Ah, muchísimas gracias. Ahí está el matiz que no entendía.
Como le dije al otro interlocutor, que se rebotó, yo creía que cuando aquí habla de "no será necesaria autorización" se refería al párrafo anterior que dice que se necesita autorización para aceptar la herencia o a beneficio de inventario y no creí que se refiriese "documento público" en general, porque como en el primer párrafo del artículo dice lo de que los padres no podrán enajenar ni gravar sus bienes inmuebles pensé que eso ya esta zanjado y el resto se refería a la aceptación de la herencia y como además encontré Sentencias que anulaban la compraventa por ser menor pues me había liado.
Pero ahora ya lo entiendo.
Con lo fácil que hubiese sido que me lo hubiese dicho así en lugar de decir prácticamente que era un "cenutrio".
La primera parte del 3º párrafo del art. 166 CC (No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público,) se refiere a bienes inmuebles. La alusión a los bienes muebles se hace después de la coma (ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.).
Me parece que por educación debo contestarte para que sepas que he leído tu última respuesta, pero yo también creo que no tiene solución, salvo que cualquier otra persona, ya que tú no vas a intervenir más, me aclare mi error al diferenciar “valor mobiliario” de “bien inmueble”, porque siempre he creído que eran cosas diferentes.
Todo el problema empezó porque te daba las gracias (aunque ya me consideraba contestado con los primeros hilos) pero te comentaba que al citar la normativa me hablabas de “valores mobiliarios” y no de “bienes inmuebles”, que es el caso que nos ocupa, esperando que alguien me aclarase cual era mi error ya que había visto que la gente ponía en conocimiento de otros sus dudas o errores y éstos les daban las gracias y se lo aclaraban, como se puede ver al principio de este tema.
En tu caso solamente he obtenido palabras como: “interpretación ... harto defectuosa”, “yo interpreto, tu interpretas”, “No puedo ponerme a discutir con un profano”, “Doy por sentado q no eres -siquiera-licenciado” , o el ejemplo de corregir al médico por saber leer, todas ellas un poco despectivas desde mi punto de vista.
Me has recordado al alumno que corrige al profesor y éste ya le tiene enfilado para todo el curso en lugar de aclararle si está en un error y el motivo.
En cuanto a lo del ejemplo del médico, te digo que si voy al médico porque me duele la mano derecha y me manda hacer una radiografía de la mano izquierda sí que le preguntaría a qué es debido, lo mismo que te he preguntado a ti.
Yo te hablo de venta o donación de BIENES INMUEBLES (los que no se pueden desplazar sin ocasionarles daño: casas, parcelas, etc..) y tú me contestas citando una parte de la norma que habla de VALORES MOBILIARIOS (acciones, bonos,...) y parece ser que te ha sentado mal que te corrija un “profano”, según tú, como yo.
No obstante lo anterior, pensé que podías tener razón en el fondo aunque no utilizases el precepto adecuado para apoyarlo, pero he podido ver diferentes Sentencias en las cuales se ha declarado nula una compraventa por la "falta de autorización judicial para disponer de bienes de un menor regulado en el art. 166 CC". En algún caso existe controversia por si es nulidad o anulabilidad, pero nada más.
Lo que sí te comento es que si sigues preparando las oposiciones para abogado del Estado y en el primer examen, en la parte de Civil o Derecho Hipotecario, te preguntan algo de Bienes Inmuebles y les contestas citando la normativa de Valores Mobiliarios te vas a ahorrar los otro 4 exámenes y seguramente el resto de ese. Espero que no sea el caso.
Insisto, si hay alguien, al que por "absurdo" que parezca no le importe "discutir con un profano" (aunque no lo sea) que hace "interpretaciones harto defectuosas" y que tiene por vicio o por virtud preguntar ¿por qué? cuando no entiende algo, le agradecería que me sacase del error.
Por mí se se cierra el tema, ya que como he dicho quedó contestado en los primos hilos.
Bueno, ante todo señalar q esta es mi última intervención en este hilo q amenaza en convertirse en una vía muerta, sino lo está ya.
No voy a entrar en si yo interpreto, tú interpretas, etc. Doy por sentado q no eres -siquiera- llicenciado en dcho, por lo q permíteme q ponga un ejemplo muy claro. Si esto fuera un foro de medicina o de arquitectura y te contestara un médico, tú le llevarías la contraria pq como sabes leer, puedes hacer tu propia interpretación de un síntoma, de una receta o de lo q sea. Toma ya¡
No puedo ponerme a discutir con un profano q no sabe exactamente de lo q está hablando, es absurdo.
Te repito por 3ª y última vez q hables un especialista, un notario, por ej y no le des mas vueltas, pero si, pese a todo persistes en tu error, te deseo la mejor de las suertes. Agur¡
Insisto, gracias por tu tiempo, pero no se porqué te parece "harto defectuosa" mi interpretación.
Textualmente el art. 166 CC dice: "Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.
No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros."
Cuando dices: "Según el art.166, párrafo 3º CC no será necesaria autorización judicial para enajenar bienes inmuebles de un menor" es incorrecto ya que citas algo que no dice el artículo porque como puede ver cualquiera lo que dice el art. 166 es "...enajenación de valores mobiliarios" no dice bienes inmuebles.
Donde habla de bienes inmuebles es en el primer párrafo y dice todo lo contrario a lo que me dices, exactamente dice: "Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles...".
Creo que tu error está en confundir valores mobiliarios, de los que sí habla el párrafo 3 con bienes inmuebles, de los que habla el párrafo 1.
Es por todo ello que no creo que haga una interpretación (no necesaria en este caso) sino que me ciño textualmente a lo que dice el artículo.
Espero no haberte molestado y si alguien me puede sacar del error se lo agradecería.
Menos mal q no quise hacer mas farragosa mi intervención.
La interpretación q propones del art.166 CC me parece harto defectuosa, así q, como imagino q no eres abogado/a lo mas sensato es q consultes directamente con el notario, bien por la tarde, cuando aparece para firmar, bien con otro notario. La consulta es gratis y creéme q habrá pocos abogados q se le puedan comparar en conocimiento de dcho civil.
Por mi parte, aunque llevo opositando a abogacia del estado un ratito largo -como diría el insigne Camps-, de momento no paso de ser un modesto abogado de pueblo.
Gracias ac37. En cuanto a lo de consultar con el Notario directamente, esa era mi intención pero en la notaría me dijeron que solamente venía a firmar por la tarde y se iba, por eso me lo dijo el oficial.
Por otra parte, en el art. 166 CC, veo que dice que no será necesaria autorización judicial, entiendo que para repudiar la herencia o legado a la que se refiere el párrafo anterior de dicho artículo, ni para enajenar "valores mobiliarios" (no bienes inmuebles) siempre que se reinviertan en valores seguros.
Por esto y como dicen arriba, entiendo que mientras sea menor necesita autorización judicial para disponer de sus bienes.
- Según el art.624 CC " a contrario sensu" no pueden hacer donación los que no pueden contratar ni disponer de sus bienes.
- Según el art.1263 CC no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados, siendo el consentimiento uno de los elementos esenciales de los contratos, ex art. 1261. Si bien según el art.1264 CC dicha prohibición está sujeta a las modificaciones que la propia ley establece.
- Según el art.166, párrafo 3º CC no será necesaria autorización judicial para enajenar bienes inmuebles de un menor, si este hubiese cumplido 16 años y consintiese en documento público (supongo q a esto se referia el oficial de notaría).
Vistos los preceptos indicados, más otros q omito por no hacer mas farragosa mi intervención, considero viable la donación vía art.166. Si bien y en aras a la mayor seguridad jca posible, consultaría con un notario directamente, no con oficiales y demás. Ya q los notas son auténticos especialistas en estos menesteres.
Me vais a permitir un simple comentario sobre el "tiarron". No sabemos, ó por lo menos yo no he sido capaz, de adivinar sus circunstancias en las que se mueve, ó se ha movido este chico.
Normalmente los viudos con hijos pequeños (es decir todavia jovenes) rehacen su vida con una nueva pareja, nuevos hijos.. ¿que ocurre con los bienes del menor, dejados por su padre/madre fallecidos? el padre/madre que tiene su custodia, los usufructa ( a pesar de que solo tuviera derecho a la legitima estricta), cobra las rentas, compra bienes con esos ingresos poniendolos a nombre de la nueva sociedad ganancial...
Estamos viendo sentencias de que cuando en casos de divorcios, la vivienda que se adjudica a los hijos (aunque sea privativa al 50% de los es-conyuges) el conyuge custodio "mete" en casa a una nueva pareja, el Juez, por demanda del no-custodio insta la venta de la misma y su reparto entre los propietarios. Pero.. ¿cuando no hay no custodio?, ¿quien protege los intereses de un menor, que no tiene quien proteste por él?
Por otra parte, creo.... que los padres tienen que mantener a los hijos. No los hijos a los padres. La pensión de alimentos, ¿puede un padre/madre, teniendo ingresos suficientes, cobrar alimentos a un hijo, por el hecho de que sea huerfano? O vamos a ver, si tienes ingresos te cobro, y si no los tienes no te cobro....¿¿?? ¿que diferencia hay con que un abuelo decida dejar parte de su herencia a un nieto?
Repito que no conozco las circunstancias del "tiarrón", solo se que, como decia aquel, aunque no creo en las meigas, haberlas haylas. Y si yo faltara y esto le pasara a un hijo mio.. no creo que me hiciera mucha gracia.
Un saludo.
Si le quieres comentar al Notario lo del tiarrón de 25 años del post del que hablábamos antes, también hazlo, para que se eche unas risas, que están muy bajos de moral con la crisis, los pobres Notarios.
Coméntaselo al Notario (un notario del lugar donde está la finca, no sea que luego el Registro sea quien ponga problemas). Si lo hacéis como compraventa (no donación) podríais hacerlo como tú dices, mientras se ponga el dinero en una cuenta a nombre del heredero.
Gracias a todos. Efectivamente, el menor no está emancipado. Lo que me comentais es lo que yo pensaba, pero en una ocasión un oficial de una notaría me comentó, para vender un terreno, que esperara a que el menor tuviese 16 años para no necesitar un nombramiento judicial en interés del menor o algo parecido.
Pues sí, tienes toda la razón del mundo. No sé porqué me he ido al caso de menor emancipado... Supongo que por asociación de ideas, ya que antes leí un hilo que trataba sobre emancipación....
El menor tiene padre, y no dice nada de que este emancipado.
Mientras sea menor, para disponer de los bienes es necesaria autorizacion judicial. Dice que a finales de 2011 cumple los 18, asi que yo ni me molestaria, porque para cuando su senoria autorice la venta el chico ya tendra los 18, o los 19 o vete tu a saber dependiendo del juzgado que sea.
En cuanto a donar o vender, como el receptor es un "familiar lejano" no va a tener ningun minimo exento en el impuesto de donaciones, que es mas alto que el de transmisiones (7%) asi que es mas recomendable la compraventa.
En cuanto al "precio muy bajo" habra que estar a los minimos fiscales, de los que te pueden informar en la oficina liquidadora.