad.
Además, el inventario se puede iniciar una vez presentada/recibida la demanda de divorcio.
Sí. Como he dicho antes, que su abogado las incluya en el activo durante el inventario y espere a la liquidación para cuantificar su valor económico (seguramente ya podrán hacerse efectivas o al menos quedará poco tiempo para realizarse)
Si llegan antes a un acuerdo, no se olvide tampoco de incluirlas y como decía Dune fijen una fecha para valorarlas y compensen la diferencia si es mayor o menor al momento en que sí se pueden hacer efectivas (diciembre 2008)