Charol, es cierto que la teoría de tu profesor tiene ciertos defensores, aunque MUY ESCASOS ADEPTOS entre la doctrina administrativa (entre ellos D. Ignacio Salvo Tambo, Abogado del Estado, en su libro "Comentarios a la Reforma del Procedimiento Administrativo" - http://www.tirant.com/detalle?articulo=8480027967) y, por lo que a mi me consta, nula aplicación en la vida administrativa.
La doctrina que defiendes, en mi opinión, hace aguas por todos lados, ya que:
1. El recurso de reposición no se puede plantear contra la resolución del recurso de alzada, ya que el 115.3 de la Ley 30 veta todo recurso administrativo, salvo el extraordinario de revisión, contra la resolución de la alzada (en esto yo creo que estamos todos de acuerdo ).
2. El recurso de reposición, en mi opinión y en la opinión generalizada, no se puede plantear contra la resolución inicial (recurrida en alzada y resuelta) por las siguientes razones:
- La resolución inicial no es "un acto administrativo que ponga fin a la vía administrativa" ni antes del recurso de alzada, ni después de la resolución del mismo, por lo que no se puede recurrir en reposición ni antes ni después de resolver la alzada. Eso de señalar que "la resolución dictada al recurso de alzada CAUSA ESTADO a la resolución primera" es una figura muy sugerente pero que no recoge ni por aproximación la Ley 30 en ninguna parte de, su también sugerente, articulado.
- Si aceptásemos esta teoría, al resolver la alzada y permitir el recurso de reposición contra la resolución inicial, estaríamos reabriendo el plazo para interponer recurso contra dicha resolución inicial.
3. Aceptar que puedas presentar un recurso de reposición (y por lo tanto un contencioso) contra la resolución inicial presenta un problema de difícil o imposible solución, por lo siguiente:
- Como señalaba Siegfried...nos podríamos encontrar una resolución de recurso de alzada en un sentido determinado (desestimatorio por ejemplo) y otra del recurso de reposición posterior dictada por un órgano inferior en sentido contrario (estimatorio por ejemplo).
- Nos podríamos encontrar dos contenciosos simultáneos (o una reposición simultanea con un contencioso), uno contra la resolución de la alzada y otro contra la resolución inicial una vez "cause estado"
Un saludo.
PD: Y un consejo (no lo tomes a mal Charol...son reflexiones de viejos): En la mayoría de las oposiciones conviene más cazar la perdiz que marearla. Lo cual no quiere decir que cuando, por fin caces la perdiz, la mareés a tu gusto.
Menos mal, Caletilla, que tu comentario me ha servido para no pensar que además de equivocarme estaba explicándome rematadamente mal. Me he sentido aliviada con tu comentario. He sentido que alguien me estaba entendiendo, al menos. Aunque haya disparidad de criterio.
Gracias por tu consejo, es realmente un buen consejo.
Bueno, ya no quería seguir interviniendo más con el tema del recurso de reposición hasta cerciorarme de que había entendido bien o mal las explicaciones del profesor. Pero como mi curiosidad está muy incentivada he estado buscando información... o lo que fuese, sobre el tema que me tiene "confundida", y he encontrado un foro donde hace tiempo se habló precisamente de lo mismo y al leer los comentarios he sentido de nuevo alivio porque ya, con seguridad, me cabe la posibilidad de no haber entendido mal al profesor. Digo que "me cabe la posibilidad". No digo nada más.
Los comentarios al foro que me refiero los podéos ver aquí http://www.derecho.com/Foros/UBBControl/Forum3/HTML/001252.html
Hola. Yo no voy a entrar en si cabe o no reposición. Pero si deciros algo que debéis tener en cuenta. La interpretación de las normas se hará conforme a su tenor literal, y subsidiariamente en base a algo más o menos parecido al sentido común (no igual, ni mucho menos). En este caso el tenor literal del 115.3 es claro e indiscutible, el problema está en que el 116.1 también lo es. Así para resolver la antinomia no puede apelarse al sentido común, ni a la lógica, será siempre desde el propio OJ. Como dije en el otro hilo, el Ordenamiento Jurídico es un sistema. Un ejemplo: Una persona recurre en alzada. Le desestiman la alzada, y (erroneamente) interpone reposición, sobre el cual la Admnistración no se pronuncia. Tres meses después se interpone recurso contencioso. Pues bien el Tribunal seguramente (para algunos, yo no lo veo tan claro) desestimará el recurso, ya que el plazo para recurrir expiró un mes antes. Pero desde luego lo que no hará será decir que es por el sentido común. Quizá diga que parece claro que la voluntad del legislador era que no hubiese repo despues de alzada, y que aún así se garantiza el dº a los recursos...pero de ninguna manera dictará un auto argumentando una decisión en el sentido común. Otra cosa es que, como bien dice caletilla, para quienes estáis opositando ese sentido sea vuestro mejor aliado...pero en sede judicial sólo estará presente, si acaso, a la hora de valorar las pruebas. Nunca para excluir del ordenamiento un precepto taxativo y claro como el 116.1 (ni el 115.3 claro).
Por último, hay que distinguir la interposición del recurso con el órgano que conoce del mismo, y segundo, la reposición no podría ser ante el órgano inferior, ya que de resolver de manera distinta quebraría el ppio de jerarquía...otro ejemplo, no es por lógica es un por un ppio que la ley impone a la Administración...
Pues apelando al sentido común, aunque en el sentido indicado por Morinelli, y a la lógica jurídica
1. Si del 116.1 excluimos las resoluciones a los recursos de alzada, pese a que agoten la vía administrativa, y ello por aplicación literal de lo establecido en el artículo 115.3, el artículo sigue teniendo aplicabilidad cuasi plena puesto que existen otro tipo de actos que agotan la vía administrativa.Por ello, esta interpretación es viable jurídicamente (esta interpretación.
2. Ahora bien, si consideramos literalmente lo establecido en el artículo 116.1 y consideramos que cabe recurso de reposición contra la resolución de la alzada, el artículo 115.3 quedaría vacío de contenido, ya que:
Cuando el 115.3 habla de que contra la resolución de la alzada no cabe "otro recurso administrativo" únicamente puede referirse al recurso de reposición, ya que:
- Al extraordinario de revisión no se refiere, ya que precisamente lo considera como excepción.
- A un eventual recurso de alzada contra la resolución de la alzada tampoco se refiere, ya que la resolución de la alzada agota la vía administrativa y por definición los actos que agotan la vía administrativa no son recurribles en alzada
Por ello, mi opinión, se basa primero en el principio general de coherencia del ordenamiento jurídico. Por ello, dada la aparente antinomia los artículos 115.3 y 116.1, y ante la imposibilidad de acudir a los principios de temporalidad (la norma posterior prevalece sobre la anterior) y de jerarquía (la norma de mayor rango prevalece sobre la de rango inferior) necesariamente debemos acudir al de especialidad, solución apuntada por Siegfried (la norma especial del 115.3 prevalece sobre la general del 116.1) y al principio del "sentido común" que me indica que el legislador cuando estableció la regla del 115.3 en ningún caso pretendía que esta norma fuese inaplicable (situación que se daría en caso de la estricta de lo establecida en el artículo 116.1).
Con lo que ha dicho Caletilla, ya está todo claro.
1) La primera resolución no puede recurrirse mediante recurso de reposición, dado que no pone fin a la vía administrativa. Es una resolución irrecurible mediante recurso de reposición (art 117.1 LRJPAC)
2) De admitir tal posibilidad, se plantea el problema de la posible contradicción entre el órgano inferior que resuelve el recurso de reposición, y el órgano superior que resuelve el recurso de alzada.
Conclusión: el recuro de reposición sólo se interpone contra resoluciones, o actos de trámite cuaificados, que pongan fin a la vía administrativa.
Sólo cabe en esos casos.
Ejemplo: Resolución de una reclamación de responsabilidad patrimonial, contra dicha resolución sólo procede recurso de reposición o optar por acudir al contencioso.
caletilla, el problema es que no rige el criterio de especial vs general, ya que se trata de dos artículos de la misma norma, y la especialidad no rige en cuanto a la letra del precepto...puestos a considerarlos especiales el 115 regula la alzada y el 116 la repo, por lo que la especialidad podría operar de forma contraria.
Efectivamente parece muy clara la intención del legislador, y esto más o menos era lo que quería trasmitir (a Siegfried sobretodo), que no es un debate gratuito y que no se soluciona desde el sentido común propiamente dicho. La voluntad del legislador se contempla porque la propia ley (CC) dice que se haga...no porque sea "razonable", sino porque el propio sistema contempla la existencia de estos errores (porque la redacción está como el culo) y los mecanismos que hay que operar para solucionarlos. Siegfried, no quiero volver a los "cerros de Úbeda" pero la solución de antinomias y la plenitud del OJ se ven muy claro en Kelsen (sin que necesariamente hayas de compartir sus tesis) a quien te recomiendo acudas...una vez aprobada la opo...
No tengo nada claro que no sea aplicable el principio de la especialidad (que precisamente es plenamente aplicable cuando se trata de preceptos de la misma norma - Un caso claro y llamativo en la Constitución entre el derecho sucesorio en la Corona versus principio general de igualdad de derechos para ambos sexos)...aunque tampoco tengo nada claro que sea plenamente aplicable tal principio...
En este caso la regla general es que "todas las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa" son recurribles en reposición, sin perjuicio de que (regla especial) las resoluciones de los recursos de alzada no admitan tal recurso.
En cualquier caso estoy de acuerdo con tu valoración negativa sobre las afirmaciones tajantes en Derecho.
Yo tenía un profesor, actualmente magistrado en el Supremo, que decía que el Derecho normalmente es muy frágil y a la vez muy resistente y muy flexible ...de tal forma que se puede estirar e incluso deformar un poquito, siempre que no se abuse de la flexibilidad otorgada por el legislador para ello y no se produzca la fatal rotura....Vamos..resumiendo .. que entre el chicle y el mármol existen infinidad de materiales.
No, no, si estoy de acuerdo, pero creo que es una extensión de la regla de especialidad. Lo que pasa es que considerado en su vertiente más formal, creo que no sería de aplicación... Y justamente de lo que se trata es de escapar un poquito del positivismo tan pétreo que impera ultimamente...y que hace extraño e ilógico lo que debiera ser habitual...
Buenas noches!
Tal y como dije que haría, si me era posible, he preguntado al profesor de la academia. Le he "repetido" lo que he creído entender en sus clases sobre los recursos de alzada y reposición.
Su respuesta ha sido: Así es.
Ha sido tan natural, tan rápida y tan escueta su respuesta que he vuelto a insistir, le he dicho entonces que había participado en un foro en el que sostenían que no se podía interponer reposición si anteriormente se había interpuesto alzada. Me ha dicho que sí que se podía, que lo había entendido perfectamente.
Bien. Pues eso es todo. He cumplido mi palabra. Y más no puedo contribuir.
En línea con lo dicho por Siegfried, si te sale la pregunta en la oposición, te recomiendo contestar que no.
Dicho sea de paso, no me parece muy adecuada la postura del profesor. Creo que un preparador de oposiciones debe preparar pensando en que sus allumnos aprueben y, por tanto, debe huir de disquisiciones doctrinales que no vayan en esa línea.
Esa respuesta de "así es" sin plantearse siquiera otra opción, y ello pese a tu insistencia y tus explicaciones, me resulta muy extraña.... salvo que tu preparador sepa algo que el resto de los mortales desconocemos... o, por el contrario, desconozca lo que conocemos el resto de los mortales..
En fin ... elementos suficiente para decidir optar por una solución u otra yo creo que ya hay....
En mi opinión, las argumentaciones de Caletilla a la hora de explicar porqué no cabe recurso de reposición después de alzada, son brillantes.
Yo no tenía duda alguna sobre tal cuestión, pero después de que Caletilla entrara al fondo de la cuestión, la cosa todavía es más clara, ya no admite dudas (es inconcusa).
Otra cosa es, como ya se ha dicho, que existan teorías absurdas e ilógicas, que carecen de sentido común.
Cada uno que decida lo que quiera, pero interponer reposición después de alzada es una barbaridad jurídicamente hablando. En mi provincia por lo menos si en un dictamen se interpone recurso de reosición después de alzada, te ponen un 0 y te echan.
El r. de alzada puede interponerse ante las resoluciones y actos recogidos en el art. 107.1 siempre que no agoten la vía administrativa.
El r. de reposición se emplea para actos que sí ponen fin a la vía administrativa.
Si interpones el de alzada ya no puedes poner el potestativo de reposición, y viceversa, porque cada uno tiene su cometido. Es decir, "alzada + contencioso", o "reposición + contencioso", siempre en función de si la autoridad que resuelve puso fin o no a la vía administrativa.
Además, entiendo que con la resolución de un r. de alzada el acto deviene firme y no caben más recursos ordinarios (no cabe reposición).
Recordamos que "acto firme" en vía administrativa es cualquier acto inatacable mediante recursos ordinarios como el de alzada o reposición, bien porque habiéndose interpuesto alguno de ellos haya resultado desestimado, bien porque la resolución no se recurrió en plazo.
Y para acabar, recordemos una evidencia: interponemos un r. potestativo de reposición ante un acto que pone fin a la vía administrativa. Por lo tanto, completamente inadmisible sería recurrir la resolución de un r. de reposición con uno de alzada.
Cada cosa para lo que es :-)
Un saludo a todos. (Espero que no se note que soy del todo nuevo en esto).
Echando un vistazo por ahí, añado algo más de información al respecto. Ya me diréis. Un saludo.
El r. de reposición procede frente a cualquier acto de los enumerados en el art. 109 de la 30/92, sin perjuicio de señalar que, aunque en la letra a) de dicho artículo se incluyen las resoluciones de los recursos de alzada (y, por lo tanto, podría inferirse que son susceptibles de ser recurridas en reposición), de una interpretación conjunta de los artículos 109 y 115.3 se desprende que en ningún caso puede plantearse un r. de reposición frente a la resolución de un r. de alzada.
Estoy totalmente de acuerdo con tu explicación (es impecable). Pero cuando el recurso de alzada, o el de reposición se dirigan contra actos de trámite del art. 107.1, éstos deben ser cualificados. Los actos de mero trámite no son susceptibles de impugnación independiente, porque no se consideran definitivos, al no constituir auténticas resolucines, son actos preparatorios, iniciales, que preparan y contribuyen a garantizar un mayor acierto en la decisión final.
No entiendo a qué viene tu explicación pero en cualquier caso es verdadera. :-) Ya sé que debe tratarse de actos cualificados, y no de mero trámite.
En fin, lo importante es poner fin a las disquisiciones mentales planteadas en un principio por ciertos miembros del foro. Espero que haya quedado aclarado todo este asunto. Un saludo.
¡Bien! ¡Viva Morinelli y Charol! ¡Guau, qué cerebros!
Sí saben una acepción de "disquisición" y obvian la otra. "Divagar" significa también vagar o separse del asunto del que se trata.
Sigfried abrió el tema con una pregunta muy clara: "¿Por qué sería lógico interpone reposición después de alzada?", y yo, después de leer tantas "disquisiciones" que no me llevaban a ningún puerto, -y con la mejor intención del mundo-, traté de ser conciso y claro con el fin de que personas que no tuvieran claras las respuestas (que era mi caso hasta que leí la Ley), pudieran llegar a una conclusión final.
En ningún caso traté de ofender a nadie. Ni me lo planteé. Sin embargo, ahora, y después de vuestros intelectualísimos comentarios, he de reconocer que os considero a los dos un par de ignorantes.
Además, entiendo que los foros requieren cierta agilidad y concreción al escribir para comunicar con rapidez y procurar el entendimiento mutuo.
PD: Siento mucho el haberme alargado con mi comentario pero, como véis, parejita, uno también sabe contar bobadas y disquisiciones de esas. :-) Os quiero tanto que no volveré a entrar a saco en este tema. :-) Bye!