Hola. Por más que he buscado no he conseguido encontrar respuesta a una cuestión:
¿Una resolución administrativa DEBE estar firmada y contener datos identificativos del que la edicta?.
¿Es inválida por esas carencias?
Me "autocontesto". Por si le sirve a otro necesitado.
El RD 1465/99, que desarrolla a la Ley 30/92, es la única norma que trata claramente los requisitos formales de los actos administrativos, como es el caso de las Resoluciones:
Artículo 3. Formalización de documentos.
“1. Todo documento que contenga actos administrativos, incluidos los de mero trámite, DEBE ESTAR FORMALIZADO.
Se entiende por formalización LA ACREDITACIÓN DE LA AUTENTICIDAD de la voluntad del órgano emisor, manifestada MEDIANTE FIRMA MANUSCRITA o …" ---resto irrelevante, not. telemáticas, etc.---
"2. En los restantes DOCUMENTOS, especialmente en aquellos de CONTENIDO INFORMATIVO, no se exigirá formalización, …” ---Las resoluciones no entran en este supuesto de excepción; son actos administrativos, además impugnables.---
Artículo 4. Confección de documentos.
… ---el apartado 1 no viene al caso---
"2. En los documentos que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo anterior, hayan de estar formalizados debe constar:" --- recuérdese, los que deban estar formalizados por ser “actos administrativos”---
"a) La denominación COMPLETA DEL CARGO O PUESTO DE TRABAJO DEL TITULAR del órgano administrativo COMPETENTE PARA LA EMISIÓN DEL DOCUMENTO; así como el NOMBRE Y APELLIDOS de la persona que formaliza el documento."
…---“b)” irrelevante, delegaciones de competencias o de firma---
"c) El lugar y la FECHA en que se formalizó el documento.
d) La identificación del destinatario del documento…"
Toda vez que la resolución en cuestión es una Providencia de Apremio, obviamente recurrible, creo necesario añadir datos jurisprudenciales a efectos de argumentar una posible impugnación.
La sentencia que he encontrado más adecuada es una del Trib. Superior de Justicia de Madrid, la STSJ-Madrid 299/1995. Cabe aclarar que, si bien no opera en todo el estado (CA Madrid) y deviene de la aplicación de la antigua y derogada Ley administrativa de 1958, primeramente está sustentada en artículos cuya redacción, en lo esencial, no ha variado tras las reformas y derogaciones posteriores; y en segundo lugar, porque esta sentencia está APOYADA en la JURISPRUDENCIA DEL SUPREMO.
En resumen del FD III, el TSJ-M sienta lo siguiente:
La falta de firma incumple el art. 40 de la LPA-1958 (actualmente, 53.1 de L30/92), en cuanto a que “"Los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante el procedimiento que en su caso tuviere establecido". Añadiendo que “Y LA GARANTÍA de que un acto determinado está producido por el órgano competente y que esa es su declaración de voluntad, juicio o deseo, es LA FIRMA DE SU TITULAR. … el uso de tampones o estampillas NO GARANTIZA en absoluto, pues, al administrado, que al acto haya sido dictado por quien el ordenamiento jurídico es competente para ello.”
LO MÁS RELEVANTE: “…la falta de firma que según declararon entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 10-5-1969 y 2-1-79 , tal omisión se halla afectada por la NULIDAD ABSOLUTA IPSO IURE O DE PLENO DERECHO, no produciendo los efectos que típica y normalmente le son atribuidos, al estar incluido dicho acto en la nulidad con la que el art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo ---ahora, art. 62.1.e) de la L30/92---, sanciona a los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, toda vez que no hubo acto de gestión y para el ordenamiento jurídico es como si no existiera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1963 ).”
Obviamente, toda notificación de acto administrativo es susceptible de ser rrecurrida por el interesado a pesar de que el resultado sea negativo.
Me baso en lo establecido por la STS de 22 de Mayo de 2007 desestimatoria de la nulidad de una liquidación provisional por falta de firma, "pues consta la identidad del funcionario y la rúbrica en la liquidación que obra en el expediente aunque en la copia entregada al contribuyente no figure la firma, ello no supone que la liquidación carezca de firma".
Alga, lo primero, agradecerte que te prestes al debate. Te aclaro además que aún siendo “de cajón” lo referido a la impugnabilidad de las resoluciones, redundaba en ello a efectos de recalcar su diferencia con los documentos de contenido informativo y otros.
Entrando en el asunto, te puedo asegurar que estoy “pasmao” con semejante sentencia, por más que –creo- no guarde suficiente relación con el caso que planteo: Providencia de apremio en la que faltan firma, fecha, cargo y nombre y apellidos del dictante. Por cierto, (todo medido con regla) las 23 LÍNEAS que componen su texto están contenidas en 8 CMs DE ALTURA y su tamaño de letra es de UN MILÍMETRO de alto. Sí, con un telescopio.
Decía que estoy “pasmao”. Primeramente porque la sentencia a que aludes, la STS nº 3346/2007, pretenda validar una resolución administrativa SIN FIRMAR –y, deducido, sin identificar al autor- en el documento QUE SE NOTIFICA AL ADMINISTRADO, aduciendo que la firma y la identificación del funcionario responsable del acto, en suma, “sí que constan en el expediente aunque NO FIGURE en la copia entregada al contribuyente.”; es decir, que tales datos y requisitos SÓLO constaban para la admón. actuante. Sencillamente ANTOLÓGICO, de república bananera.
¿Y mis derechos defensivos, qué?: no puedo recusar a un funcionario que no se identifica y no puedo saber si dicho funcionario tiene la competencia legal.
¿Y el art. 35.b) de la L 30/92?: no puedo identificar al personal bajo cuya responsabilidad se tramita el procedimiento.
¿Dónde está la “transparencia” que exige el art. 3.5 de la misma 30/92?.
Pero lo que me pone los pelos de punta es que el TS lo hiciera:
1-SIN OFRECER JURISPRUDENCIA en la que apoyar la desestimación del motivo que, consecuentemente, queda fundada en “porque lo digo yo”.
2-Peor, la necesidad de apoyo jurisprudencial era ya, siempre en mi criterio, inexcusable por reinterpretar lo sentado previa y reiteradamente (jurisprudencia “consolidada”) por el propio Tribunal (SSTC 7-3-63, 10-5-69 y 2-1-79).
3-Que esto sucede mediando otro factor fundamental, el TS prescinde, a la vez, de la literalidad y de la única interpretación razonable de las normas vigentes en cada momento (1994, liquidación; 2007, la STS): que la firma y la identificación del funcionario dictante DEBEN CONSTAR EN LO QUE SE NOTIFIQUE AL INTERESADO. Entre otras razones, para que este administrado pueda ejercer sus derechos defensivos que, siempre en mi opinión, deben ser ejercitables “desde el minuto 1” de un procedimiento administrativo.
Cabe aclarar que a la liquidación de 1994 era aplicable la Orden de la Presidencia del Gobierno de 7-7-86 que, en su art. 1.1, exigía que las resoluciones administrativas debían contener la firma e identificaciones funcional (cargo) y nominativa (nombre y apellidos) del funcionario o autoridad que las emitiera. Esta Orden fue derogada precisamente por el RD 1465/99, que exige lo mismo, incluso a día de hoy y con más precisiones, siendo este RD el que estaba en vigor a fecha de esta STS de 2007.
Debes tener en cuenta que la notificación es un instrumento al servicio del acto administrativo comunicado. No es una resolución.
La finalidad de la notificación es comunicar la resolución recaída en un procedimiento en términos que permitan cumplir la obligación, presentar alegaciones o formular los recursos oportunos al interesado.
En ese sentido, nada impide al interesado ejercitar sus derechos,siempre que la notificación indique el órgano productor del acto administrativo, contenga el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en vía administrativa, con expresión de los recursos que procedan, el órgano ante el que han de presentarse, el plazo para interponerlos y la identidad del destinatario.
Por otro lado, me extraña mucho, pero mucho, que durante la tramitación del procedimiento, sea sancionador o de orden tributario, no se notificara al interesado de su iniciación, no se le diera audiencia al mismo al efecto de poder formular alegaciones y de conocer el nombre del instructor del expediente, con lo que se abría la posibilidad de recusarlo, en su caso, y, concluido el procedimiento, no se le notificara la propuesta de resolución o la propia resolución recaída en los términos anteriormente expresados.
La providencia de apremio es un acuerdo que la administración no toma cuando el interesado cumple los plazos indicados en la resolución.
Alga.
Creo que no he puntualizado suficientemente bien mi perspectiva o lo pretendido con la consulta. Los “tiros” no van por ahí sino al respecto de las resoluciones que se entregan al administrado y sus requisitos obligatorios.
Lo que aludes sobre la deuda original es otra batalla de la misma guerra y esa la consideramos ganada. Precisamente también se pelea que dicha deuda NO se hubiera puesto en conocimiento del interesado, mediando unos condicionantes que convierten en inválidos los hipotéticos intentos de notificación ya que, según deducimos, esta se hizo en el tablón de anuncios del ayuntamiento (“edictal”) pese a que esta entidad CONOCE el domicilio del interesado y que está en otra provincia, lo que a todas luces imposibilita la recepción de notificaciones.
Y el interesado puede demostrarlo: escrito redactado, sellado en Correos y enviado al ayuntamiento EN OCTUBRE DE 2012, vía correo certificado con acuse de recibo; peor aún, argumentando expresamente esa imposibilidad –“no puedo ver el tablón”-, se ofrecía otro domicilio alternativo, más dirección de correo y nº teléfono. Por cierto, el ayuntamiento –comprobado en BOP y BOD- tampoco intento la vía de los boletines. Consecuentemente, la duda es si plantear mala fe, falta de diligencia o las dos, de ahí que considere innecesario debatir sobre la deuda original.
Por cierto, me sorprende que te extrañe tanto que un órgano tributario tramite un procedimiento, en resumen, con fallos jurídicos o incumplimientos graves.
Sin entrar a narrarte los que he vivido de primera o segunda mano, "un saco", basta hacer una búsqueda en las webs de TC, TS o TTSJ, marcando la opción de "Jurisdicción: Contencioso-Administrativa" e indicando en el cuadro "texto a buscar" las expresiones "AEAT" y "nulidad". Sólo en TS, y desde el 2000, hay 1136 sentencias.
Lo que me sorprende es que el ayuntamiento no practicara, bien o mal, la notificación de iniciación del procedimiento de que se trate, sólo eso. Mi extrañeza está motivada en sin aquella primera notificación o si, como cuentas, el ayuntamiento no ha acreditado su práctica conforme a los requisitos formales del artículo 58.2 de la LPAC, se tendría que haber declarado la nulidad de pleno derecho de todos los actos producidos en ese expediente.
Sin embargo la notificación de requerimiento del cumplimiento de una resolución firme, da a entender que esa situación de nulidad no se ha producido.
Por otro lado, los requisitos obligatorios de las notificaciones son los indicados en los artículos 58 y 59 de la LPAC, señalados mi anterior intervención.
Si el ayuntamiento acredita estas circunstancias, la notificación es válida y surte su efectos porqué se habrá cumplido la finalidad básica de toda notificación, de lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario.
Alga, no es que no se haya producido la situación de nulidad, es que AÚN no se ha podido reclamar porque la Providencia es la primera noticia que tiene el interesado del asunto y, por ende, la primera ocasión de denunciarla, precisamente en el plazo conferido para la impugnación de la PROVIDENCIA.
Esta es la razón por la que me extendía en lo dicho sobre el supuesto que deducimos, es decir, de la inválida notificación edictal de la deuda original en el tablón del ayuntamiento.
Pues dado que estás enterado, ahora sí, de que existe un procedimiento incoado y conoces el organo que ha ordenado su tramitación, el motivo, los recursos posibles, plazo para interponerlos, presentalo dirgido al alcalde alegando lo que aquí explicas solicitando su nulidad, el alcalde declare su nulidad notificándola en el domicilio indicado en el recurso y así, si el asunto todavía no ha prescrito, pueda ordenarse la iniciación de un nuevo expediente practicando las notificaciones en el domicilio señalado al efecto.
En cuanto a lo dicho en los dos últimos párrafos de tu último mensaje, debo indicarte, con todo mi respeto, que no estoy 100% de acuerdo contigo.
El quid de la cuestión radica en la lectura que se hace del art. 58 LPAC y el efecto “árbol que no deja ver el bosque”. ¿Qué es lo que debe notificarse?: “las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses…”. Aquí deberíamos hacer una parada. Sin embargo, seguimos leyendo el resto de apartados del artículo, en los que se exponen un montón de pormenores como plazos, expresión de recursos…, PERO la mayoría sin analizar adecuadamente los términos empleados en su redacción.
Los términos a que me refiero son muy claros: “resoluciones”, “actos administrativos” y ”texto ÍNTEGRO del acto”.
Ahí es donde me dirijo: para que un documento que se me notifique pueda considerarse “Resolución/acto administrativo” y pueda tener los efectos jurídicos que en principio se le suponen, con independencia de que en este art. 58 se indique o no expresamente (ya lo hacen otras disposiciones), DEBE CUMPLIR también los requisitos formales impuestos para las resoluciones/actos administrativos: firmado, identificación del autor, fecha… Vamos lo que exigen el RD y la jurisprudencia aludidos anteriormente.
De lo contrario, siempre en mi criterio, lo que se me está notificando es un documento SIN los efectos jurídicos de una “Resolución”. Añado lo de ”texto ÍNTEGRO del acto” en referencia a la alusión implícita que haces del 58.4, pues considero que el texto de la hipotética resolución no se ofrecería "íntegro" de faltar alguno de los requisitos antes enumerados.
Yo sólo soy el asesor del interesado. Un compañero que ya ha tenido varios "asaltos" con el mismo ayuntamiento.
Lo que personalmente buscaba era un debate en el que profundizar en el tema de las resoluciones y sus requisitos. Curiosidad y conocimiento. El saber no ocupa lugar.
Por contra y pese a mi consejo, mi colega busca "algo más", hasta el punto de que, aún habiendo cursado la Reposición, la ha argumentado de forma que no se detenga el embargo pero añadiendo lo necesario para luego poder acudir a la vía penal. No me gusta pero...
No pretendía contrariarte. Perdona si te he molestado, simplemente exponía mi opinión. Y desde luego, respeto al máximo la tuya que además me ha servido para ver otras perspectivas posibles.
No me he sentido molestado en ningún momento, en consecuencia nada tengo que perdonar.
Para expresar mi opinión, de la que se puede discrepar, por supuesto, he tenido en cuenta la norma procedimental administrativa basándome en la escueta y subjetiva información que has aportado, pero no me pidas que cambie este criterio, contrariando la jurisprudencia del TS, con la escusa de analizar si se han cumplido los requistos de un procedimiento del que no tengo la documentación a la vista.
Los primeros que incumplen, al formalizar documentos, con la indicación de cargo, nombre y firma en los documentos que se emiten, son los propios juzgados. Ni siquiera aparece sello de salida, con fecha y número de documento.
julito987 La ausencia de frima, identificación del emisor, e inxcoluso la falta de información sobre los órganos y recursos así como los plazos a que ha lugar para recurrir la resolucion -informe administrativo, daríá lugar a la presentacion de escrito de nulidad sobre la resolución administrativa, a presentar ante mismo órgano que lo dictó.
Si no se hubiere rectificado ese requisito y fuere en informe sobre recurso de alzada que agota la vía vía adm. .. puedes presentar EN EL IMPRORROGABLE PLAZO de 2 MESES. recurso cont.-adm.ante la via JCA determinando esa omision y el propio juzgado requerirá a la adm. demandanda la subsanacion de dicho requisito admitiendo en su caso el recurso adm..