los que estatutos que fuesen contrarios a la nueva entrada en vigor de la última LPH y no han sido adaptados quedan sin valor se tienen que regir por la LPH sin más.
Dudo que te puedan demandar, en primer lugar porque si la comunidad está bien llevada los estatutos tienen que estar registrados y esto quiere decir que son públicos ya que cualquiera puede acceder a ellos dirigiendose al registro.
Y por otra parte tampoco has dicho a que comunidad de vecinos corresponden con lo cual como en la películas "cualquier parecido con la realidad es pura coincidencia"
Anonimo (Yo sé quien eres).
Los Estatutos “normales” están por encima de la Ley (Se acuerda por unanimidad pago ascensor por altura , se inscribe en los Estatutos. ¡Eso está por encima de la Ley!).
Engañado.
Los estatutos pueden ser contrarios a normas DISPOSITIVAS de la LPH. No así a normas IMPERATIVAS.
La Comunidad por unanimidad, decide pagar los gastos generales todos por igual (“lo especialmente establecido”), se pasa a los Estatutos; estos está por encima de la Ley.
La Comunidad por unanimidad elige presidente a un NO propietario (IMPERATIVO). Eso es contrario a la Ley, NO pasa nada porque nadie impugna, pero Nunca podrán acordar que cualquier vecino pueda ser elegido presidente, y mucho menos incluirlo en Los Estatutos.
Totalmente de acuerdo con anonimo (con minúscula), con Anonimo (mayúscula) en total desacuerdo.
cual es la diferencia entre normas imperativas y dispositivas? Ah , y nadie ha dicho nada de mi tema, digo de lo de la zona comun agujereada y el vuelo. que contestais?
Maria Rosa, yo estoy deseando que los leas. Tú dirás.
¿Las palabras DISPOSITIVA e IMPERATIVA no aparecen por casualidad en el diccionario de Justa Valcarce? Porque en los diccionarios "normales" (vamos, no especializados en el tema) no aclara mucho.
DISPOSITIVO,VA: dícese de lo que dispone. (¿qué?)
IMPERATIVO,VA: que impera o manda.(¿cómo?)
Igual que al principio.
Lorea, si quieres que se te aclare algo puedes mandarlos cuando quieras.
En cuanto a imperativos y dispositivos, alguien en algún momento dijo algo. Tengo que buscarlo.
Mis amigos abogados me van a dar unas claves para poder entrar en "La Ley", "Bosch" y otros. Así podré bajarme todo lo que necesite(sentencias, jurisprudencias, etc).
Los Estatutos son las reglas de constitución y ejercicio del derecho y restantes
disposiciones en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o
locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros,
conservación y reparaciones.
Las normas aplicables a la propiedad horizontal se encuentran jerárquicamente
organizadas y, por tanto, en una relación de subordinación de aquellas que son
de rango inferior a las de rango superior. Se rige por el Art. 396 C.Civil y por la
L 49/1960 y, en lo que estas disposiciones lo permitan, por la voluntad de los
interesados.
La LPH es norma de obligada aplicación, por lo que rige con independencia de
la efectiva existencia y eficacia del título constitutivo, el cual queda subordinado
a la LPH, dentro de cuyos márgenes debe establecer su regulación.
Los estatutos no pueden establecer normas que supongan una modificación
del régimen legal, por lo que pueden contener cuantos pactos no sean
contrarios a las normas de carácter imperativo, contenidas en la LPH.
Por ello, la segunda fuente del régimen de Propiedad Horizontal, viene
constituida por la voluntad de los interesados, es decir del propietario único o
de todos los copropietarios mediante acuerdo. Esta voluntad queda
manifestada en el título constitutivo del régimen de Propiedad Horizontal y en
los Estatutos y en las Normas de régimen interno, que están subordinadas a
los Estatutos.
Dentro de las dos fuentes normativas de segundo grado (ambas
manifestaciones de la voluntad de los propietarios), es de principal rango el
Título constitutivo de la Propiedad Horizontal y los Estatutos, que suelen venir
contenidos en aquél, y de rango posterior lo son las Normas de Régimen
Interior.
Adaptación de los Estatutos a la Ley
La Disposición Transitoria 1ª de la L. 49/1960, de Propiedad Horizontal,
establece que la presente ley regirá todas las comunidades de propietarios,
cualquiera que sea el momento en que fueron creadas y el contenido de sus
estatutos, que no podrán ser aplicados en contradicción con lo establecido en
la misma.
En su párrafo segundo, concede el plazo de 2 años, a contar desde la
publicación de la LPH en el Boletín Oficial del Estado, para que las
comunidades de propietarios adapten sus estatutos a lo dispuesto en ella en lo
que estuvieren en contradicción con sus preceptos. Continúa diciendo que si
transcurrido ese plazo de dos años no se hubiera procedido a la referida
modificación, cualquier propietario podrá instar judicialmente la adaptación
prevenida en esta disposición por el procedimiento señalado en el art. 16.2 de la LPH.
Es reiterada la jurisprudencia que afirma que los Estatutos pueden establecer
cuantos pactos no sean contrarios a las normas de carácter imperativo,
contenidos en la LPH .
Los Estatutos no podrán ser aplicados en contravención de lo establecido en la
LPH, por ser ésta, como decimos, una norma de obligada aplicación.
Consecuencia de la subordinación normativa de los Estatutos a la Ley, es que
cuando aquellos sean contrarios a la Ley en todo o en parte, o vulneradores de
disposiciones de carácter imperativo o prohibitivo, vendrán afectados por
nulidad radical o de pleno Derecho en lo que quebrante aquel tipo de normas
legales, por lo que la acción para pedir la nulidad no caduca nunca.
Aprobación y modificación
Pueden ser otorgados, junto con el Título Constitutivo, bien por el propietario
único del edificio, antes de la venta de los distintos pisos y locales, o por todos
los copropietarios, por unanimidad.
La aprobación o modificación del título constitutivo y de los Estatutos exige
siempre y en todo caso la unanimidad de todos los copropietarios.
Los Estatutos puede ser otorgados mediante acto unilateral o por acto
plurilateral, en cuyo caso es necesario el acuerdo unánime de todos los
propietarios de los pisos y locales. Unanimidad que se obtiene con el voto
favorable de todos los asistentes a la junta, reputándose voto favorable el de
los propietarios que, habiendo sido debidamente citados no concurrieron a la
junta, siempre que no manifiesten su discrepancia con los acuerdos adoptados
en el plazo de un mes (Art. 17.1 LPH)
FUERZA OBLIGATORIA ENTRE LOS PROPIETARIOS.
Los Estatutos pueden ser otorgados mediante acto unilateral o por acto
plurilateral, adquiriendo, en cualquier caso, carácter normativo, de modo que
obligan a todos los que los otorgaron y, además, a todo nuevo adquirente de
pisos o locales, siempre y cuando presten su adhesión expresa o tácita a los
mismos, y en todo caso, siempre que estén inscritos en el Registro de la
Propiedad.
Para que los Estatutos tengan eficacia frente a personas ajenas a la
Comunidad de Propietarios deben ser inscritos en el Registro de la Propiedad,
momento a partir del cual resultan oponibles a terceros. (Art. 5 LPH 49/1960)
Debe entenderse por terceros tanto a los acreedores o deudores de la
Comunidad y terceros adquirentes de pisos o locales, posteriores al
otorgamiento de los Estatutos.
En sentido contrario, si los Estatutos no se inscriben en el Registro no tienen eficacia frente a terceros.
IMPUGNACION.
Pueden ser impugnados por aquellos propietarios que debidamente citados no
concurrieron a la junta y manifiesten su discrepancia con los acuerdos
adoptados en el plazo de un mes. Art. 17.1 LPH 49/1960
Esta oposición del propietario ausente priva de validez al acuerdo adoptado, en
tanto que ya no se da la unanimidad requerida para la aprobación y
modificación de estatutos, pero no supone una verdadera impugnación, que
sólo se dará cuando se ejercite la acción impugnatoria prevista en la LPH Art.
18 L. 49/1960
La posibilidad de impugnación queda, por lo tanto reducida a estos propietarios
ausentes de la junta. Los que hayan concurrido a ésta (necesariamente votaron
a favor al necesitarse la unanimidad), no podrán ejercitar la acción
impugnatoria, reservada por la LPH a los disidentes, ni aún en el caso de que
los estatutos sean contrarios a normas imperativas o prohibitivas, supuesto
este en el que, de todos modos, los estatutos o las cláusulas estatutarias,
carecerán de validez al ser nulos de pleno derecho.
Holas que vienen, holas que van; hola, ¡muy buenas!; hola, ¡Que tal!, ¿como están?.
Normas DISPOSITIVAS: Las que pueden modificarse por unanimidad.
Normas IMPERATIVAS y/o PROIVITIVAS: NO pueden modificarse.
Ahora queda saber cuales son unas y cuales son otras.
Ag. Lo de los agujeros, NO es IMPERATIVO, en el caso de que hiciera falta unanimidad para aprobarlo/consentirlo deberías impugnarlo en tiempo y forma, y luego que los Jueces te quisieran dar la razón. Posiblemente además de NO dártela se enfadarían. Eso sin contar con que al presentar tú la demanda ellos NO taparan los agujeros, y entonces ya NO hay prueba.
¿A dónde envío los Estatutos y cómo MR?
Unas cuantas cosas:
Dice anónimo (con minúscula): "Los Estatutos se pueden modificar siempre que se quiera y si un comprador nuevo no está conforme con ellos puede solicitar que se vuelvan a redactar y presentar a votación" Con esto estoy completamentge de acuerdo porque es de cajón de madera de pino. Pero, ya he dicho, no sé dónde, que un propietario (no nuevo) solicitó en ruegos y preguntas, precisamente, "modificación de Estatutos" y consta en Acta. De esto ha pasado un tiempo y no aparece en el orden del día de ninguna Junta.¿Por qué será?
Referente a lo dicho anteriormente y otras cuestiones, planteó H-25 una consulta (con la que coincido en su totalidad). No estoy segura de haber leido alguna contestación.
Dice anónimo de nuevo:
"los estatutos que fuesen contrarios a la nueva entrada en vigor de la última LPH y no han sido adapatados quedan sin valor se tienen que regir por la LPH sin más"
Y los que se han inscrito posteriormente a la reforma y supuestamente pudieran o pudieeeeesen ser contrarios "no" quedan sin valor y han de ser modificados por unanimidad?
Dice Maria Rosa: "DISPOSITIVAS las que pueden modificarse por unanimidad.
IMPERATIVAS o PROHIBITIVAS no pueden modificarse"
¿Me podéis decir alguna imperativa?(excepto lo del presidente que no es propietario) Pues por lo que yo estoy viendo "todo" se puede modificar aunque sea por unanimidad.
Gracias por todo.
No tienes que mandar los Estatutos. Copias lo que creas conveniente. Yo sigo siendo ignorante pero en lo que pueda te ayudaré, aunque sólo sea buscando por ahí; no obstante aquí hay personas que saben bastante.
Cierto que casi todo se puede modificar por unanimidad, incluso por simple mayoría, todo depende de la picaresca del pícaro, y si NO impugnas en tiempo y forma, y contando con que NO seas moroso, lo acordado ¡! Va a misa!!.
Incluso lo IMPERATIVO; si eres moroso, NO tienes nada que hacer, por lo menos hasta que pagues. Lo haces antes y pierdes.
Alguien sabe algo más sobre “IMPERATIVAS” y “PROHIBITIVAS” (NO proivitivas),
Maria Rosa no pretendo deslucir tu ofrecimiento, pero son 19 hojas. No obstante, ya he ido escribiendo bastantes fragmentos. Pero bueno, como soy perseverante y bastante pesadita, ya lo seguiré intentando.
Gracias.
ACUERDOS DE LA JUNTA DE LA COMUNIDAD DE PROPIEDAD HORIZONTAL.- NULIDAD DE PLENO DERECHO: Falta de notificación de uno de los propietarios. Infracción de las normas de convocatoria de Juntas. Imposibilidad de convalidación o subsanación. Inexistencia de plazo de caducidad cuando la nulidad es de pleno derecho.
¿Quereis la senencia?
Lorea. Mis estatutos son 12 hojas pero el tema del coeficiente y participción en gastos (mi tema) se recoje en sólo 2 hojas. Claro que en mi Comunidad somos 23 propietarios (4 por altura). Lo mismo vosotros sois muchos más.
Saludos a todos.
PD. “ IMPERATIVO” acuerdo que no figura en el Orden del Día (nulo de pleno derecho).
Lo que pasa cuando se explica algo sin saber, es que se producen equivocaciones.
Las NORMAS DISPOSITIVAS no son las que se pueden modificar por UNANIMIDAD, sino aquellas que la ley pone a DISPOSICION de las partes para que regulen detalles que ellos no traten (en caso de que no lo hagan) y que, a su vez, las partes pueden seguir o pueden cambiar (no necesariamente por unanimidad, puede ser por mayoría, no depende de que sean dispositvas o no (que tienen que serlo) sino del tema concreto).
No voy a explicar lo que son IMPERTATIVAS y PROHIITIVAS, pues el tema se ha tratado varias veces ya y los que no tenían conocimientos jurídicos no han llegado a entenderlo y se ha formado una bronca monumental, porque se decían muchas barbaridades y cuando alguien les rectificaba, llegaban al insulto personal, muchas de esas personas aún están aquí y aún siguen haciendo lo mismo.
Si queréis saber más sobre el tema, poneros a estudiar un buen manual de civil (también os puede servir algunos de Teoría del derecho)
Teniendo en cuenta tus palabras, Moralo, y no queriendo ser reiterativa con los temas, he accedido al sistema de búsqueda avanzada y he escrito de varias formas "normas dispositivas e imperativas" y nada, dice: "no hay coincidencias" y te aseguro que no he escrito NORMAS IMPERTINENTES y PROHIJAS.
Será por eso que no hemos llegado a entenderlo, porque no se ha tratado.
¿Podrías decirnos un ejemplo de Normas dispositivas? O mejor uno de las que se pueden cambiar por mayoría y de paso uno de las que se cambian por unanimidad. Ya que de las imperativas lo ha dado Maria Rosa.
De todas maneras, yo no garantizo que aunque lo entienda ahora no lo vaya a volver a preguntar otra vez porque de vez en cuando me dan pérdidas de memoria temporales igual que a Dori de "Nemo"
Gracias por el consejo y la aclaración Moralo.
NO vas a explicar lo que son IMPERATIVAS Y PROHIITIVAS porque al igual que yo, NO tienes ni idea. Lo tuyo es incordiar y descalificar por que sí. Sin fundamento.
Por cierto, de donde has copiado: “Las NORMAS DISPOSITIVAS son aquellas que la ley pone a DISPOSICION de las partes para que regulen detalles que ellos no traten y que, a su vez, las partes pueden seguir o pueden cambiar no depende de que sean dispositvas o no sino del tema concreto)”.
Rectifico lo dicho en mi mensaje anterior y digo:
Normas DISPOSITIVAS: Las que pueden modificarse (por unanimidad o mayorías; incluso por minoría siempre y cuando NO se impugne en tiempo y forma.
Normas IMPERATIVAS ó PROHIBITIVAS: NO pueden modificarse.
Lego-Moralo ¿te gusta más así?. Pues es lo mismo que he dicho y aclarado en los dos últimos mensajes. ¡Que lo sepas!. Y además lo he copiado, igual que tú.
Tu y yo somos igual de ignorantes, la diferencia es que yo lo reconozco y tú NO.
Maria Rosa, entonces que dices que si por acuerdo unánime se decide en junta agujerear un elemento comun, se puede hacer?
y otra cosa= Si se decide k no, los vecinos tienen k kitar sus tendederos de la pared aunk en los estatutos se les de el derecho de vuelo?
El 22/02 dijiste: ”…, y los Estatutos por su parte dicen que se podrá utilizar el vuelo del patio para poner tendedero, entonces para ponerlos hay que agujerear una parte común y alterar esa parte…”
Te digo: Según los Estatutos SÍ podéis agujerear para ponerlos.
Ahora dices:
1º.- “..por acuerdo unánime se decide en Junta agujerear un elemento común, ¿se puede hacer?”
Te digo: SÍ. Pues estáis todos de acuerdo (unanimidad). Salvo que el agujero traspase la propiedad de otro (tabique, chimenea, tubería, ó se salga de la casa a la Vía Pública ….).
2º.- “…. Si se decide que no, los vecinos tienen que quitar sus tendederos de la pared….?”
Te digo: NO, salvo que estéis todos de acuerdo (unanimidad).
Eso es lo que dice la LPH.
Saludos.
PD. Ag, lo que te dije al final del último menaje del 23/02 no tiene nada que ver con tu pregunta. Olvídalo.
Mira María Rosa, menos mal que han subido el tema, pues has quedado en evidencia.
1.- De dónde he copiado la explicación de normas dispositivas? pues de ningún sitio, lo he explicado lo mejor que he podido de los conocimiento que he adquirido, fruto de 5 años de carrera, de la experiencia que tengo en la abogacía y de varios cursos más. (Aunque para este punto, basta con haber estudiado Derecho Natural y Civil I)
2.- Y me alegro que hayan subido el tema, porque verás qué he querido decir cuando digo que cada vez que se ha explicado y no se han entendido, se han entrado en descalificaciones, lo puedes ver en ese mensaje, pero hay otro más, y se pueder ver en tu intervención, en cuanto alguien descubre que no tienes razón, te has tirado al cuello, aunque en tu caso, podríamos decir que te has tirado a la piscina y en plancha, porque vaya planchazo.
3.- Otro nuevo piscinazo: "Lego-Moralo ¿te gusta más así?. ", sin comentarios, tus equivocaciones te dejan en tu lugar.
Lo de "de dónde has copiado", me lo voy a tomar como un cumplido, porque a lo mejor piensas lo que he sacado de algún tratado, lo cual indica que mis conocimientos y mi forma de explicarlo, te han gustado tanto, que piensas que es de alguien, pues craso error por tu parte, aunque me alaga.
Dónde he descalificado en mi primer mensaje, al decir "Lo que pasa cuando se explica algo sin saber, es que se producen equivocaciones" o al decir " los que no tenían conocimientos jurídicos no han llegado a entenderlo y se ha formado una bronca monumental, porque se decían muchas barbaridades y cuando alguien les rectificaba, llegaban al insulto personal,", espero que no sea esto, porque la primera frase es verdad, si no sabe de un tema (se quien sea y sea sobre el tema que sea) se producen equivocaciones (que por otra parte, se podrían evitar, no contestando), y la segunda, sólo tiene que mirar el mensaje que han subido y verás cómo se ha descalificado, de todas formas, no es ese mensaje el peor (ese es suave) hay otros mensajes sobre el mismo tema.
Ese tema se ha tratado no menos de 10 veces en los últimos dos años, aunque seguramente estén dentro de otros mensajes con títulos diferentes y que han derivado a ese.