Persona ha fallecido y tenía contratado un seguro de renta vitalicia con clausula de fallecimiento.
No hay designados beneficiarios en la poliza ni documento posterior.
según el condicionado de la póliza, a falta de designacion de beneficiarios expresos por el tomador, serán el conyuge, hijos , padres ( en este orden)
No hay conyuge, por lo que los beneficiarios seran los hijos ( en este caso dos)
Existe un testamento del causante y tomador del seguro que nombra herederos a los dos hijos de la siguiente forma: uno de un 80% de la herencia y el otro 20 %.
LA DUDA ES AHORA: EL IMPORTE QUE LES CORRESPONDE DEL SEGURO DEBE REPARTIRSE AL 50% ( como pretende la aseguradora ) O DEBE RESPETARSE EL PORCENTAJE DEL TESTAMENTO??
Los seguros no tienen nada que ver con las herencias, por lo que se ha de ejecutar exactamente según las condiciones de la póliza: 50/50. Solo en el caso de que la porción legítima de un heredero pudiese quedar minusvalorada por una póliza de seguro suscrita por el causante, se podrían echar cuentas. Tiene toda la razón la compañía aseguradora.
Si no dice nada sobre proporciones de reparto, son partes alícuotas. Dos hijos se llevan el 50% cada uno, y cuatro hijos se llevarían el 25%. La aseguradora no está vinculada por otros documentos que la póliza, siendo irrelevante cualquier otra cosa que firmase el tomador acerca de su patrimonio.
Observo que el artículo 84 señala: Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador.
Entonces, si entra en el patrimonio del Tomador; puede defenderse que hay que respetar los porcentajes que fija el Testador en el testamento?
Muchas gracias nuevamente, me está siendo de mucha ayuda.
El tomador SÍ designó las normas para la designación, que son las que constan en la póliza. En las Condiciones Generales, (que puede usted consultar por internet), abordan este supuesto, que por lo demás es tan frecuente como el propio número de pólizas . En las Condiciones Particulares, que es la póliza física, se consigna el pleno acuerdo con las condiciones generales. La ley de Contrato de Seguro es de 1980, y tan solo funciona ya como ley marco. En el ámbito de las herencias, algunos causantes han intentado quebrantar el principio retributivo de las legítimas mediante el expediente de pagar una enorme cantidad por la prima del seguro de vida, y hacer beneficiario del mismo a una persona de su preferencia. Pero esta desproporción patrimonial ya está prevista, y el legitimario puede exigir al beneficiario de la póliza que le complete su porción legítima hereditaria. Por lo demás, la compañía no va a pagar de forma distinta que como le han dicho, por lo que se le sugiere plantear la cuestión (puede hacerlo online) a la Dirección General de Seguros y Planes de Pensiones.