Dicho lo anterior y extrapolado al caso de Zonadani, MI OPINIÓN es que SÍ CABRIA Recurso de Casación en la situación hipotéticamente planteada, esto es, mediando la sentencia en el J. de lo Penal y la apelación desestimada en la A. Provincial.
Por supuesto, siempre y cuando la A.P. incurriera, con su resolución desestimatoria, en CUALQUIER “infracción de precepto constitucional”.
En cualquier caso, y pese a que la jurisprudencia antedicha, siempre en mi criterio, no deja lugar a la duda, debo insistir en lo dicho sobre los arts. 847 y 852 de la L.E. Criminal.
Según entiendo, el 847 no es sino uno de los supuestos en que procede la Casación PERO NO EL ÚNICO, extremo que se desprende claramente de su redacción, toda vez que en sus términos no se acota al efecto: -literalmente- “1. Procede recurso de Casación:…”. Otra cosa sería si dijera “SÓLO –o únicamente- procede recurso de casación en los siguientes casos:…”.
Pero no es así, lo que nos lleva a la vía del art. 852, que establece la procedencia de la Casación por infracción de precepto constitucional, concepto este que ofrece muchísimas posibilidades.
Más aún, la redacción del 852 sí que no deja lugar a la duda: "EN TODO CASO, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional."
Gran importancia adquiere el matiz de –interpretación del 9.3…- “A CONTRARIO SENSU”, visto que estos pronunciamientos están dirigidos expresamente a leyes penales y sancionadoras, esto es, que en primer término parece afectar sólo a la primera parte de lo abarcado por el Principio de Irretroactividad.
Pero, aunque no he encontrado aún jurisprudencia más precisa, la interpretación que presumo más razonable y ajustada a derecho es que igual cabe legalmente la perspectiva “a contrario sensu” de la segunda parte del Principio en cuestión (irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos), de tal modo que también debe entenderse aplicable la retroactividad positiva de las normas posteriores que, mediante la eliminación de restricciones de derechos individuales apreciadas en la reformada, favorezcan al interesado.
En lo que respecta al T. Supremo, la más moderna es esta:
STC 179/09, FD 2º: “… el Tribunal Constitucional tiene declarado en su sentencia núm. 85/06 -y en igual sentido las que cita: sentencias 8/1981, 15/1981,51/1985, 177/1994, 129/1996 y 215/1998 - que el artículo 9.3 CE, además de establecer la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, garantiza también, interpretado a contrario sensu, LA RETROACTIVIDAD de la ley penal o sancionadora más favorable.” …
… Y, de acuerdo con las Sentencias de esta Sala de 16 y 19 de junio, 17 de julio y 3 de septiembre de 2008 , resulta que "la ley más favorable ES APLICABLE MIENTRAS LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA SEA SUSCEPTIBLE DE SER REFORMADA, lo que se produce no sólo cuando está abierta la vía administrativa sino también cuando, como es el caso, agotada ésta el sancionado solicita la intervención de los Tribunales". Como afirma la citada Sentencia de 16 de junio de 2008 , "sin perjuicio de la firmeza en vía disciplinaria de la resolución sancionadora y de la ejecución de lo entonces acordado, es lo cierto que la pendencia del presente Recurso jurisdiccional extraordinario determina que en puridad la firmeza se posponga hasta que se dicte la Sentencia que ahora lo decida con lo que precluye la posible modificación de aquélla", añadiendo nuestra Sentencia de 19 de junio siguiente que "si antes de que la resolución sancionadora sea definitivamente firme, lo que no sucede hasta que la jurisdicción contencioso-administrativa se pronuncia (si su intervención ha sido solicitada), el legislador dicta una norma que resulta más favorable, CORRESPONDE APLICARLA porque en definitiva ASÍ LO EXIGE EL VALOR JUSTICIA, que es el valor superior de nuestro ordenamiento jurídico. (En este sentido se ha pronunciado la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 15 de diciembre de 1998, 12 de mayo de 1989, 13 de diciembre de 1991 y 13 de marzo y 26 de mayo de 1992 , que declaran lo siguiente:no siendo óbice para la aplicación de la norma más beneficiosa que el procedimiento sancionador se encuentre en fase de impugnación jurisdiccional, en cuanto se hace posible la efectividad inmediata de la nueva normativa)". En consecuencia, dado que, en el caso de autos, la resolución sancionadora es susceptible de ser reformada por no resultar definitivamente firme en tanto que, a tenor de lo expuesto, dicha firmeza definitiva pende de la resolución que en el presente Recurso adopte esta Sala, la Ley Orgánica 12/2007 será aplicable de oficio caso de resultar más favorable para el recurrente.”
Ya había visto esa D. Transitoria, de ahí que añadiera lo dicho sobre el Principio de Irretroactividad del art. 9.3 de la C.E. que, como se verá en los extractos jurisprudenciales que luego ofrezco, también es aplicable en cuanto a la RETROACTIVIDAD de las normas posteriores favorables.
Recuérdese que este art. 9.3, en su redacción literal, garantiza ”… la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o RESTRICTIVAS DE DERECHOS INDIVIDUALES…”.
Es a esta segunda parte a la que me refiero (disposiciones restrictivas…) pues, indudablemente, una de las dos versiones de la L. E. Criminal favorece al interesado, en el sentido de que una restringe más sus derechos individuales, concretamente su derecho al Recurso.
De las sentencias encontradas en el Constitucional, la más moderna es la siguiente:
STC 85/06, F.D. 4º. “…Ciertamente, este Tribunal ha señalado en varias ocasiones que el art. 9.3 CE, además de establecer la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables O RESTRICTIVAS DE DERECHOS INDIVIDUALES, GARANTIZA TAMBIÉN, interpretado a contrario sensu, la RETROACTIVIDAD de la Ley penal o sancionadora más favorable (en este sentido, SSTC 8/1981, de 30 de marzo, FJ 3; 15/1981, de 7 de mayo, FJ 7; 51/1985, de 10 de abril, FJ 7; 177/1994, de 10 de junio, FJ 1; 129/1996, de 9 de julio, FJ 3; y 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 2; AATC 876/1986, de 29 de octubre, FJ 2; 303/1989, de 5 de junio, FJ 2; 226/1990, de 4 de junio, FJ 2; 30/1998, de 28 de enero, FJ 7; y 146/1998, de 25 de junio, FJ 3).”
Estimado Julito1987, esta muy bien que se haya leido la parte dispositiva de la Ley de reforma de la Lecrim, pero lo mas importante de una nueva ley son las Disposiciones Transitorias. En esta Ley 41/2015 dice la disposicion transitoria unica que esta ley se aplicara a los procesos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de la ley.
En este caso, la ley entra en vgor el dia 6 de diciembre y el caso que nos ocupa se ha incoado hace ya un tiempo, por lo tanto, no cabe mas recursos que los que he dicho hasta el momento.
Saludos.
Otra cuestión MUY IMPORTANTE:
Vistos los términos en que está redactado este art. 847, de los que no se desprende ninguna exclusividad o acotamiento (no indica “SÓLO …” o límite similar), pudiera ser que también fuera legítima la Casación en aplicación de otros arts., como el 852, que dice,
“EN TODO CASO, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional.”.
Más aún, el 852 no está limitado a los derechos fundamentales sino que dice “infracción de precepto constitucional”; es decir que, según lo interpreto, también procede la casación sustentada en cualquier irregularidad constitucional, ya que este concepto de “infracción de precepto constitucional” lleva implícito el incumplimiento de cualquier artículo de la Carta Magna.
En mi criterio, este artículo es muy taxativo en su redacción. Y si tengo dudas sobre su efectividad es por la posibilidad de que la jurisprudencia haya encontrado “otras perspectivas”.
No me rindo en mi objetivo de ayudar. Siguiendo el hilo de Topi (“otra cosa será desde el 6 de Diciembre”) me he releído la parte más relevante de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento. Pues bien, creo que sí es posible la Casación.
Tengo en cuenta que, según lo dicho por Zonadani, aún no ha recaído resolución sobre el futuro primer recurso, toda vez que ni siquiera ha recibido la sentencia a impugnar. Consecuentemente, en lo que interesa, estará en la situación descrita a la entrada en vigor de la reforma y, por tanto, la nueva redacción le será plenamente de aplicación, aunque sea acogiéndose al Principio de Irretroactividad de las normas desfavorables que, sabido es, también recoge el de Retroactividad de las favorables.
Ley de Enjuiciamiento Criminal (A PARTIR DEL 06-DIC-15)
Artículo 847. 1.”PROCEDE recurso de casación ---o sea, ante el Supremo---:
… ---inciso a) no afecta; habla de resoluciones de los TT. SS. De Justicia y de la Aud. Nac.---
b) Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las SENTENCIAS DICTADAS EN APELACIÓN POR LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.”
En claro, ESTO SERÁ APLICABLE a tu caso en cuanto la A. Prov. resuelva tu primer recurso contra la condena del J. de lo Penal. Otra cosa es que no se dé alguno de los supuestos indicados en el motivo 1º del art. 849 a que se remite y que más adelante se extracta.
En fin, el Artículo 849 recoge el “motivo previsto…” a que alude el 847.1.b), estipulando que:
“Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:
1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.”.
De acuerdo con Topi en cuanto a lo que dice sobre la imposibilidad de acudir al Supremo partiendo de una sentencia de un Juzgado de lo Penal luego recurrida en la Audiencia Provincial.
He consultado el buscador de jurisprudencia de la web del Supremo y (aún sigo "pasmao") sólo he encontrado unos cuantos casos en los que se acudió al Recurso de Revisión, que casi 100x100 seguro que no te serviría ya que -básicamente- opera cuando después de los recursos aparecen nuevas pruebas.
Mis disculpas a los dos. Lo daba por supuesto ante lo visto en la web del TC.
Sigo con la otra cuestión.
El juicio oral se inició con unas calificaciones provisionales por parte de la acusación ( fiscal, acusación particular.) que definían provisionalmente unos hechos y una calificación jurídica. Una vez, reproducida la prueba, la acusación puede o bien, ratificarse en su escrito de calificación provisional y elevarlo a definitivas, puede retirar la acusación, o puede también modificar su escrito de calificación provisional.
Este último, tiene sus límites, que la Doctrina y Jurisprudencia del TS ha establecido limites, en cuanto a que no es posible variar el hecho/ hechos objeto de acusación, pero si es posible variar la calificación jurídica de los hechos.
Y no me extiendo más. Por tanto, en el caso que nos ocupa, no veo a priori ninguna vulneración de ley ni de forma procesal.
Y en cualquier caso, no es posible llegar al TS mediante una sentencia del juzgado de lo penal, pues no cabe recurrir en casación la que dicte en segunda instancia la A. Provincial. Esto a día de hoy, 2 de diciembre. A partir del día 6 ya será otra cosa.
Y para zonadini, en principio las normas que regulan el turno de oficio, en el ámbito penal, si el cliente lo requiere, el letrado del turno de oficio está obligado a llegar hasta el final de los recursos que quepan en la causa. Salvo claro está que presente ante el colegio de abogados respectivo, la insostenibilidad del recurso.
Saludos cordiales.
No me ofende lo más mínimo.
El consultante manifiesta que ha sido condenado por un Juzgado de lo Penal. Bien está sentencia puede ser recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial. La Sentencia que dicte la Audiencia Provincial es ya dictada en segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en la Lecrim, las sentencias dictadas en segunda instancia no es posible recurrirlas en casación.
Las Sentencias de las Audiencias Provinciales que si son recurribles en casación son las dictadas en primera instancia, bien por infracción de ley o quebrantamiento de forma.
Esto es a día de hoy, porque el día 6 de diciembre se ha modificado la Lecrim entre otros aspectos en lo relativo a la reclamada segunda instancia penal.
La pregunta me ha quedado mas o menos clara porque no tenia ni idea, pero veo que puedo recurrir al TS si se dan las circustancias, al TC imagino que no porque no son derechos fundamentales. Para aclarar un poco se me acusaba de una amenza y unos insultos , la amenaza no era cierta, de hecho no se me ha condenado por ella, pero los insultos me los han valorado como amenza por las circustancias y las alegaciones, de ahi mi disconformidad y querer llegar a la absolucion. Si me gustaria saber si puedo hacer el recurso al TS con la justicia gratuita que es lo que tengo?
No sólo debería plantearse desde el primer recurso esta hipotética irregularidad; deben plantearse desde el principio TODAS las que consideremos y podamos argumentar. Por dos razones básicas:
La primera es de sentido común, porque quien resuelva ese primer recurso puede darte la razón, en base a alguna de esas alegaciones, sin necesidad de acudir a órganos superiores (dinero, tiempo, tranquilidad...).
La segunda, menos conocida, es porque suele ser habitual que el Supremo/Constitucional pongan "pegas" -o desestimen- a los motivos que no se hubieran planteado en primera instancia.
Salvo mejor criterio.
Para Topi. Sin la más mínima intención de ofenderte.
Esa es la cuestión planteada por Zonadani: Si existe la posibilidad de llegar al Supremo/Constitucional o no.
Más aún, aunque no lo pida expresamente, en la ayuda debe exponerse -"manque" sea especulando por la falta de datos- en qué casos cabría la impugnación ante esas entidades.
A falta de esos datos, y siempre en mi criterio, cabría una futura Casación al Supremo por infracción de ley en cuanto a los principios que rigen la sentencia, obviamente si se da el supuesto que planteo de quiebra del principio acusatorio, irregularidad que -de darse, claro- debería plantearse YA DESDE LA PRIMERA IMPUGNACIÓN.
Zonadani, una duda.
¿Qué día se produjeron los hechos que motivaron el juicio y en qué fecha se celebró éste?.
Estos datos son fundamentales porque, como decía Topi, el Código Penal se ha reformado tres veces en los 2 últimos años. Y precisamente en la de 2015 -para que nos entendamos- han "desaparecido" bastantes delitos y a otros se les han añadido "elementos del tipo" (condicionantes, requisitos) para considerarlos delito ahora e incluso disminuyendo el castigo correspondiente (multa en vez de prisión, etc.).
Por otro lado, deduzco que tu oposición es porque consideras vulnerado el principio acusatorio, esto es, que siendo la acusación por injurias, luego el juez te condenó por amenazas. Salvo en ciertos casos, esto no puede hacerlo un juez/tribunal; otra cosa sería si inicialmente se te acusara de los dos delitos.
En cuanto a lo del abogado de oficio, no tengo ni idea. Pero siempre cabe la posibilidad de acudir a la Justicia Gratuita, lógicamente si cumples los requisitos exigidos (principalmente, ingresos económicos, propiedades, etc.).
Lo dicho en mi anterior post es a fecha de hoy, pues el 6 de diciembre cambia la cosa sustancialmente en cuanto a los recursos se refiere, que se convierte en un auténtico galimatías.
No obstante, lo dispuesto en la ley 41/2015 que modifica el tema de los recursos se aplicará a los procesos penales incoados a partir del 6 de diciembre.
Habéis cambiado la ley de enjuiciamiento criminal en un momento. Y yo sin enterarme.
Vamos a ver, la sentencia del juzgado de lo penal si se recurre es resuelta por la AProvincial que corresponda, y está ya es dictada en segunda instancia. No cabe ya otro recurso ordinario, la sentencia es firme.
Ahora bien, si como consecuencia de un delito que por cuestión de Pena o aforamiento, la primera sentencia que se dicta es por una Aprovincial, cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Sin embargo, si la sentencia es dictada en primera instancia por la A. Provincial en el ámbito del Tribunal De Jurado, cabe recurso de apelación ante el TSJ. Y también este recurso resuelto por el TSJ es posible recurrirlo en casación.
Hablo de recursos ordinarios.
El TC es para la vulneración de derechos fundamentales y siempre que se haya agotado la vía ordinaria de recursos.
Saludos cordiales.
julito pero creo que con las respuestas me hago una idea , tendre una sentencia en el recurso y para apelar la supremo o constitucional son necesarias unas condiciones como me dice Katia , no es suficiente la no conformidad con la sentencia, aunque en mi caso es que unos insultos me los están juzgando como amenza , no se si se podrá considerar como incorrecta aplicación de la ley. También quería hacer una ultima pregunta si no la hago en otro tema. ¿ el abogado de oficio hasta donde tiene obligación de llegar?
Leen recurso al Supremo no es fácil, seria necesario una evidentes apreciación de los henchís, incorrecta aplicacion de la ley o ambas cosas o una evidente sentencia excesiva o inadecuada, el motivo de no estar conforme con la pena o el resultado del juicio, a mi juicio es manifiestamente insuficiente.
En cuanto ak Tribual Cinstitucional solo en el caso de vulneración de derechos fundamentales.
Con los datos aportados imposible ampliar repuesta.
Un saludo,