Si un piso es titularidad de la mujer y del marido, y uno de ellos fallece, tengo entendido que en Catalunya pasa la titularidad al otro, es cierto????
tengo entendido que en Catalunya es diferente que en el resto de España que pasa para los hijos.
Alguien puede informarme por favor, yo vivo en Catalunya y tengo la duda.
Gracias compañer@s,
Un saludo
Las campanas que usted ha oido se refieren al pacto de supervivencia:
Contrato de compraventa por el cual los compradores, pagando el precio por mitad, adquieren un bien conjuntamente, pactando que a la muerte de uno de ellos, quede en propiedad exclusiva del sobreviviente.
Si quiere saber más, puede ir a la siguiente dirección:
Gracias por tu respuesta, pero creo que en derecho civil catalan creo que habla algo sobre este tema insisto.
A ver si alguien puede confirmarme este extremo
un saludo
Por supuesto que se habla algo del tema, si es que no nos estamos refiriendo al pacto de supervivencia.
Esto es lo que dice el Código de Sucesiones:
CAPITULO II
El orden de suceder
SECCIÓN PRIMERA
La sucesión en la línea directa descendente y el usufructo vidual
Art. 330.
En la sucesión intestada, la herencia se defiere en primer lugar a los hijos del causante, matrimoniales, no matrimoniales y adoptados, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación, sin perjuicio, en su caso, del usufructo viudal a que se refiere el artículo siguiente.
Art. 331.
El viudo o la viuda adquiere, libre de fianza, por ministerio de la ley, el usufructo de toda la herencia, en la sucesión abintestato de su consorte difunto.
Dicho usufructo no puede extenderse a las legítimas ni a las donaciones por causa de muerte o a los legados hechos en codicilo a favor de otras personas.
No tiene derecho a gozar de este usufructo el viudo o la viuda que se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 334, y lo pierden si contraen nuevo matrimonio o si pasan a vivir maritalmente de hecho con otra persona.
Art. 332.
El usufructo a que se refiere el artículo anterior se ha de atribuir de forma expresa en las declaraciones de heredero abintestato.
SECCIÓN SEGUNDA
La sucesión del cónyuge
Art. 333.
De fallecer el causante sin hijos ni descendientes, le sucederá el cónyuge sobreviviente.
Art. 334.
El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a suceder:
1.º Si, al fallecer el causante, se halla en estado de separación por sentencia firme.
2.º Si está separado de hecho con ruptura de la unidad familiar, por mutuo consentimiento expresado formalmente o por alguna de las causas que permiten la separación judicial o el divorcio.
Art. 335.
Si, al fallecer el causante, hay pendiente una demanda de nulidad matrimonial, divorcio o separación, salvo que haya habido reconciliación entre los cónyuges, los herederos llamados en defecto del cónyuge pueden seguir ejerciendo las acciones planteadas y, si lo hacen, deben esperar al resultado de la sentencia definitiva para mantener o para negar al cónyuge sobreviviente el derecho a suceder.
SECCIÓN TERCERA
La sucesión en la línea directa ascendente
Art. 336.
Si el causante fallece sin hijos ni descendientes ni cónyuge, le suceden el padre y la madre, por partes iguales. Si solamente existe uno de ellos, éste sucede en la totalidad de la herencia.
Faltando el padre y la madre, suceden los ascendientes. Si son de la misma línea y grado, suceden por cabezas. Si son de distinta línea y del mismo grado, suceden en una mitad los de la línea paterna y en la otra mitad los de la línea materna, y en cada línea la división se efectuará por cabezas.
Art. 337.
En la sucesión de los hijos no matrimoniales fallecidos sin descendencia los ascendientes sólo suceden si han dado a aquéllos el trato familiar de descendiente en forma continuada.
SECCIÓN CUARTA
La sucesión de los colaterales
Art. 338.
Si el causante fallece sin hijos ni descendientes, sin cónyuge y sin ascendientes, le suceden los parientes colaterales.
Entre los hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptados por una misma persona y los descendientes de los mismos existe el mismo derecho a heredar abintestato que entre los hermanos por naturaleza de doble vínculo o de vínculo sencillo, según corresponda.
Art. 339.
Los hermanos, por derecho propio, y los hijos de hermanos, por defecto de representación, suceden con preferencia a los demás colaterales. Si sólo hay hermanos dobles, éstos suceden por partes iguales. Si concurren hermanos dobles con hermanos unilaterales, éstos suceden en la mitad de aquéllos. Si solamente hay hermanos unilaterales, suceden todos a partes iguales, sin ninguna distinción.
Si concurren en la herencia hermanos e hijos de hermanos y si hay una sola estirpe de sobrinos, éstos perciben, por cabezas, lo que corresponde a la estirpe. Si son dos o más, se acumulan las partes correspondientes a las estirpes llamadas y todos los sobrinos que las integran suceden en el conjunto por cabezas.
Si la porción correspondiente a alguno de los sobrinos resulta vacante, acrecerá la de sus hermanos. Si el sobrino es único en la estirpe, la porción vacante acrecerá la de los tíos vivos hermanos del causante y la de los demás sobrinos, los primeros como si la división se efectuara por estirpes y los segundos por cabezas.
En defecto de hermanos, suceden los sobrinos por cabezas.
Art. 340.
En defecto de hermanos y de hijos de hermanos o de sobrinos, suceden los demás parientes de grado más próximo en línea colateral hasta el cuarto grado, sin derecho de representación, sin distinción de líneas y sin preferencia por causa de doble vínculo.