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recurso

26 Comentarios
Viendo 21 - 26 de 26 comentarios
03/12/2015 20:34
Otra cuestión MUY IMPORTANTE:
Vistos los términos en que está redactado este art. 847, de los que no se desprende ninguna exclusividad o acotamiento (no indica “SÓLO …” o límite similar), pudiera ser que también fuera legítima la Casación en aplicación de otros arts., como el 852, que dice,
“EN TODO CASO, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional.”.
Más aún, el 852 no está limitado a los derechos fundamentales sino que dice “infracción de precepto constitucional”; es decir que, según lo interpreto, también procede la casación sustentada en cualquier irregularidad constitucional, ya que este concepto de “infracción de precepto constitucional” lleva implícito el incumplimiento de cualquier artículo de la Carta Magna.
En mi criterio, este artículo es muy taxativo en su redacción. Y si tengo dudas sobre su efectividad es por la posibilidad de que la jurisprudencia haya encontrado “otras perspectivas”.
03/12/2015 22:34
Estimado Julito1987, esta muy bien que se haya leido la parte dispositiva de la Ley de reforma de la Lecrim, pero lo mas importante de una nueva ley son las Disposiciones Transitorias. En esta Ley 41/2015 dice la disposicion transitoria unica que esta ley se aplicara a los procesos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de la ley.
En este caso, la ley entra en vgor el dia 6 de diciembre y el caso que nos ocupa se ha incoado hace ya un tiempo, por lo tanto, no cabe mas recursos que los que he dicho hasta el momento.
Saludos.
04/12/2015 09:33
Ya había visto esa D. Transitoria, de ahí que añadiera lo dicho sobre el Principio de Irretroactividad del art. 9.3 de la C.E. que, como se verá en los extractos jurisprudenciales que luego ofrezco, también es aplicable en cuanto a la RETROACTIVIDAD de las normas posteriores favorables.
Recuérdese que este art. 9.3, en su redacción literal, garantiza ”… la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o RESTRICTIVAS DE DERECHOS INDIVIDUALES…”.
Es a esta segunda parte a la que me refiero (disposiciones restrictivas…) pues, indudablemente, una de las dos versiones de la L. E. Criminal favorece al interesado, en el sentido de que una restringe más sus derechos individuales, concretamente su derecho al Recurso.
De las sentencias encontradas en el Constitucional, la más moderna es la siguiente:
STC 85/06, F.D. 4º. “…Ciertamente, este Tribunal ha señalado en varias ocasiones que el art. 9.3 CE, además de establecer la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables O RESTRICTIVAS DE DERECHOS INDIVIDUALES, GARANTIZA TAMBIÉN, interpretado a contrario sensu, la RETROACTIVIDAD de la Ley penal o sancionadora más favorable (en este sentido, SSTC 8/1981, de 30 de marzo, FJ 3; 15/1981, de 7 de mayo, FJ 7; 51/1985, de 10 de abril, FJ 7; 177/1994, de 10 de junio, FJ 1; 129/1996, de 9 de julio, FJ 3; y 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 2; AATC 876/1986, de 29 de octubre, FJ 2; 303/1989, de 5 de junio, FJ 2; 226/1990, de 4 de junio, FJ 2; 30/1998, de 28 de enero, FJ 7; y 146/1998, de 25 de junio, FJ 3).”
04/12/2015 09:39
En lo que respecta al T. Supremo, la más moderna es esta:
STC 179/09, FD 2º: “… el Tribunal Constitucional tiene declarado en su sentencia núm. 85/06 -y en igual sentido las que cita: sentencias 8/1981, 15/1981,51/1985, 177/1994, 129/1996 y 215/1998 - que el artículo 9.3 CE, además de establecer la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, garantiza también, interpretado a contrario sensu, LA RETROACTIVIDAD de la ley penal o sancionadora más favorable.” …
… Y, de acuerdo con las Sentencias de esta Sala de 16 y 19 de junio, 17 de julio y 3 de septiembre de 2008 , resulta que "la ley más favorable ES APLICABLE MIENTRAS LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA SEA SUSCEPTIBLE DE SER REFORMADA, lo que se produce no sólo cuando está abierta la vía administrativa sino también cuando, como es el caso, agotada ésta el sancionado solicita la intervención de los Tribunales". Como afirma la citada Sentencia de 16 de junio de 2008 , "sin perjuicio de la firmeza en vía disciplinaria de la resolución sancionadora y de la ejecución de lo entonces acordado, es lo cierto que la pendencia del presente Recurso jurisdiccional extraordinario determina que en puridad la firmeza se posponga hasta que se dicte la Sentencia que ahora lo decida con lo que precluye la posible modificación de aquélla", añadiendo nuestra Sentencia de 19 de junio siguiente que "si antes de que la resolución sancionadora sea definitivamente firme, lo que no sucede hasta que la jurisdicción contencioso-administrativa se pronuncia (si su intervención ha sido solicitada), el legislador dicta una norma que resulta más favorable, CORRESPONDE APLICARLA porque en definitiva ASÍ LO EXIGE EL VALOR JUSTICIA, que es el valor superior de nuestro ordenamiento jurídico. (En este sentido se ha pronunciado la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 15 de diciembre de 1998, 12 de mayo de 1989, 13 de diciembre de 1991 y 13 de marzo y 26 de mayo de 1992 , que declaran lo siguiente:no siendo óbice para la aplicación de la norma más beneficiosa que el procedimiento sancionador se encuentre en fase de impugnación jurisdiccional, en cuanto se hace posible la efectividad inmediata de la nueva normativa)". En consecuencia, dado que, en el caso de autos, la resolución sancionadora es susceptible de ser reformada por no resultar definitivamente firme en tanto que, a tenor de lo expuesto, dicha firmeza definitiva pende de la resolución que en el presente Recurso adopte esta Sala, la Ley Orgánica 12/2007 será aplicable de oficio caso de resultar más favorable para el recurrente.”
04/12/2015 10:58
Gran importancia adquiere el matiz de –interpretación del 9.3…- “A CONTRARIO SENSU”, visto que estos pronunciamientos están dirigidos expresamente a leyes penales y sancionadoras, esto es, que en primer término parece afectar sólo a la primera parte de lo abarcado por el Principio de Irretroactividad.
Pero, aunque no he encontrado aún jurisprudencia más precisa, la interpretación que presumo más razonable y ajustada a derecho es que igual cabe legalmente la perspectiva “a contrario sensu” de la segunda parte del Principio en cuestión (irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos), de tal modo que también debe entenderse aplicable la retroactividad positiva de las normas posteriores que, mediante la eliminación de restricciones de derechos individuales apreciadas en la reformada, favorezcan al interesado.
04/12/2015 11:08
En cualquier caso, y pese a que la jurisprudencia antedicha, siempre en mi criterio, no deja lugar a la duda, debo insistir en lo dicho sobre los arts. 847 y 852 de la L.E. Criminal.
Según entiendo, el 847 no es sino uno de los supuestos en que procede la Casación PERO NO EL ÚNICO, extremo que se desprende claramente de su redacción, toda vez que en sus términos no se acota al efecto: -literalmente- “1. Procede recurso de Casación:…”. Otra cosa sería si dijera “SÓLO –o únicamente- procede recurso de casación en los siguientes casos:…”.
Pero no es así, lo que nos lleva a la vía del art. 852, que establece la procedencia de la Casación por infracción de precepto constitucional, concepto este que ofrece muchísimas posibilidades.
Más aún, la redacción del 852 sí que no deja lugar a la duda: "EN TODO CASO, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional."
04/12/2015 11:35
Dicho lo anterior y extrapolado al caso de Zonadani, MI OPINIÓN es que SÍ CABRIA Recurso de Casación en la situación hipotéticamente planteada, esto es, mediando la sentencia en el J. de lo Penal y la apelación desestimada en la A. Provincial.
Por supuesto, siempre y cuando la A.P. incurriera, con su resolución desestimatoria, en CUALQUIER “infracción de precepto constitucional”.