Supongo que muchos conoceréis la sentencia del supremo de 29/10/97 de unificación de doctrina, por la que se establece el requisito de habitualidad en la profesión necesario para darse de alta en autónomos. Establece que se considera actividad habitual cuando se supera en cómputo anual el salario mínimo interprofesional.
Mi duda es en cuanto a la aplicación de esta sentencia.
Supongamos el caso de un profesional que va a ejercer una actividad de forma esporádica, dedicando poco tiempo y sabe bien que no va a llegar al salario mínimo anual.
Entonces, ¿no tiene que darse de alta en autónomos aplicandose directamente la doctrina del supremo? ¿o bien tiene que darse de alta y luego solictar la devolución?
¿Qué pasaría si al final de un año hubiera superado el salario mínimo anual? ¿tendría que darse de alta en ese momento o bien pagar todo el año retroactivamente?
Habría que escudriñar en la sentencia para ver si hay alguna aclaración al respecto.Si miramos sólo el fallo casi seguro que no aclara nada mas que lo que expones en primer lugar.Tambien habría de consultarse a la Tesoreria; como hacen ellos acatamiento de la sentencia.Es probable que se inclinen por lo segundo.
Por lo que me han dicho, en tesorería se hacen los suecos respecto a la sentencia.
A todo el que pregunta le dicen que todo aque que tenga actividad se ha de dar de alta en autónomo, independientemente de si factura más o menos del SMI.
Pero eso no quiere decir que sea lo correcto, sino que es la típica respuesta de funcionario: "a mí me han dicho que haga esto y si no le gusta recurra".
mark9, vaya por delante que yo de esto no entiendo na de ná, pero me parece que tanto se dé de alta en autónomos como si no, tien igualmente que facturar con IVA.
Helenio, creo recordar este tema de otras veces (pero en primera instancia no he tenido suerte con el buscador). En concreto buscaba una sentencia que venia a decir (escribo de memoria) que incluso no superando el SMI si la actividad que se lleva a cabo es CONTINÚA o día a día, osea que no es algo esporádico o de tarde en tarde, hay que darse de alta aunque no se supere el SMI en su computo anual.
De todas formas y sin perjuicio de que en caso de que la encuentre, colgar alguna sentencia (creo tenerla guardada por ahí) de las clarificadoras, te voy a copiar a mano un articulillo que tengo aquí a mano “en papel”.
Para la inclusión en el RETA de la Seguridad Soicial, se considera trabajador por cuenta propia o autónomo el que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a titulo lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo y aunqueutilice el servicio remunerado de otras personas.
Se presume, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador autónomo cuando ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.
Precisiones:
1) El requisito de habitualidad no está precisado de manera concreta en la normativa y eso ha motivado diferentes criterios de los Tribunales, especialmente para alguna actividadfes como la de subagente de seguros. Unos han estimado la superación del umbral del SMI percibido enel año natural, como indicador de la misma (TS 29-10-97, RJ 7683; 17-6-02, Rec 8/1484/01; 23-9-02, Rec 8/164/02); en contra (TS 14-2-02, Rec 1349/01; 10-6-02, Rec 8/1351/01; 10-7-02, Rec 008/3418/01). El criterio de la TGSS es que no existe tope mínimo de ingresos para la inclusión de un trabajador en el RETA, siempre que se reúnan las condiciones de integración que prevé el referido Régimen Especial (Criterio núm. 98/2000, de fecha 29-03-2000).
2) A efectos de la inclusión en este régimen especial según los ingresos, se pueden tener en cuenta no sólo los ingresos sino tambien los gastos, con lo que se han de valorar los ingresos netos (TSJ C.Valenciana 21-6-00, AS 4349); en contra se entiende que se acude al dato de los ingresos superiores al SMI para inferir la dedicación habitual, y se no aclara si los ingresos son brutos o netos (TSJ Valladolid 4-11-03, Rec 1897/03).
3) Aunque se supere el citado umbral del SMI anualmente, no es obligatorio cotizar durante períodos de inactividad, tramitada la baja a efectos fiscales y de aseguramiento (TSJ Castila-La Mancha 3-4-01, AS 2134).
4) No es lo mismo (creo que este te interesa) habitualidad que periodicidad. Hace falta que la actividad, aunque periódica, constituya un medio de vida, por lo que se considera obligatoria la inclusión dentro del campo de aplicación de este régimen especial cuando la actividad es fundamental para atender a las necesidades (TSJ Castilla y león 27-5-97, AS 1712); y no así cuando se trata de una actividad complementaria o marginal (TSJ castilla-La Mancha 19-6-00, AS 2142).
5) No rompe la presunción de ser trabajador autónomo el titular del negocio el hecho de que, a su vez, sea trabajador por cuenta ajena (TS 20-12-96, RJ 8966). Pero ha de quedar acreditada dicha titularidad por datos o elementos obrantes en el xpediente administrativo, porque no puede darse prevalencia, por si solo, al hecho de estar de alta en licencia fiscal (TS 3-5-99, RJ 3969).
Sin entrar en las diferentes interpretaciones posibles de la "habitualidad", supongamos un caso en que no haya duda, se presta un trabajo esporádico, por una sola vez y por un importe no significativo, lo que yo no tengo claro es si aunque no sea exigible el alta en autónomos, si debería darse de alta en hacienda.
Por eso te preguntaba lo del IVA, porque si no se presenta el alta censal en hacienda y se factura ese IVA, luego no se puede ingresar.
A lo mejor esta parte de la cuestión sería más oportuno plantearla en el foro de tributario (lo que pasa es que últimamente casi el único que contesta en ese foro soy yo).
No hay esta excepción para el IVA. La persona que se encuentre en esa situación debe darse de alta en censo y presentar las liquidaciones oportunas de IVA. NO se puede facturar si no se está de alta en censo
No soy jurista, pero creo que lo importante es que la sentencia de 29/10/97 del Supremo es de UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. O sea, que es la buena, la que vale, ya da lo mismo lo que digan las otras, cuando más si son de TSJ.
En cuanto a las facturas, de eso no entiendo nada, pero creo que para facturar hay que darse de alta en el IAE de Hacienda, pero no es necesario darse de alta en autónomos.
Yo tampoco soy jurista, pero eso de que la sentencia del TS de 29/10/97 es la que vale, pues no sabría decirte, máxime cuando también haberlas haylas que están en contra “(TS 14-2-02, Rec 1349/01; 10-6-02, Rec 8/1351/01; 10-7-02, Rec 008/3418/01).”
En todo caso, como siempre, habría que estar al caso en concreto.
Efectivamente, como bien indica el compañero (a quien saludo y felicito por su aportación), con esa resolución en Unificación de Doctrina, el propio Tribunal Supremo, se encargó de complementar y fijar para unas situaciones concretas, las lagunas que la propia norma no contemplaba específicamente, para ese sector o actividad determinada y en particular, para los subagentes de seguros, pero siempre que se den los requisitos adecuados y no se cumplan con otros indicios (cuando ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo, etc.) que la norma cita expresamente.
Sin embargo esto no ocurre para lo agentes de seguros, ya aunque sus ingresos no superen el umbral del SMI, no sólo por la captación de nuevos clientes, sino también con los ingresos que supone la cartera consolidada, el TS ha estimado que para los mismos se conceptúa el criterio de habitualidad atendiendo a la índole de su propia actividad, sin establecer ninguna exigencia relativa al importe de las remuneraciones que pudieran obtener por su trabajo. Y así, el TS en su sentencia 29-6-2004 lo establece al decir, "que el agente y el subagente se encuentra en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el régimen especial de trabajadores autónomos, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (art. 6.1 y 7 de la L 9/92) que supone la asunción de una actividad de promoción de manera continuada o estable (art. 1 de la L 12/92) lo que no sucede en el caso de los subagentes que sólo asumen una colaboración con los agentes (art. 7.3 de la L 9/92) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (sentencia de 6 de febrero de 1998). El art. 6.1, en relación con el 2.1 de la Ley 9/92 de 30 de abril, sobre mediación en los seguros privados dice que los agentes son las personas físicas o jurídicas que mediante un contrato de agencia con una entidad aseguradora se compromete a realizar frente a ésta las actividades propias de la mediación en el campo de seguros. Y el art. 6.2 de la misma Ley establece que en virtud del contrato de agencia se adquiere la condición de agente de la entidad aseguradora con quien se celebra.”
Sin embargo a los cobradores de primas de seguros en relación concertada con una agencia, se le estima que su relación es laboral.
Por esta razón, entiendo yo, que aunque la misma fijó este criterio para una supuestos concretos, no cabe por ello hacer extensible la misma a otros supuestos de actividad diferentes –si no son de tipo marginal- en los que la habitualidad quede acreditada, ni que ello comporte la exoneración de cotización generalizada. Y es que para la actividad, las denominaciones y figuras en nuestros días son muy amplias: autónomos, semi-autónomos, fasos autónomos, auto-patronos, administradores de mercantiles, etc.
Este es mi parecer, que acepta mejor criterio fundado en Derecho.
GS Granada, ¿qué opinas sobre la "habitualidad" de los escritores o programadores informáticos? Desde el punto de vista de la aplicación de la doctrina de ingresos inferiores al SMI.
Es decir, escritores que quieren vender, por ejemplo en internet, sus propios libros. O también los programadores con sus propios programas. Sin tener un local abierto al público y sin superar (ya quiesieran) el SMI anual.
Creo que si se puede aplicar el criterio del SMI a los subagentes de seguros, que tienen que trabajar en la calle para ir ganando cartera, se puede aplicar a los escritores o a los programadores que quieran explotar su propia obra.
¿Alguien podría buscar una sentencia relativa a estas profesiones? O parecidas, como pintores, escultores, etc.
Hola Helenio, el no hacerlo realizado antes, es por una falta de tiempo, que no porque el tema no sea de interés.
Con relación al requisito de “habitualidad” de los colectivos que indicas, pus como dice A.M., habrá que está a cada situación particular. Sí es cierto, que aunque el TS se pronunció específicamente para los agentes de seguros, por el aluvión de alta de oficio que practicó la TGSS, no lo es menos, que sentó el principio general para que pudiese ser aplicado a todos los que de una forma parecida pudieran verse en la misma situación. Claro, aquí ocurre que para la TGSS o incluso para la propia Inspección de Trabajo es fácil el producir un alta con efectos retroactivos, y ale, que justifiquen no se tienen los recursos necesarios, pero que asuman los gastos derivados del pleito.
Sin embargo y como bien sabes, el tema está en proceso de reformas con la nueva regulación que se pretende dar a este colectivo de trabajadores por medio de su propio estatuto o norma marco. En este sentido y aunque me imagino que estarás al tanto, aunque por ello te inserto varios extractos de lo que prensa ya adelanta:
***Los autónomos pluriempleados cotizarán la mitad a la Seguridad Social ***
(La Vanguardia, 26-04-2007)
Los trabajadores autónomos que ya cotizan en el régimen general verán reducidas a la mitad sus cotizaciones a la Seguridad Social. Para ello será necesario que la suma de ambas aportaciones supere la base máxima. Esta reforma se incluye en el Estatuto del Trabajador Autónomo, que ayer fue aprobada en la Comisión de Trabajo con un amplio acuerdo político. Esta reducción se concretará en el reglamento de la ley y afecta a un colectivo estimado en medio millón de trabajadores profesionales, vendedores ambulantes y a domicilio, artesanos y artistas. En el texto aprobado ayer se han incorporado el 60% de las enmiendas de los grupos y de forma especial de CiU. Entre las mejoras se encuentra la posibilidad de capitalizar el 60% del seguro de desempleo para convertirse en autónomos y la de contratar a hijos menores de 30 años aunque convivan con ellos, pero no cobrarán el paro.
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***Los autónomos podrán contratar a hijos menores de 30 años ***
El País, 26-04-2007)
Los autónomos han conseguido una reivindicación histórica, aunque sólo a medias. Podrán contratar a sus hijos menores de 30 años, que hasta ahora debían emplearse también como autónomos, pero no a los cónyuges. La novedad figura en el Estatuto del Autónomo que entrará en vigor a final de año. El texto permite interrumpir la actividad por maternidad y paternidad y recibir la prestación correspondiente.Un autónomo que desee emplear a su hijo o su cónyuge debe pedirles que se den de alta en ese mismo régimen. Hasta ahora no existía la posibilidad de contratarlos por cuenta ajena, algo que el colectivo siempre ha demandado. El nuevo Estatuto del Autónomo, aprobado ayer por todos los grupos parlamentarios en la Comisión de Trabajo del Congreso, abre esa vía para los hijos menores de 30 años, incluso si viven en el domicilio familiar, pero sin derecho a desempleo.Los cónyuges, en cambio, deberán seguir en el régimen especial. Se persigue así evitar que un autónomo emplee a su pareja sólo para que tenga pensión, sin que realmente trabaje. Se calcula que aproximadamente un quinto de los autónomos recurre a la familia para su negocio.El Estatuto, que regula por primera vez las condiciones de un colectivo de tres millones de personas, entrará en vigor previsiblemente a final de año. La mejora de las situaciones familiares contempla también una ampliación de los derechos para los padres. Los autónomos podrán interrumpir su actividad por maternidad o paternidad y recibir las prestaciones que recoge la ley para los trabajadores por cuenta ajena. Eso sí, habrá que cotizar más por ellas si se pretende disfrutarlas.
Que grata sorpresa GS Granada. Me alegro un montón de verte por aquí.
Helenio, mañana tendré un poco de tiempo y mirare a ver si encuentro algo que te sea de interés, pero me da la impresión que todo lo que sea fronterizo con el SMI es mal asunto.
Hola a todos y enhorabuena por el magnífico nivel de este foro.
Mi duda está en la interpretación de "actividad habitual" Por lo que entiendo, esa setencia unifadora establece un criterio de importe (el SMI). Sin embargo se me presenta el caso particular de realizar un estudio (uno sólo, ya quisiera yo que fueran más) por el que facturaré 30.000 euros, insisto, sólo voy a hacer este trabajo al margen del mío habitual por cuenta ajena. ¿Es que no es esto una actividad claramente esporádica? ¿Debo darme de alta en autónomos o no?
Hola Helenio, no he tenido tiempo pero de momento te pego aquí la sentencia a la que GS Granada hace referencia arriba. Con más tiempo le echare un vistazo a otras sentencias que tengo aquí a ver si hay algo que te pueda interesar.
STS 29 de junio de 2004
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La cuestión jurídica que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea, consiste en determinar si un Agente de Seguros debe estar de alta en el RETA, cuando en el periodo de referencia sus ingresos como tal fueron superiores al salario mínimo interprofesional.
La TGSS produjo el alta de oficio del actor por resolución de 6 de septiembre de 1.999, correspondiendo a la totalidad del año 1.995, en el que obtuvo como Agente de Seguros 901.470 ptas. , de las que 873.177 ptas. correspondían a producción y 28.293 ptas. a rendimiento de cartera.
Disconforme con el alta practicada de oficio, planteó demanda para que se dejase sin efecto, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Albacete en la que se estimó la misma. Interpuso recurso de suplicación la TGSS. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia de 2 de julio de 2.003 desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. Para ello, en la referida resolución se parte de la doctrina jurisprudencial con arreglo a la que la actividad del Agente de Seguros ha de ser encuadrada en el RETA, pero inmediatamente se añade que en este caso, se había podido constatar que el Agente demandante no había llevado a cabo su actividad con las características de continuidad y estabilidad, sino de forma extralaboral, marginal y residual, de lo que era muestra el hecho de que sus ingresos en el año 1.995 habían sido por la producción de nuevos seguros -se dice literalmente en la sentencia- "de 873.177 ptas., por todos los conceptos, algo inferior a la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional fijado para dicho año (877.800 ptas.)". Por ello --se razonaba en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia-- su situación no era encuadrable en el artículo 2.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Segundo.- Frente a la referida sentencia de la Sala de lo Social de Albacete, recurre ahora en casación para la unificación de doctrina la Tesorería General de la Seguridad Social, invocando como sentencia contradictoria con aquélla la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de diciembre de 2.000. En ella se estima ajustada a derecho la incorporación de oficio efectuada por la TGSS al Régimen de Autónomos de una Agente de Seguros, cuya actividad principal era la de Auxiliar de Enfermería, que percibió en el periodo al que se extendió la actividad de Agente cantidades anuales superiores al salario mínimo interprofesional, computando para ello tanto lo percibido por cartera como por comisiones. Los hechos, los fundamentos y las pretensiones que se contienen en la sentencia recurrida y en la de contraste que ahora se analiza son sustancialmente iguales, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, situación en la que, pese a ello, las resoluciones comparadas llegaron a decisiones contrapuestas.
Tercero.- En cuanto al problema de fondo, tal y como se recuerda en la propia sentencia recurrida, esta Sala viene sosteniendo en sentencias como la de 19 de noviembre del año 2002 (recurso 8/895/2002) y la de 9 de diciembre de 2.003 (recurso 8/895/2002), entre otras, que desde nuestra sentencia de 14 de febrero de 2002, en la que se abordó el concreto problema jurídico planteado en el presente recurso, se le ha dado a esta cuestión una solución basada en la distinta condición de los agentes en relación con los subagentes de seguros, señalando que para los primeros no es necesario acreditar la habitualidad en el trabajo que desarrollan, y por tanto no les resulta aplicable el sistema de indicios de esa habitualidad tal como lo estableció la sentencia de este Tribunal de 29 de octubre de 1997 (recurso 8/406/1997) y otras muchas posteriores, en relación con el nivel de ingresos superior o inferior al salario mínimo interprofesional.
En tal sentido, en nuestra sentencia de 14 de febrero de 2002, que con cita de la de 14 de mayo de 2001, a la que siguieron las de 12 de junio, 8 de junio, 4 de julio y 6 de julio de 2001, se viene a decir "que el agente y el subagente se encuentra en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el régimen especial de trabajadores autónomos, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (art. 6.1 y 7 de la L.9/92) que supone la asunción de una actividad de promoción de manera continuada o estable (art. 1 de la L .12/92) lo que no sucede en el caso de los subagentes que solo asumen una colaboración con los agentes (art. 7.3 de la L 9/92) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (sentencia de 6 de febrero de 1998). El art. 6.1, en relación con el 2.1 de la Ley 9/92 de 30 de abril, sobre mediación en los seguros privados dice que los agentes son 'las personas físicas o jurídicas que mediante un contrato de agencia con una entidad aseguradora se compromete a realizar frente a ésta' las actividades propias de la mediación en el campo de seguros. Y el art. 6.2 de la misma Ley establece que 'en virtud del contrato de agencia se adquiere la condición de agente de la entidad aseguradora con quien se celebra'.".
"Por su parte el art. 7.2 de la señalada Ley dice que los agentes de seguros 'se regirán supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia' y es de recordar que el art. 1 de la repetida Ley 12/92 de 27 de mayo, que regula el contrato de agencia, dice 'que por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena'.".
"A la vista de lo que se deja dicho no cabe la menor duda de que si el agente de seguros desempeña una actividad de manera continuada y estable debe entenderse que en todo caso el trabajo desarrollado por el mismo cumple el requisito de la habitualidad previsto en el art. 2-1 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, regulador del RETA. De aquí que cuando se trata de agentes de seguros no sea necesario acudir al sistema de la presunción de habitualidad inferida esta última de la percepción de un determinado nivel de ingresos, ya que dicha habitualidad se desprende de la propia normativa que regula el contrato de agente de seguros para el que se establece que el trabajo se ha de desempeñar con continuidad y estabilidad.".
Cuarto.- Es, por tanto, jurídicamente ajustado a derecho el punto del que parte la sentencia recurrida en cuanto admite -siguiendo la doctrina jurisprudencial citada- que en puridad no es preciso analizar el alcance de los ingresos del Agente para determinar la habitualidad, estabilidad o continuidad en el ejercicio de la actividad. Lo que sucede es que la doctrina de la Sala antes referida pone de relieve la posibilidad de que existan excepciones a ese automatismo existente entre la actividad de Agente y el encuadramiento en el RETA, y así se dice en las sentencias antes citadas que solo en el caso de que se demostrase que el agente de seguros no trabaja con esas características de continuidad y estabilidad, podría pensarse en exigir la prueba de la habitualidad derivada de la percepción de unos determinados ingresos.
Precisamente es esa excepción la que se admite en la sentencia recurrida, pues se entiende que el desarrolla de la actividad como Agente del demandante en este caso carecía de aquellos requisitos, pues no se trataba de una actividad económica desempeñada a título lucrativo de forma personal habitual y directa, como exige el artículo 2.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, sino que se estaba ante una "situación excepcional, de actividad más bien de índole marginal y residual del recurrente".
En cualquier caso, el factor esencial del que parte la sentencia recurrida para negar esa habitualidad es el relativo al nivel de ingresos del demandante como Agente en el periodo en que se llevó a cabo esa actividad, afirmando que los mismos fueron en el año 1.995 inferiores al salario mínimo de ese año, fijado entonces en 877.800 ptas. anuales. Sin embargo, partiendo del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, se puede constatar que los ingresos por producción de seguros ascendieron a 873.177 ptas., pero a esa cifra es necesario añadir lo percibido por rendimiento de cartera, tal y como ha sostenido esta Sala en la sentencia de 9 de diciembre de 2003 (recurso 8/895/2002), entre otras, para valorar adecuadamente ese indicio de habitualidad en el ejercicio de la actividad, de manera que si en este caso la sentencia recurrida niega ese requisito y afirma la residualidad o marginalidad del trabajo de Agente de Seguros que llevaba a cabo el demandante porque sus ingresos por comisiones no superaban el salario mínimo, la necesaria suma de ambos conceptos, comisiones y cartera, obligan a entender lo contrario, esto es, que tales ingresos superaban ese umbral indiciario de habitualidad y por ello el Agente actor debió estar encuadrado, tal y como postula la Entidad Gestora recurrente, en el supuesto previsto en el artículo 2.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que por tal motivo resultó infringido por la sentencia recurrida, lo que determina la necesidad de estimar el recurso, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe y resolver el debate planteado en suplicación, tal y como exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, estimando el recurso de tal clase interpuesto en su día por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia de instancia y desestimando la demanda que dio origen a estas actuaciones.
El actor se dedica a la venta ambulante y al por menor de menaje de cocina, actividad. Los ingresos que el interesado obtiene por su trabajo autónomo no alcanzan el importe del 75% del salario mínimo interprofesional, y no desvirtúa el carácter de indicio de habitualidad que esta circunstancia tiene, el hecho de que el sujeto de que se trate haya percibido todos los años ingresos por esa actividad, pues esta reiteración anual de esos ingresos no es razón bastante para destruir el vigor de ese indicio. Hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo otorga ese vigor al dato de los ingresos reducidos en base a que en las actividades de los trabajadores autónomos o por cuenta propia el montante de la retribución guarda normalmente una correlación estrecha con el tiempo de trabajo invertido. A lo que se añade que el hecho de que se hayan obtenido ingresos todos los años por la actividad económica desarrollada, sólo indica que en todos esos años se ha llevado a cabo esa actividad, pero no demuestra ni constata que la misma se haya realizado todos los meses de cada uno de esos años, ni siquiera en la mayoría de esos meses, pues el bajo nivel de ingresos conseguido es perfectamente compatible con la posibilidad de que esa actividad se haya efectuado de forma esporádica y circunstancial, y ello con mayor razón en una actividad comercial como la que desempeñaba el demandante, cuya realización depende casi única y exclusivamente de su propia voluntad y arbitrio.
Sin duda habrá también jurisprudencia en contra de no darse de alta si no se supera el SMI. Pero mi duda fundamental es si la jurisprudencia nos la podemos aplicar los ciudadanos de motu propio. Es decir, que en este caso caben dos opciones:
1- Antes de iniciar la actividad consultar a la SS si hay que darse de alta si no se va a superar el SMI. Obviamente contestan que sí hay que darse de alta. Entonces digamos que nosotros mismos nos hemos ganado una inspección si luego de la consulta no nos damos de alta.
2- Hacerse el "sueco" y no darse de alta. Si luego te llega la inspección y una posible alta de oficio será el momento de recurrir contra ella aportando las sentencias y las facturas que demuestran que no has superado el SMI.
Y si te diste de alta en su momento, pero durante el primer año no superaste el SMI en cómputo anual, de ingresos netos? Podemos reclamar a la SS las cuotas de ese año?