Holas que vienen, holas que van; hola, ¡muy buenas!; hola, ¡Que tal!, ¿como están?.
Normas DISPOSITIVAS: Las que pueden modificarse por unanimidad.
Normas IMPERATIVAS y/o PROIVITIVAS: NO pueden modificarse.
Ahora queda saber cuales son unas y cuales son otras.
Ag. Lo de los agujeros, NO es IMPERATIVO, en el caso de que hiciera falta unanimidad para aprobarlo/consentirlo deberías impugnarlo en tiempo y forma, y luego que los Jueces te quisieran dar la razón. Posiblemente además de NO dártela se enfadarían. Eso sin contar con que al presentar tú la demanda ellos NO taparan los agujeros, y entonces ya NO hay prueba.
Para que los Estatutos tengan eficacia frente a personas ajenas a la
Comunidad de Propietarios deben ser inscritos en el Registro de la Propiedad,
momento a partir del cual resultan oponibles a terceros. (Art. 5 LPH 49/1960)
Debe entenderse por terceros tanto a los acreedores o deudores de la
Comunidad y terceros adquirentes de pisos o locales, posteriores al
otorgamiento de los Estatutos.
En sentido contrario, si los Estatutos no se inscriben en el Registro no tienen eficacia frente a terceros.
IMPUGNACION.
Pueden ser impugnados por aquellos propietarios que debidamente citados no
concurrieron a la junta y manifiesten su discrepancia con los acuerdos
adoptados en el plazo de un mes. Art. 17.1 LPH 49/1960
Esta oposición del propietario ausente priva de validez al acuerdo adoptado, en
tanto que ya no se da la unanimidad requerida para la aprobación y
modificación de estatutos, pero no supone una verdadera impugnación, que
sólo se dará cuando se ejercite la acción impugnatoria prevista en la LPH Art.
18 L. 49/1960
La posibilidad de impugnación queda, por lo tanto reducida a estos propietarios
ausentes de la junta. Los que hayan concurrido a ésta (necesariamente votaron
a favor al necesitarse la unanimidad), no podrán ejercitar la acción
impugnatoria, reservada por la LPH a los disidentes, ni aún en el caso de que
los estatutos sean contrarios a normas imperativas o prohibitivas, supuesto
este en el que, de todos modos, los estatutos o las cláusulas estatutarias,
carecerán de validez al ser nulos de pleno derecho.
Es reiterada la jurisprudencia que afirma que los Estatutos pueden establecer
cuantos pactos no sean contrarios a las normas de carácter imperativo,
contenidos en la LPH .
Los Estatutos no podrán ser aplicados en contravención de lo establecido en la
LPH, por ser ésta, como decimos, una norma de obligada aplicación.
Consecuencia de la subordinación normativa de los Estatutos a la Ley, es que
cuando aquellos sean contrarios a la Ley en todo o en parte, o vulneradores de
disposiciones de carácter imperativo o prohibitivo, vendrán afectados por
nulidad radical o de pleno Derecho en lo que quebrante aquel tipo de normas
legales, por lo que la acción para pedir la nulidad no caduca nunca.
Aprobación y modificación
Pueden ser otorgados, junto con el Título Constitutivo, bien por el propietario
único del edificio, antes de la venta de los distintos pisos y locales, o por todos
los copropietarios, por unanimidad.
La aprobación o modificación del título constitutivo y de los Estatutos exige
siempre y en todo caso la unanimidad de todos los copropietarios.
Los Estatutos puede ser otorgados mediante acto unilateral o por acto
plurilateral, en cuyo caso es necesario el acuerdo unánime de todos los
propietarios de los pisos y locales. Unanimidad que se obtiene con el voto
favorable de todos los asistentes a la junta, reputándose voto favorable el de
los propietarios que, habiendo sido debidamente citados no concurrieron a la
junta, siempre que no manifiesten su discrepancia con los acuerdos adoptados
en el plazo de un mes (Art. 17.1 LPH)
FUERZA OBLIGATORIA ENTRE LOS PROPIETARIOS.
Los Estatutos pueden ser otorgados mediante acto unilateral o por acto
plurilateral, adquiriendo, en cualquier caso, carácter normativo, de modo que
obligan a todos los que los otorgaron y, además, a todo nuevo adquirente de
pisos o locales, siempre y cuando presten su adhesión expresa o tácita a los
mismos, y en todo caso, siempre que estén inscritos en el Registro de la
Propiedad.
Los Estatutos son las reglas de constitución y ejercicio del derecho y restantes
disposiciones en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o
locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros,
conservación y reparaciones.
Las normas aplicables a la propiedad horizontal se encuentran jerárquicamente
organizadas y, por tanto, en una relación de subordinación de aquellas que son
de rango inferior a las de rango superior. Se rige por el Art. 396 C.Civil y por la
L 49/1960 y, en lo que estas disposiciones lo permitan, por la voluntad de los
interesados.
La LPH es norma de obligada aplicación, por lo que rige con independencia de
la efectiva existencia y eficacia del título constitutivo, el cual queda subordinado
a la LPH, dentro de cuyos márgenes debe establecer su regulación.
Los estatutos no pueden establecer normas que supongan una modificación
del régimen legal, por lo que pueden contener cuantos pactos no sean
contrarios a las normas de carácter imperativo, contenidas en la LPH.
Por ello, la segunda fuente del régimen de Propiedad Horizontal, viene
constituida por la voluntad de los interesados, es decir del propietario único o
de todos los copropietarios mediante acuerdo. Esta voluntad queda
manifestada en el título constitutivo del régimen de Propiedad Horizontal y en
los Estatutos y en las Normas de régimen interno, que están subordinadas a
los Estatutos.
Dentro de las dos fuentes normativas de segundo grado (ambas
manifestaciones de la voluntad de los propietarios), es de principal rango el
Título constitutivo de la Propiedad Horizontal y los Estatutos, que suelen venir
contenidos en aquél, y de rango posterior lo son las Normas de Régimen
Interior.
Adaptación de los Estatutos a la Ley
La Disposición Transitoria 1ª de la L. 49/1960, de Propiedad Horizontal,
establece que la presente ley regirá todas las comunidades de propietarios,
cualquiera que sea el momento en que fueron creadas y el contenido de sus
estatutos, que no podrán ser aplicados en contradicción con lo establecido en
la misma.
En su párrafo segundo, concede el plazo de 2 años, a contar desde la
publicación de la LPH en el Boletín Oficial del Estado, para que las
comunidades de propietarios adapten sus estatutos a lo dispuesto en ella en lo
que estuvieren en contradicción con sus preceptos. Continúa diciendo que si
transcurrido ese plazo de dos años no se hubiera procedido a la referida
modificación, cualquier propietario podrá instar judicialmente la adaptación
prevenida en esta disposición por el procedimiento señalado en el art. 16.2 de la LPH.
Lorea, si quieres que se te aclare algo puedes mandarlos cuando quieras.
En cuanto a imperativos y dispositivos, alguien en algún momento dijo algo. Tengo que buscarlo.
Mis amigos abogados me van a dar unas claves para poder entrar en "La Ley", "Bosch" y otros. Así podré bajarme todo lo que necesite(sentencias, jurisprudencias, etc).
Maria Rosa, yo estoy deseando que los leas. Tú dirás.
¿Las palabras DISPOSITIVA e IMPERATIVA no aparecen por casualidad en el diccionario de Justa Valcarce? Porque en los diccionarios "normales" (vamos, no especializados en el tema) no aclara mucho.
DISPOSITIVO,VA: dícese de lo que dispone. (¿qué?)
IMPERATIVO,VA: que impera o manda.(¿cómo?)
Igual que al principio.
cual es la diferencia entre normas imperativas y dispositivas? Ah , y nadie ha dicho nada de mi tema, digo de lo de la zona comun agujereada y el vuelo. que contestais?
Anonimo (Yo sé quien eres).
Los Estatutos “normales” están por encima de la Ley (Se acuerda por unanimidad pago ascensor por altura , se inscribe en los Estatutos. ¡Eso está por encima de la Ley!).
Engañado.
Los estatutos pueden ser contrarios a normas DISPOSITIVAS de la LPH. No así a normas IMPERATIVAS.
La Comunidad por unanimidad, decide pagar los gastos generales todos por igual (“lo especialmente establecido”), se pasa a los Estatutos; estos está por encima de la Ley.
La Comunidad por unanimidad elige presidente a un NO propietario (IMPERATIVO). Eso es contrario a la Ley, NO pasa nada porque nadie impugna, pero Nunca podrán acordar que cualquier vecino pueda ser elegido presidente, y mucho menos incluirlo en Los Estatutos.
Totalmente de acuerdo con anonimo (con minúscula), con Anonimo (mayúscula) en total desacuerdo.
Dudo que te puedan demandar, en primer lugar porque si la comunidad está bien llevada los estatutos tienen que estar registrados y esto quiere decir que son públicos ya que cualquiera puede acceder a ellos dirigiendose al registro.
Y por otra parte tampoco has dicho a que comunidad de vecinos corresponden con lo cual como en la películas "cualquier parecido con la realidad es pura coincidencia"
los que estatutos que fuesen contrarios a la nueva entrada en vigor de la última LPH y no han sido adaptados quedan sin valor se tienen que regir por la LPH sin más.
¿Que pasa con los Estatutos de cualquier Comunidad de Propietarios, que a la entrada en vigor de la ultima LPH, tenian un plazo para ser adaptados?.
¿Que ocurre con aquellas Comunidades que no los han adaptado?.
anonimo, ¿lo mismo lo mismo dicen? La primera parte sí es igual. Ambos vienen a decir que se pueden realizar dichas obras. Pero, la Ley dice que es necesario el consentimiento de los titulares afectados y la aprobación de la Junta de Propietarios, mientras que la claúsula que he escrito
dice lo contrario que "no" hay necesidad de acuerdo alguno de la Junta de Propietarios.
Diferente es que con esta redacción se interprete que ya está dado el permiso por todos/as los propietarios actuales y venideros.
¿Qué hay de mi última pregunta? Si es irrisoria decídmelo también. Ya sé que hay muchas cosas que digo que provocan risa. (ojalá sea de la buena)
Lorea, no veo donde se contradicen creo que ponen lo mismo lo único que no hace falta de aprobación de la junta, sigo sin ver el problema ya que este punto no hacía falta matizarlo en los estatutos y lo habeis hecho con lo cual ya en junta (para aprobación de estatutos) estais dando por conforme que se pueden realizar ese tipo de obras yo no lo veo una contradicción sino que lo que habeis hecho es autorizarlas sin necesidad de volver a convocar junta para ello.
Sobre lo que dices de nuevos compradores, te informo que los estatutos se pueden modificar siempre que se quiera y si un comprador nuevo no está conforme con ellos puede solicitar que se vuelvan a redactar y presentar a votación.
¿Y qué pasa si los Estatutos la contradicen?
A ver si lo que escribo a continuación no es una contradicción:
Dice el artículo 8.º de la LPH: "Los pisos y sus anejos podrán ser objeto de división material para formar otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del misnmo edificio o disminuidos por segregación de alguna parte.
En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la Junta de Propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados, con sujeción a lo dispuesto en el art. 5.º, sin alteración de las cuotas de los restantes."
Ahora lo que dicen nuestros Estatutos al respecto:
"Los propietarios de las viviendas podrán dividirlas, agruparlas, comunicarlas entre sí y segregarlas, tanto horizontalmente como verticalmente, previa licencia municipal y bajo dirección técnica competente, señalando para cada vivienda resultante, las cuotas de participación que estimen convenientes, dentro de las primitivas asignadas a ellas y sin poder alterar las de los restantes. Aun conservando su individualidad registral, podrán unirse las viviendas colindantes entre sí, realizando los actos materiales necesarios, tales como aperturas de huecos de comunicación con las debidas condiciones de seguridad y dirección facultativa.
Todo lo que antecede sin necesidad de acuerdo alguno de la Junta de Propietarios y sin otro requisito que notificar a dicha Junta la operación u obra efectuadas."
Ya me diréis a qué hacemos caso. ¿O no se contradicen?
Es posible que al estar los Estatutos "admitidos por unanimidad" se considere que hemos admitido por unanimidad una ilegalidad, y al estar registrados, incluso, la ilegalidad también la asumen terceros (nuevos compradores).
Me refiero a la no necesidad de acuerdo alguno de la Junta de Propietarios.
También es cierto, que el primer párrafo de las nombradas reglas que nos constan en el Título Constitutivo dice que nuestra comunidad se regirá "por lo establecido en la Ley 4/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999, de 21 de julio, y por las siguientes normas especiales: "
Otra pregunta:
¿Cometo alguna falta, ilegalidad o algo por el estilo por escribir aquí nuestros Estatutos? ¿Me podrían demandar los demás copropietarios por hacer públicas y notorias dichas normas? (No os vayais a reir de mí si la pregunta es de lelos)
y donde está el problema?
ag, lo que comentas es totalmente correcto, la ley lo que dice es que para alterar el estado original se necesita unanimidad y como para redactar y aprobar los estatutos también se necesita unanimidad pues queda claro que en este caso se ha respetado la ley.
No se si me he esplicado.
Según lo que yo entiendo de leerme la LPH, los estatutos nunca pueden contradecir la Ley por lo tanto primero es la ley y luego los estatutos que han de redactarse conforme a ella. No es esto correcto?
Otra cosa es que en cada comunidad luego siempre se hace lo que manda el listillo de turno.
vale, entonces entiendo que los estatutos se aplican antes k la ley? ^Por ej. en zonas comunes, donde la ley dice que no se podran alterar su estado original, como por ej, paredes y patio de luces donde no se puede agujerear para poner nada en la pared, y los estatutos por su parte dicen que se podra utilizar el vuelo del patio para poner tendederos,entonces, para ponerlos hay que agujerear una parte comun y alterar esa parte comun como es la fachada del edificio y del patio de luces que es zona comun. Que aplicas en este caso? ley o estatutos?
gracias
Yo tengo la ventaja de que en los Estatutos pone que todos los gastos son por coeficiente. Cierto que en todo mi entorno (son los mismos administradores) algunos gastos son a partes iguales, y por norma, los locales NO participan en casi nada; hay servicios que SÍ utilizan (cubos de recogida “residuos”, patios, contadores agua, luz, buzones, escaleras, etc.) y No pagan. Como ya he dicho muchas veces, esto está impugnado.
La Empresa administrador dice que NO tiene los Estatutos de mí Comunidad, en una ocasión se los pedí para resolver un problema que teníamos con el ayuntamiento (pagábamos un 40% más en el recibo de contribución, al final lo arreglé, casi nadie se enteró, se dieron cuenta porque empezaron a pagar un 40% menos. Estuve 7 años sin pagar y al final cuando lo arreglaron 3 recibos prescribieron y NO los pague) y tuve que ir al Registro a pedirlos.
Hace tres años le pregunté al secretario-administrador porque los locales NO pagaban…, me dijo que NO estaban obligados, me dio a entender que se rigen por la Ley de Propiedad Horizontal. Le dije que yo tenía los Estatutos y que los locales tenían que pagar como cualquier comunero. En ello estoy.
Al decir tú que:
“El TS ha zanjado la polémica declarando que el reparto se hará por coeficiente aun en el supuesto de que durante años se haya estado haciendo a partes iguales. Yo no era de esa opinión, pero el TS acaba de marcar el camino así que habrá que estar a lo que dice.”
Y si en Los estatutos pone que pagamos todos, todos, todos, y por coeficiente, pues eso. Lo que digan los Estatutos, o SS. Pero NO lo que diga el l secretario-administrador.
Yo conozco la sentencia y obviamente, en caso de que tenga necesidad de ello, la invocaré.
¿La conocen los Juzgados?
Te diré que he llevado un asunto en Primera Instancia en el que impugno precisamente el reparto de gastos de una comunidad por no existir especialidad alguna en los estatutos y no haber repartido por coeficiente y lo he perdido. ¿La razón del Juez? Que llevaba la comunidad repartiendo por partes iguales durante X años, fundamento contrario a la tesis del Supremo. Por cierto, en ese momento desconocía la sentencia.
Dicha sentencia está recurrida (y no esperaba perder, la verdad, pero así ha sido). Ya veremos que opina la Audiencia.