Entiendo que es asimilable a una donación y podéis reclamar lo que supere 1/3 del patrimonio total, al ser lo que podría heredar esta persona al haber descendientes.
Voy acotando las cuestiones sobre este tema (intento trasladar mejor mi cuestión):
Mi abuelo contrató en el año 2008 un seguro de tipo "seguro-ahorro RAV 102%" de Banco Santander, que es una RENTA ASEGURADA VITALICIA CON REEMBOLSO. De este seguro es beneficiaria una persona que no se encuentra recogida en el testamento ni es de la familia.
Este producto tiene la siguiente descripción: "el asegurado recibe una remuneración mensual durante la vida del asegurado y el pago del 102% de la inversión inicial se paga al beneficiario en el momento del fallecimiento. La rentabilidad varía en función de la edad del asegurado".
Me da la sensación de que este seguro NO se trata de un seguro de vida, sino de un contrato de inversión, sobre todo porque para el establecimiento de la prima, no se tuvieron en cuenta casi seguro (no he visto la póliza) criterios y bases de técnica actuarial (Art. 83 LCS). Es decir, mi abuelo pagó una prima única en el año 2008, percibía una rentabilidad mensual y en su fallecimiento se pagó el 102% a la persona beneficiaria.
Recapitulando esto. ¿Probabilidades de que un Juez considere esta póliza nula y que el Banco Santander restituya el importe de la prima única a los herederos? He visto algunas sentencias, pero me quiero asegurar lo máximo posible.
¿Por qué iba a ser nula? (Pregunto)
Puedes dar o dejar lo que quieras a quien quieras, eso sí, con ciertos límites (la legítima). Entiendo que lo máximo que pueden reclamar los herederos legítimos, a los que no se les puede privar de su herencia y en el porcentaje que la ley establece (2/3 si son descendientes), es a este porcentaje. Podría considerarse una donación ligada a un producto de inversión, y no un seguro, como dices (habría que ver el contrato), en este punto estoy de acuerdo, pero si es el caso el contrato no sería nulo, sino "inoficioso" en la parte que excede la capacidad de donar, de acuerdo al artículo 636 del código civil, y el beneficiario debería en tal caso compensar las legítimas a los herederos. Pero la totalidad de la prima no.