yo estoy preparando oposiciones rama juridica a mi ayuntamiento y el primer examen es clavadito al de tap juridica de navarra (o al menos asi parece). Sin embargo, no encuentro por ningun lado las preguntas de los examenes tipo test de tap juridica navarra. alguien me las podría facilitar?me ayudaria mucho a enfrentarme a mi examen. mi correo es igonebasterrechea@yahoo.es
Muchas gracias y ánimo a todos!!!!!!!
Esto ya se pasa de "castaño oscuro", estamos en un foro de derecho, no de filosofía. Mi paciencia con este tema se ha agotado del todo. Cada uno que opine lo que quiera. Si hay algo claro e inconcuso (que no admite duda) es que después de alzada no cabe reposición (esto es una evidencia que se imponepor sí misma).
Si hay gente que quiere inventarse teorías absurdas, irracionales e ilógicas, que lo hagan, pero sostener que después de alzada cabe reposición es no haber entendido nada de nada.
Pues claro que no volverás a entrar a saco en el tema, porque a ti no te hace falta, tú ya lo sabes.
Porque yo no me pronuncié sobre el significado de "disquisiciones", pero a ti no te hace falta, tú ya lo sabes.
Porque no has dicho nada que no estuviese dicho ya por Siegfried o caletilla, pero es que ati no te hace falta, tú ya lo sabes.
Porque en tu discurso no incluyes a quien formula esta pregunta tan fácil,pero eso es porque a ti no te hace falta, tú ya lo sabes.
Porque alguien podría preguntarse si la lógica incluida en la pregunta es la de Aristóteles, la de Heidegger, o alguna más "jurídica" como la de Kant, o la de Kelsen, o incluso la de Gayo o Ulpiano, pero no tú, porque a ti no te hace falta, tú ya lo sabes.
Porque algunos necesitarán, además de leer la Ley acudir a autores como Enterría, o Parada o Font de Mora, pero no tú, a ti no te hace falta, tú ya lo sabes.
Porque algunos te dirían que la duda es la primera fuente del conocimiento, pero a ti no te hace falta, tú ya lo sabes.
Porque autores como Platón, Hume, Nino, Comte, Kant entre muchos otros, no aceptan la forma en la que resuelves el problema, pero es que eso ti te da igual, porque a ti no te hace falta, tú ya lo sabes.
En fin amigo vallaportico, de verdad que si querer ostentar la última palabra, cosa vedada a los divagantes e ignorantes como yo, te felicito enormemente por tantas certezas. Con ellas, sin duda (por supuesto) el ordenamiento jurídico será cada día mucho mejor.
¡Bien! ¡Viva Morinelli y Charol! ¡Guau, qué cerebros!
Sí saben una acepción de "disquisición" y obvian la otra. "Divagar" significa también vagar o separse del asunto del que se trata.
Sigfried abrió el tema con una pregunta muy clara: "¿Por qué sería lógico interpone reposición después de alzada?", y yo, después de leer tantas "disquisiciones" que no me llevaban a ningún puerto, -y con la mejor intención del mundo-, traté de ser conciso y claro con el fin de que personas que no tuvieran claras las respuestas (que era mi caso hasta que leí la Ley), pudieran llegar a una conclusión final.
En ningún caso traté de ofender a nadie. Ni me lo planteé. Sin embargo, ahora, y después de vuestros intelectualísimos comentarios, he de reconocer que os considero a los dos un par de ignorantes.
Además, entiendo que los foros requieren cierta agilidad y concreción al escribir para comunicar con rapidez y procurar el entendimiento mutuo.
PD: Siento mucho el haberme alargado con mi comentario pero, como véis, parejita, uno también sabe contar bobadas y disquisiciones de esas. :-) Os quiero tanto que no volveré a entrar a saco en este tema. :-) Bye!
No entiendo a qué viene tu explicación pero en cualquier caso es verdadera. :-) Ya sé que debe tratarse de actos cualificados, y no de mero trámite.
En fin, lo importante es poner fin a las disquisiciones mentales planteadas en un principio por ciertos miembros del foro. Espero que haya quedado aclarado todo este asunto. Un saludo.
Estoy totalmente de acuerdo con tu explicación (es impecable). Pero cuando el recurso de alzada, o el de reposición se dirigan contra actos de trámite del art. 107.1, éstos deben ser cualificados. Los actos de mero trámite no son susceptibles de impugnación independiente, porque no se consideran definitivos, al no constituir auténticas resolucines, son actos preparatorios, iniciales, que preparan y contribuyen a garantizar un mayor acierto en la decisión final.
Echando un vistazo por ahí, añado algo más de información al respecto. Ya me diréis. Un saludo.
El r. de reposición procede frente a cualquier acto de los enumerados en el art. 109 de la 30/92, sin perjuicio de señalar que, aunque en la letra a) de dicho artículo se incluyen las resoluciones de los recursos de alzada (y, por lo tanto, podría inferirse que son susceptibles de ser recurridas en reposición), de una interpretación conjunta de los artículos 109 y 115.3 se desprende que en ningún caso puede plantearse un r. de reposición frente a la resolución de un r. de alzada.
El r. de alzada puede interponerse ante las resoluciones y actos recogidos en el art. 107.1 siempre que no agoten la vía administrativa.
El r. de reposición se emplea para actos que sí ponen fin a la vía administrativa.
Si interpones el de alzada ya no puedes poner el potestativo de reposición, y viceversa, porque cada uno tiene su cometido. Es decir, "alzada + contencioso", o "reposición + contencioso", siempre en función de si la autoridad que resuelve puso fin o no a la vía administrativa.
Además, entiendo que con la resolución de un r. de alzada el acto deviene firme y no caben más recursos ordinarios (no cabe reposición).
Recordamos que "acto firme" en vía administrativa es cualquier acto inatacable mediante recursos ordinarios como el de alzada o reposición, bien porque habiéndose interpuesto alguno de ellos haya resultado desestimado, bien porque la resolución no se recurrió en plazo.
Y para acabar, recordemos una evidencia: interponemos un r. potestativo de reposición ante un acto que pone fin a la vía administrativa. Por lo tanto, completamente inadmisible sería recurrir la resolución de un r. de reposición con uno de alzada.
Cada cosa para lo que es :-)
Un saludo a todos. (Espero que no se note que soy del todo nuevo en esto).
En mi opinión, las argumentaciones de Caletilla a la hora de explicar porqué no cabe recurso de reposición después de alzada, son brillantes.
Yo no tenía duda alguna sobre tal cuestión, pero después de que Caletilla entrara al fondo de la cuestión, la cosa todavía es más clara, ya no admite dudas (es inconcusa).
Otra cosa es, como ya se ha dicho, que existan teorías absurdas e ilógicas, que carecen de sentido común.
Cada uno que decida lo que quiera, pero interponer reposición después de alzada es una barbaridad jurídicamente hablando. En mi provincia por lo menos si en un dictamen se interpone recurso de reosición después de alzada, te ponen un 0 y te echan.
Esa respuesta de "así es" sin plantearse siquiera otra opción, y ello pese a tu insistencia y tus explicaciones, me resulta muy extraña.... salvo que tu preparador sepa algo que el resto de los mortales desconocemos... o, por el contrario, desconozca lo que conocemos el resto de los mortales..
En fin ... elementos suficiente para decidir optar por una solución u otra yo creo que ya hay....
En línea con lo dicho por Siegfried, si te sale la pregunta en la oposición, te recomiendo contestar que no.
Dicho sea de paso, no me parece muy adecuada la postura del profesor. Creo que un preparador de oposiciones debe preparar pensando en que sus allumnos aprueben y, por tanto, debe huir de disquisiciones doctrinales que no vayan en esa línea.
Buenas noches!
Tal y como dije que haría, si me era posible, he preguntado al profesor de la academia. Le he "repetido" lo que he creído entender en sus clases sobre los recursos de alzada y reposición.
Su respuesta ha sido: Así es.
Ha sido tan natural, tan rápida y tan escueta su respuesta que he vuelto a insistir, le he dicho entonces que había participado en un foro en el que sostenían que no se podía interponer reposición si anteriormente se había interpuesto alzada. Me ha dicho que sí que se podía, que lo había entendido perfectamente.
Bien. Pues eso es todo. He cumplido mi palabra. Y más no puedo contribuir.
No, no, si estoy de acuerdo, pero creo que es una extensión de la regla de especialidad. Lo que pasa es que considerado en su vertiente más formal, creo que no sería de aplicación... Y justamente de lo que se trata es de escapar un poquito del positivismo tan pétreo que impera ultimamente...y que hace extraño e ilógico lo que debiera ser habitual...
No tengo nada claro que no sea aplicable el principio de la especialidad (que precisamente es plenamente aplicable cuando se trata de preceptos de la misma norma - Un caso claro y llamativo en la Constitución entre el derecho sucesorio en la Corona versus principio general de igualdad de derechos para ambos sexos)...aunque tampoco tengo nada claro que sea plenamente aplicable tal principio...
En este caso la regla general es que "todas las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa" son recurribles en reposición, sin perjuicio de que (regla especial) las resoluciones de los recursos de alzada no admitan tal recurso.
En cualquier caso estoy de acuerdo con tu valoración negativa sobre las afirmaciones tajantes en Derecho.
Yo tenía un profesor, actualmente magistrado en el Supremo, que decía que el Derecho normalmente es muy frágil y a la vez muy resistente y muy flexible ...de tal forma que se puede estirar e incluso deformar un poquito, siempre que no se abuse de la flexibilidad otorgada por el legislador para ello y no se produzca la fatal rotura....Vamos..resumiendo .. que entre el chicle y el mármol existen infinidad de materiales.
caletilla, el problema es que no rige el criterio de especial vs general, ya que se trata de dos artículos de la misma norma, y la especialidad no rige en cuanto a la letra del precepto...puestos a considerarlos especiales el 115 regula la alzada y el 116 la repo, por lo que la especialidad podría operar de forma contraria.
Efectivamente parece muy clara la intención del legislador, y esto más o menos era lo que quería trasmitir (a Siegfried sobretodo), que no es un debate gratuito y que no se soluciona desde el sentido común propiamente dicho. La voluntad del legislador se contempla porque la propia ley (CC) dice que se haga...no porque sea "razonable", sino porque el propio sistema contempla la existencia de estos errores (porque la redacción está como el culo) y los mecanismos que hay que operar para solucionarlos. Siegfried, no quiero volver a los "cerros de Úbeda" pero la solución de antinomias y la plenitud del OJ se ven muy claro en Kelsen (sin que necesariamente hayas de compartir sus tesis) a quien te recomiendo acudas...una vez aprobada la opo...
Con lo que ha dicho Caletilla, ya está todo claro.
1) La primera resolución no puede recurrirse mediante recurso de reposición, dado que no pone fin a la vía administrativa. Es una resolución irrecurible mediante recurso de reposición (art 117.1 LRJPAC)
2) De admitir tal posibilidad, se plantea el problema de la posible contradicción entre el órgano inferior que resuelve el recurso de reposición, y el órgano superior que resuelve el recurso de alzada.
Conclusión: el recuro de reposición sólo se interpone contra resoluciones, o actos de trámite cuaificados, que pongan fin a la vía administrativa.
Sólo cabe en esos casos.
Ejemplo: Resolución de una reclamación de responsabilidad patrimonial, contra dicha resolución sólo procede recurso de reposición o optar por acudir al contencioso.