Los hechos probados son:
Le fue prestada una llave y se quedó con ella. Otras llaves no se encuentran.
Pero en la vista dijo que se la quedó porque habia prensado que se la habian dado. ES UNA CONTRADICCION, con los hechos probados.
Pero ademas estuve 8 meses reclamando. En un primer email aportado y aceptado contesta que se la queda como depositario. CONTRADICCION.
En un burofax aceptado la reclamo. No responde. CONTRADICCION.
En diversos emails aceptados a su abogado. No responde. CONTRADICCION.
La casa no es usada por la persona que tomo la llave. CONTRADICCION. ¿para qué la llave en propiedad?
Ademas si lo que queria era la llave se pudo hacer copia y devolver la prestada. CONTRADICCION.
¿QUÉ MAS PARA VER QUE SE APROPIO?
¿Qué mas para ver que hubo intencion de perjudicar y coaccionar?
En este contesto, yo le preguntaba si cabe argumentar por la juez que el denunciante pudo mentir al denunciar que la persona denunciada tambien se habia llevado las otras llaves. Cargando al denunciante con la presuncion de mentiroso y mala fe, para disculpar al denunciado, ¿qué duda?, que en el contexto ningun credito debia concedersele.
¿No demuestra nada la paciencia del denunciante, 8 meses?
Si le hubieran devuelto la llave, no hubiera acusado de haberse llevardo las otras. No hubiera tenido motivo.
Pero ademas, 2 de las llaves solo se las pudo llevar quien recibio la llave prestada, por esta ser unica y necesaria para alcanzar esas 2.
Quien prestó la llave se enteró forzando la puerta y a los 4 meses, cuando se convencio de que la misma persona se habia llevado todas y no se las querian devolver.
ESTO, QUE ES IMPORTANTE, LA JUEZ CORTÓ, NO DEJÓ HABLAR PORQUE SEGUN ELLA YA LO TENIA CLARO, ERA INNECESARIO PARA ELLA.
¿Y que decir sobre la llave prestada?
Si se le prestó y se la quedó, no siendo suya, y mintiendo en la vista, es claro ¿No?
El recurso me ocupa 6 folios, ¿Largo?, No soy capaz de acortarlo.
Me obligan a tomarme la justicia por la mano.
¿ Yo puedo ir y forzar las cerraduras y dejar todas las puertas sin ellas? Algun pondrá las cerraduras y me dará llave.
A ver, DaviP, te estoy contestando a tu pregunta, sólo que tú no quieres ver mi respuesta o, tal vez, no me estoy expresando bien. Mira, cuando un sujeto A presenta denuncia contra sujeto B y en el plenario Su Señoría entiende que los hechos que A denuncia no están probados, o que la interpretación que ha hecho A de la realidad no es acorde con la que Su Señoría hace y, por consiguiente, absuelve a B, no es que esté llamando al sujeto A mentiroso, sino que simplemente Su Señoría interpreta la realidad de los hechos, a la vista de la prueba practicada en el plenario, de un modo u otro, algunas veces favorable al denunciante y otras favorable al denunciado.
Yo creo que tu queja principal radica en el hecho que entiendes que Su Señoría no ha entendido bien lo que tú has querido transmitirle en el juicio, o tú piensas que, tal vez, no te haya dejado que te expliques lo suficiente.
Pero la absolución o condena no está en las personas que comentamos en este foro, sino en el detentador del poder de decisión jurisdiccional, que en este caso reside en el titular del juzgado en el que se celebró el juicio.
Si tú interpones un recurso, que estás en tu derecho, atacando que los hechos no son los que han sido plasmados en la sentencia, o que Su Señoría ha descuidado tal o cual detalle cuando dictó sentencia, no tengo por más que desearte mucha, pero muchísima suerte, porque en un 99,9 % de los casos te adelanto la sentencia de apelación: desestimatoria.
Ello es así por el principio de libre valoración de la prueba, la oralidad, contradicción y publicidad que presiden el plenario. Los órganos de apelación, por jurisprudencia más que consolidada, JAMÁS van a revocar una sentencia dictada en "primera instancia" por entender que la interpretación de los hechos podría haber conducido a otras conclusiones que a las que llegó Su Señoría. Y precisamente por lo que vengo exponiendo.
Sólo cuando se ha producido un error de hecho, en los términos que he dejado en otro post en el foro bajo la rúbrica de "libre valoración de la prueba", que lo puedes leer, podría darse una estimación del recurso. Yo creo que este no va a ser tu caso, lo que no significa que no recurras, porque estás en tu derecho de intentarlo.
Otra cosa, seis folios para un recurso de apelación me parece un poco pobre. Tendrías que ampliar más.
Mucha suerte y ya nos comentarás. maicavasco.
Te pego aquí el post, para ponértelo fácil.
Os cuelgo esta sentencia sobre un tema muy comentado en el foro esta semana, el de libre valoración de la prueba. El Tribunal Supremo en Sentencia 774/2005, de 2 de junio de 2005, Ponente Francisco Monterde Ferrer, razona que como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo (SSTS 1571/99 ó 642/03) el error sólo puede prosperar cuando a través de documentos denominados literosuficientes o autosuficientes, se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios de al menos análoga consisntencia, credibilidad y fiabilidad. Cuando se emplea el motivo del error en la apreciación de la prueba tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del factum. El error tiene que tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio. El error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de casación, lo que está vedado.
Salvo mejor criterio. maicavasco.
Y además, para seguir con el tema, la presunción de inocencia tendrá que entenderse vulnerada en todos aquellos casos en que no exista una prueba de cargo válida. Al respecto y, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, desde la Sentencia 31/1981, 28 julio, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Sólo cabrá constatar su vulneración cuando no haya prueba de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (STC 189/1998, 28 octubre; 155/2002, 22 julio; 209/2002, 11 noviembre). Si la actividad probatoria practicada en el proceso penal no puede valorarse conforme a criterios de calidad u oportunidad, es posible el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él (STC 220/1998, 16 noviembre). La misión del Tribunal de Casación no es la de proceder a un nuevo análisis, ni a una renovada valoración de la prueba, ni revisarla críticamente, sino únicamente comprobar si el órgano resolutorio, en su libérrima y soberana facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, conforme a los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispuso del mínimo de actividad probatoria practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales. maicavasco.
Además el derecho a la presunción de inocencia se configura como una "presunción iuris tantum". En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo 1147/03, 17 septiembre y 135/2003, 4 febrero, recuerdan que constituye arraigada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum", que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, que sea constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. maicavasco.
En otras palabras, es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria - existente, válida y suficiente - que justifique la sentencia condenatoria. Sin embargo, el Tribunal ad quem ni el de casación puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Para enervar la presunción de inocencia también hay que tener en cuenta la posibilidad de hacerlo a través de la prueba indicaria, aunque con una serie de requisitos.
Al respecto, ya la Sentencia del Tribunal Supremo 1445/03, 30 octubre, razonó que la prueba indiciaria exige, como requisito esencial, la pluralidad de indicios convergentes en su dirección acreditativa, por lo que no es posible articular la impugnación deesede la crítica a la capacidad deductiva de cada indicio, sin examinarlos de forma conjunta.
Por tanto, la prueba indicaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 147/85, 17 diciembre, por su parte, afirmó que la prueba directa es más segura y deja menos márgenes de duda que la indicaria, aunque hoy son muchas las contrucciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad ede la prueba indiciaria frente a algunas pruebas directas, como las testificales, en la que la base la proporcion la credibilidad del testigo. Por otra parte, a toda actividad probatoria se ha trasladado la exigencia de la racionalidad en su valoración, que venía exigiéndose a la indiciaria (cfr. artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y que se exprese en la sentencia motivadamente (artículo 120 CE). La prueba indiciaria carece de la disciplina de garantía predicable de la prueba directa, por lo que tendrá que reunir unas condiciones específicas.
En cuanto a estos requisitos que ha de reunir la prueba indiciaria, y para terminar, diremos. La prueba indiciaria requiere efectivamente unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria, a saber: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa; b) Los indicios deben estar sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva; c) Los indiciosdeben ser plurales e independientes. Un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar; d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo"; e) La conclusión debe ser inmediata, por lo que no caben cadenas de silogismos; f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que unos hechos - indicios - se deducen de otros hechos - consecuencias.
A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad.
El derecho a la presunción de inocencia quedará desconocido en estos casos cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (SSTC 189/1998, 28 septiembre; 220/1998, 26 noviembre; 120/1999, 28 junio; 44/2000, 14 febrero; 155/2002, 22 julio). maicavasco.
"Yo, en particular, estoy hasta las .... que después que he montado un despacho con el sudor de mi frente, que es mío, y no porque me lo haya montado precisamente papá y mamá, que he demostrado que se sobrevivir en la vida y que soy lo suficientemente cabal para equilibrar una balanza de gastos e ingresos y hacerme con una cartera de clientes, me presente en un juicio y me toque un juez que no me deja hablar, que me interrumpe cada dos preguntas que hago, para luego apropiarse de mis preguntar y formularlas él y mil historias que no cuento por prudencia.
Lo que está claro es que el colectivo de abogados estamos hasta las narices de muchos ignorantes y de muchas ignorancias. ¿Cómo alzarse contra esto? Solo hay un camino, todos unidos al consejo general"
Por favor, maicavasco, no diga usted mas impertinencias.
ereslarision, que yo soy yo y mis circunstancias y espero que no me mezcles y que tu pregunta sea a tres a la vez pa ahorrar tiempo y no una suposicion de que soy tres en uno como el aflojatodos ese.Ya te he dicho hombre que a un paisano lo que haga falta y aqui paz y despues gloria bendita y que a maica no le deseo ningun mal de los malos ni nada, y que el que llega primero debe consignar el sitio si le admiten la consignación y que como pa entrar hay que dejar salir pero si el que esta dentro no sale o no le dejan porque le agarran , pues el que hubiera o hubiese querido entrar si ese hubiera sio el caso pues que ya no entra porque un no de una dama es un no sin matizaciones que valgan que eso lo se yo de buena tinta de calamar.
dime lo que quiero oir, todavia no has hecho nada para que no te respete, aunque no te estimo, y sabes bien por qué. Creo que ya has reventado bastante este foro, y andurreado bastante detrás de quien no te corresponde, creo que bastante te has puesto ya en evidencia, creo que bastante ya te has perjudicado perjudicando, y lo mejor es que haya paz y punto.
ereslarision, ¿acaso no hay paz?. ¿Quiebra la paz llevar la contraria a la experta penalista que tiene que mirar jurisprudencia para saber qué es robo y qué es hurto y encima se equivoca?.
Tu nunca te has equivocado? O es que eres ahora perfecto? Tanto interes tienes en Maica que solo puedes hablar de ella? Seguro que tienes cosas mas importanes que hacer, que ir tras ella, que veo no te hace mucho caso, que es lo peor de todo.
ereslarision si la paz que entiendes es que me calle no te voy a hacer caso porque no reviento ningun foro y no digo mas tonterias o genialidades que otros. Y a tu chica, detras de la cual no he ido nunca aunque parezca lo contrario, la he dejado en paz hace mucho tiempo aunque me dijese cosas feas en aleman. Asin es que tampoco pretendo que me respetes porque si lo pretendiera o pretendiese te lo hubiera pedido y ya esta bien y bienvenida sea la paz que pides y si se reserva el derecho de admision en un post que se ponga el cartel en la puerta de los no deseados, en el buen sentido , no sea fuere o fuese que se entienda otra cosa de ello.